TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00008-01-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00008-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
DEPARTAMENTO TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670 – 2023
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES El señor DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a través de sentencia
en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2021EE043940 de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno de las cesantías parciales solicitadas, por el demandante, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar al demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023 solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 27 de agosto de 2021 y el 22 de septiembre de 2021.
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO , se desempeñ a como docente en vigencia del Decreto 812 de 2003 de forma continua, adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede Carlos Blanco Nassar” del municipio de Anzoátegui – Tolima. Que mediante petición elevada el día 19 de mayo de 2021 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a construcción de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados como docente en el Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 2325 de 28 de junio de 2021. Que el pago de las cesantías parciales solicitadas por el docente se efectuó el 22 de septiembre de 2021 mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.
Que el pago de las cesantías parciales solicitadas por el docente se efectuó el 22 de septiembre de 2021 mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. Que, el 28 de octubre de 2021, el demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio a través de la plataforma digital establecida para ello por la Secretaría de educación del departamento del Tolima, por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue respondida negativamente, mediante oficio TOL2021EE043940 de 15 de diciembre de 2021 , expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto que negó su solicitud y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, articulo 17, Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978, articulo 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 115 de 1994, articulo 15,
Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023
Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado las trasgrede porque, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 70 días para reconocerlas y pagarlas y que, transcurrido dicho término, se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, la cual debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asist e derecho a l reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De conformidad con la providencia calendada el 16 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
SOCIALES DEL MAGISTERIO De conformidad con la providencia calendada el 16 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De conformidad con la providencia calendada el 12 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 5 de diciembre de 2022 , declaró la nulidad del del oficio TOL2021EE043940 del 15 de diciembre de 2021 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. A título de restablecimiento del derecho condenó a l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor del señor Diego Alejandro Cardona Hurtado por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2021 y el 21 de septiembre de 2021, por un término de 27 días, debiendo liquidarse con el salario que devengaba durante esa vigencia anual. Asimismo, condenó Al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a realizar los ajustes por indexación sobre la suma total causada por sanción moratoria, a partir del día en que cesó su causación, esto es el 22 de septiembre de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si el señor Diego Alejandro Cardona Hurtado tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o el Departamento del Tolima, le reconozca y pague la sanción moratoriaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023 por concepto de la expedición tardía del acto administrativo que reconocía las cesantías y la consecuente tardanza en el pago de las mismas.
Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre los términos en los que se reconoce la sanción moratoria a los docentes indicó que, frente a cual entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria , que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” , señala que la entidad territorial respectiva es la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos
Colombia, pacto por la equidad” , señala que la entidad territorial respectiva es la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como c onsecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisó, que con la expedición de dicha norma las entidades territoriales asumen la sanción por mora de las cesantías, pues antes de la vigencia de la misma quien respondía por esa sanción era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que, en el parágrafo transitorio establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio financiará el valor de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, siendo claro que, a partir de enero de 2020, si la mora la genera la entidad territorial, es ella quien debe responder. Manifestó que el señor Diego Alejandro Cardona Hurtado solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía el día 19 de mayo de 2021, por lo que el día siguiente empiezan a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, que vencieron el 09 de junio de 2021 ; seguidamente, se contabiliza ron los 10 días para notificar el acto administrativo que reconoce la cesantía parcial, que vencieron el 23 de junio de 2021, momento en el que inició el término de 45 días para el pago de la cesantía reconocida los cuales precluyeron el 25 de agosto de 2021 . En consecuencia, se
junio de 2021, momento en el que inició el término de 45 días para el pago de la cesantía reconocida los cuales precluyeron el 25 de agosto de 2021 . En consecuencia, se configuró una mora entre el 26 de agosto de 2021 y el 21 de septiembre de 2021, para un total de 27 días de mora. En relación con la responsabilidad frente a la mora señaló que la Ley 1955 de 2019 rige a partir de su publicación, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, de tal suerte que se concluye que la imputación a la entidad territorial certificada en educación, solamente podrá hacerse si se trata de sanción moratoria por períodos posteriores a la entrada en vigencia de esta norma y que, en el caso concreto, la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019, por la expedición fuera de término del acto adminis trativo que reconoció la cesantía parcial al demandante por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima , razón por la cual la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima , mora que debe liquidarse con el salario devengado por el demandante a la fecha de su causación, esto es el año 2021. IMPUGNACIÓN La apoderada del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la carga impuesta al ente territorial.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023
Indicó, que el A quo olvidó la normatividad proferida por la entidad territorial en época de pandemia, que fue de público conocimiento no sólo por la emergencia sanitaria que estaba viviendo el país sino por su obligatorio acatamiento a nivel nacional, departamental y municipal, no siendo de recibo que simplemente se argumente que no se aportó cuando al tratarse de normas, que son públicas, deben ser estudiadas por el juzgador, debiendo, si así lo requería, solicitar que se aporten al despacho judicial. Aseguró, que mediante radicado 2021-CES-038427 y SAC - TOL 2021ER018690 del 19 de mayo de 2021, se presentó la solicitud del docente Diego Alejandro Cardona Hurtado, en la que se requería el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, cuyo destino era la compra de vivienda, cumplidos los requisitos, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 2325 del 28 de junio de 2021, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para compra de vivienda”. Mencionó que, revisada la normatividad aplicable al trámite de prestaciones sociales y sanción moratoria, es claro que le corresponde al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, ya que el ente territorial únicamente cumple una labor delegada que es la de
Mencionó que, revisada la normatividad aplicable al trámite de prestaciones sociales y sanción moratoria, es claro que le corresponde al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, ya que el ente territorial únicamente cumple una labor delegada que es la de expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho por lo que , a la luz de la norma y la jurisprudencia, era deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora. Refirió luego que, según la Ley 1955 de 2019, para establecer si existe la obligación de cancelar la sanción solicitada por parte de la entidad territorial, se debe revisar el término que da la norma para expedir el acto administrativo de reconocimiento y con ello, debe verificarse el trámite dado a la solicitud , para establecer si hubo mora y en dónde se generó la misma. Solicitó, analizar que el Departamento del Tolima actuó dentro de la responsabilidad que le compete al expedir la Resolución de Reconocimiento de Cesantía, teniendo en cuenta que es deber de la entidad que ocasiona la mora, el asumir el pago de sanciones moratorias, por lo tanto, el Departamento solicita un estudio frente a la distribución de las cargas que corresponden al FOMAG, pues no se puede perder de vista que es dicha institución el titular de pago de los derechos laborales reconocidos a los Docentes estatales como se ha visto en la jurisprudencia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 05 de diciembre de 2022.
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 05 de diciembre de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 31 de marzo de 2023, se indica que la providencia de 13 de marzo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023
Ministerio Publico el 29 de ma rzo de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el
COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de diciembre de 2022 , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, como lo considera el apelante, la mora reconocida en primera instancia no debe recaer únicamente en cabeza de l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sino que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, le corresponde a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o si como lo expuso el A quo, conforme a la Ley 1955 de 2019 y teniendo en cuenta que la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019, por la expedición fuera de término del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial al demandante por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima. No obstante lo anterior, debe determinar la Sala de decisión, de manera previa , si se agotó en debida forma la reclamación administrativa frente al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, atendiendo a que a partir de la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de las entidades que concurren en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes es individual y divisible, lo que obliga a que de manera autónoma se realice tanto frente al ente territorial como al
de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de las entidades que concurren en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes es individual y divisible, lo que obliga a que de manera autónoma se realice tanto frente al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de manera independiente el agotamiento de la vía administrativa frente a la sanción moratoria que le pueda corresponder a cada entidad. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que con el material probatorio obrante en el expediente se corroboró que la parte actora agotó en debida forma la vía administrativa frente a cada una de las entidades que concurren al presente proceso. De igual manera consiste en afirmar que, con la modificación introducida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 25 de mayo de 2019) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancel ación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023 radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG debidamente tramitada, por lo tanto, advertido que el ente
Interno: 0670/2023 radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG debidamente tramitada, por lo tanto, advertido que el ente territorial demandado incumplió los términos de la obligación a su cargo, la mora en el presente asunto le es imputable.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, conforme lo estableció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en
se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados
reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001 -23-33000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023 oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción
en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por lo que no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , y pueden verse igualmente afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción
el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía,
interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: DIEGO ALEJANDRO CARDONA HURTADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00008-01
Interno: 0670/2023 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha e
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