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TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00006-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00006-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZALEZ

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

DEPARTAMENTO TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349 – 2023

CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Nort e de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial llevada a cabo el 5 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente

de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial llevada a cabo el 5 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ NELLY GIRALDO GONZALEZ en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

La señora LUZ NELLY GIRALDO GONZALEZ , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a t ravés de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 4 de septiembre de 2021, mediante la cual la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitudMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023 referida.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 21 de octubre de 2019 y 13 de marzo de 2020. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora LUZ NELLY GIRALDO GONZALEZ , se desempeñó como docente con régimen de cesantías anualizadas en vigencia del Decreto 812 de 2003 de forma continua, adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede Barreto” del municipio de Fresno – Tolima.

continua, adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede Barreto” del municipio de Fresno – Tolima. Que mediante petición elevada el día 19 de julio de 2019 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 4968 de 22 de agosto de 2019. Que el pago de las cesantías parciales solicitado se puso a disposición de la docente el 13 de marzo de 2020 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. Que, el 04 de junio de 2021, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio de apoderado , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual no fue contestada. El 23 de agosto de 2021, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG realizó un pago parcial por concepto de sanción moratoria, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, esto es, 74 días de mora equivalentes a la suma diner aria de $3.999.806, quedando pendiente la liquidación y pago de la mora generada durante el año 2020, por valor de $3.729.549. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto que negó su solicitud y obtener el

pago de la mora generada durante el año 2020, por valor de $3.729.549. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto que negó su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023

Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, articulo 17, Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978, articulo 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 115 de 1994, articulo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005.

Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado trasgrede esas normas porque, durante el trámite de reconocimiento de las

artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado trasgrede esas normas porque, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 70 días para reconocerlas y pagarlas, y que transcurrido dicho término se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondi ente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho a l reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante su apoderada judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que no corresponde al ente territorial departamental sufragar el pago de la sanción legal establecida por el retardo en el pago de las cesantías. Indicó, que la docente presentó su solicitud para el pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, el 9 de julio de 2019, y se expidió la Resolución No. 4968 de 22 de agosto de 2019 por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para por valor de $10.769.789, lo que demuestra que el Departamento del Tolima cumplió con sus atribuciones legales al expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales.

para por valor de $10.769.789, lo que demuestra que el Departamento del Tolima cumplió con sus atribuciones legales al expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales. Como sustento de su s argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas “el pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del FOMAG – cobro de lo no debido, prescripción, declaratoria oficiosa de excepciones. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 5 de diciembre de 2022, declaró que se configuro el silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, realizada el 04 de junio de 2021, declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 04 de junio de 2 021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A título de restablecimiento del derecho condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023 en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor del señor Diego Alejandro Cardona hurtado desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 21 de septiembre de 2021, por un término de 27 días, debiendo liquidarse con el salario que devengaba para el año 2021.

Asimismo, condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 a favor de la señora Luz Nelly Giraldo González, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020, por un término de 105 días, debiendo liquidarse con el salario que devengaba para el año 2019, aclarando que al valor que resulte se le deberán descontar los valores reconocidos y efectivamente pagados por vía administrativa. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la señora Luz Nelly Giraldo González tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la señora Luz Nelly Giraldo González tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o el Departamento del Tolima, les reconozca y pague la sanción moratoria por concepto de no expedición oportuna del acto administrativo que reconocía las cesantías y la consecuente tardanza en el pago de las mismas. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre los términos en los que se reconoce la sanción moratoria a los docentes , indicó respecto a qu é entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria, que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, señala que la entidad ter ritorial respectiva es la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisó, que con la expedición de dicha norma las entidades territoriales asumen la sanción por mora de las cesant ías, pues antes de la vigencia de la misma quien respondía por esa sanción era el fondo de prestaciones sociales del magisterio y que el parágrafo transitorio establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

sanción por mora de las cesant ías, pues antes de la vigencia de la misma quien respondía por esa sanción era el fondo de prestaciones sociales del magisterio y que el parágrafo transitorio establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio financiará la sanción por mora causadas a diciembre de 2019, siendo claro que, a partir de enero de 2020, si la mora la genera la entidad territorial, es esta la que debe entrar a responder. Manifestó, que el señor Diego Alejandro Cardona Hurtado solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía el día 9 de julio de 2019, por lo que el día siguiente empiezan a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 15 de octubre de 2019. Indicó, que los 70 días para pagar las cesantías solicitadas precluyeron el 15 de octubre de 2019, por lo tanto, la mora se generó a partir del 16 de octubre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020, toda vez que el pago se efectuó el 13 de marzo de 2020, para un total de 149 días de mora.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023

Especificó en relación con la responsabilidad frente a la mora, que la Ley 1955 de 2019

Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023

Especificó en relación con la responsabilidad frente a la mora, que la Ley 1955 de 2019 rige a partir de su publicación, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, de tal suerte que se concluye que la imputación a la entidad territorial certificada en educación, solamente podrá hacerse si se trata de sanción moratoria por períodos posteriores a la entrada en vigencia de esta norma y en el caso concreto, el período en el que esta se causó, es anterior a dicha fecha, por lo que la llamada a responder es la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Advirtió, que a la suma que resulte de la liquidación de este periodo, se le debe descontar los valores reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la resolución No. VADMSXM496 del 22 de agosto de 2019 y efectivamente pagados el 23 de agosto de 2019. IMPUGNACIÓN La apoderada del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la carga impuesta al Fondo. Indicó, que la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, evidencia la intención del legislador, de evitar que el patrimonio autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual, sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual, sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este. Explicó, que si bien es cierto la demandante presentó la solicitud para reconocimiento y pago de cesantías el 09 de julio de 2019, el ente territorial emit ió el acto administrativo N° 4968 solo hasta el 22 de agosto de 2019, y lo notificó de manera personal solo hasta el 29 de agosto de 2019; el ente territorial env ió el acto administrativo para pago solo hasta el 04 de septiembre de 2019 y emitió acto administrativo aclaratorio N° 8264 el 04 de diciembre de 2019, aclarando que no digit ó el valor correcto a reconocer en las cesantías parciales, el cual fue notificado el 05 de diciembre de 2019. Agregó, que el ente territorial envió el acto administrativo aclaratorio para pago solo hasta el 24 de febrero de 2020, razón por la que el FOMAG puso a disposición el dinero el 13 de marzo de 2020. Afirmó, que el FOMAG mediante acto administrativo No. VADMSXM496 de 22 de agosto de 2019 realizó el pago de la sanción moratoria que le correspondía por vía administrativo el 23 de agosto de 2021, por un valor de $3.999.806 por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019. En ese sentido, indicó que la sanción por mora causada a partir del año 2020 es

comprendido entre el 19 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019. En ese sentido, indicó que la sanción por mora causada a partir del año 2020 es responsabilidad del ente territorial, dado que envió el acto administrativo aclaratorio para pago solo hasta el 24 de diciembre de 2020, incumpliendo los términos señalados en la Ley 1071 de 2006. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023 recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 05 de diciembre de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso par a decisión de fondo de fecha 31 de marzo de 2023, la providencia de 13 de marzo de 2023 que admitió

sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso par a decisión de fondo de fecha 31 de marzo de 2023, la providencia de 13 de marzo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 29 de marzo de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Por medio de auto de 18 de abril de 2024, atendiendo a lo establecido en el artículo 212 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 213 ibidem y teniendo en cuenta que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se impuso la obligación de determinar en asuntos como el que se estudia, sobre quien reca e la responsabilidad de la sanción moratoria causada ante el pago inoportuno de cesantías, se requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que allegue a l proceso copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No. 8264 de 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora LUZ NELLY GIRALDO GONZALEZ. Asimismo, se dispuso oficiar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, para que allegue a este proceso copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución VADMSXM496 de 22 de agosto de 2019, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una sanción moratoria a favor de la señora LUZ NELLY GIRALDO GONZALEZ, por el periodo comprendido entre el 19 de

medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una sanción moratoria a favor de la señora LUZ NELLY GIRALDO GONZALEZ, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, por un valor de $3.999.806.oo y la forma en la que se acordó dicho pago, para lo cual se concede un plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, a cada una de las entidades requeridas. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de diciembre de 2022, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si como lo considera el apelante, la mora reconocida en primera instancia no debe recaer únicamente en cabeza del FOMAG, sino que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, le corresponde a lMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por incumplimiento de los términos en las obligaciones a su cargo , o si como lo expuso el A quo, de conformidad con l a Ley 1955 de 2019 y teniendo en cuenta que la mora se causó antes del 31 de diciembre de 2019, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituidas en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019  (vigente a partir del 25 de mayo de 2019) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecue ncia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG , por lo tanto, advertido que el ente territorial demandado incumplió los términos de la obligación a su cargo, la mora en el presente asunto le es imputable. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado

destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden

sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o depa rtamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: LUZ NELLY GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00006-01

Interno: 0349/2023 ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en ate nción al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calida des de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesiona lización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docen te y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia , los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente

empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada e n el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, p ara señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el a cto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la sol

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