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TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00014-00-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00014-00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.:

Interno No: 73001-33-33-001-2022-00014-00

0118-2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandantes: RAMIRO SUAREZ SUAREZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y OTRO.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor RAMIRO SUAREZ SUA REZ contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones (fls. 3 y s.s. Archivo 02.Demanda.pdf)

“1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2021EE731 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2021, NOTIFICADO ELDÍA 06 DE OCTUBRE DE 2021, aclarado y/o adicionado mediante el oficio No. TOL2021EE038993 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto a

aclarado y/o adicionado mediante el oficio No. TOL2021EE038993 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago dela SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2.-Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2021EE680 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO ELDÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día d e retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto admini strativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el

de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto admini strativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Página 2 de 21

3.- Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTOD EL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día sigu iente al vencimiento de los los sesenta ( 70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO

demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta ( 70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesa ntía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 30 de enero de 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO

que cesa la mora, es decir a partir del 30 de enero de 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

4. Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMETO DEL TOLIMA en los términos del art. 188 del CPACA, en lo que les corresponda”.

2.- Fundamentos fácticos (Fols. 6-8. Archivo 02.Demanda.pdf)).

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso la narrativa fáctica susceptible de sintetizarse así:

  • Manifestó que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima, el 24 de feb rero de 2020, el hoy accionante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, las cuales le fueron reconocidas en los términos de la Resolución No. 1530 de 30 de abril de 2020, que fue cancelada el 30 de enero de 2021 por intermedio de entidad bancaria.
  • Refirió que como el accionante peticionó el reconocimiento de la cesantía el 24 de febrero de 2020, la entidad accionada contaba con quince días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y el FIOMAG
  • Refirió que como el accionante peticionó el reconocimiento de la cesantía el 24 de febrero de 2020, la entidad accionada contaba con quince días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y el FIOMAG de 45 días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si la hubo.Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023)

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  • Agregó que el demandante, por conducto de su apoderado judic ial, el pasado 11 de octubre de 2018, radicó petición ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA-, solicitando el cumplimiento de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 p or el no pago cumplido de sus cesantías parciales solicitadas el 28 de julio de 2017, petición esta que se resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo.
  • Advirtió que el término anterior venció el día 8 de junio de 2020, y sin embargo la cancelación de la cesantía se lle vó a cabo el 30 de enero de 2021, transcurriendo 236 días de mora.
  • Señaló que a través de reclamación administrativa elevada el 12 de mayo de

la cancelación de la cesantía se lle vó a cabo el 30 de enero de 2021, transcurriendo 236 días de mora.

  • Señaló que a través de reclamación administrativa elevada el 12 de mayo de 2021, según radicado TOL2021ERO17923 solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , y que mediante oficio No. TOL2021EE021459 del 28 de junio de 2021 se dio respuesta incompleta por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, razón por la cual el 09 de julio de 2021 radicó acción de tutela por la vulneración a su derecho de petición, habiendo sido amparado su derecho en sentencia de tutela expedida el 26 de julio de 2021.
  • Manifestó que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 2021EE731 del 6 de octubre de 2021, dio respuesta a la reclamación de sanción moratoria en cumplimiento al fallo de tutela, negando el reconocimiento de la sanción moratoria incoada

2.- Fundamentos fácticos (Fols. 9 y s.s. Archivo 02.Demanda.pdf)).

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

3.- Contestación de la demanda.

Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

3.- Contestación de la demanda.

3.1 Fiduprevisora (Archivo 06.pdf)

A través de apoderado, la entidad demandada, dentro del término oportuno presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías manifestó que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, la entidad territorial, Departamento del Tolima - Secretaría de Educación Departamental , sería la llamada a asumir las condenas señaladas, teniendo presente que fue dicho ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante.

Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento,

independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento, inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante, ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación, cobro de lo no debido, frente a misRad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023)

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representadas, porque la moratoria se generó en 2020, falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020,sancion moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, cobro de lo no debido, por moratoria g enerada en el año 2020, frente a las entidades que represento, y excepción genérica.

3.2 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No contestó la demanda.

3.3. Departamento del Tolima

Se tuvo por no contestada la demanda

4. La audiencia inicial.1

Sociales del Magisterio.

No contestó la demanda.

3.3. Departamento del Tolima

Se tuvo por no contestada la demanda

4. La audiencia inicial.1

Previo señalamiento por el Juzgado de conocimiento, la audiencia inicia l se surtió el día 05 de diciembre último, en la que se fijó el litigio de acuerdo con la narrativa fáctica consignada en el libelo introductorio, ya que las accionadas no contestaron la demanda, salvo el departamento del Tolima, a quien sin embargo se le tuvo por no contestada, se declaró fallida la conciliación y se decretaron parcialmente las pruebas solicitadas por el extremo activo, igualmente se concedió la palabra a cada uno de los apoderados presentes para que formularan los alega tos de cierre, y luego se profirió la correspondientes sentencia.

4.1 Alegatos de conclusión

4.1.1. La Fiduprevisora.2

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda e indicó que el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, de los cuales trae a colación su artículo 2.4.4.2.3.2.28, que reglamentó que la sanción moratoria debería ser pagada con cargo a los recursos de la entidad que generó la mora mas no con cargo a los recursos del FOMAG”, de lo cual concluye que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna

generó la mora mas no con cargo a los recursos del FOMAG”, de lo cual concluye que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

4.1.2 Parte demandante.3

Refirió que muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, lo que genera una SANCION para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y dado el contenido obligacional que dispuso no solo en cabeza del Fondo de Prestaciones

1 Ver archivo 20.pdf 2 Ver archivo 48.pdf 3 Ver archivos 49 y 50.pdfRad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023)

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Sociales del Magisterio sino de la entidad territorial para responder, según el caso, por la mora causada producto de la inacción o tardanza al momento de expedir,

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Sociales del Magisterio sino de la entidad territorial para responder, según el caso, por la mora causada producto de la inacción o tardanza al momento de expedir, notificar y enviar el acto administrativo de reconocimiento al Fomag para pago, se torna obligatorio establecer si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación, envío o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, en caso de constatarse que existió dilación de su parte, se erigirá en la responsable de la sanción por mora, o si por el contrario es el Fomag quien debe responder por la mora suscitada por haber superado el termino previsto para el pago de la prestación una vez recibida la documentación por parte de la Secretaria respectiva.

Destacó que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 se modificó el sujeto pasivo de la obligación, recayendo en cabeza de la entidad territo rial la obligación de cancelar la sanción moratoria, siempre y cuando se consagre la situación fáctica prevista en el parágrafo del artículo 57 de la aludida norma, por lo que solicita estudiar los términos de duración que tuvo la solicitud de cesantías en cada una de las entidades legitimadas, a saber, Secretaria de Educación - ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de determinar a cargo de entidad está la obligación de cancelar la sanción moratoria, en e l evento de haber superado el trámite administrativo a su cargo.

Remembró que su representado solicitó sus cesantías el 24 de febrero de 2020con anterioridad a la SUSPENSIÓN DE TERMINOS decretada por la Gobernación

superado el trámite administrativo a su cargo.

Remembró que su representado solicitó sus cesantías el 24 de febrero de 2020con anterioridad a la SUSPENSIÓN DE TERMINOS decretada por la Gobernación del Tolima, esto es, 17 de marzo de 2020 – (la cual no fue alegada por la entidad en su escrito de contestación), contando la Secretar ía de Educación del Departamento del Tolima, con el termino de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, término que feneció el 16 de marzo de 2020, es decir, un día antes a la alegada suspensión de términos prevista en la Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020y circular 080 del 25 de marzo de 2020; advirtió empero que también se demostró en el expediente que el envió de la prestación por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima al Fomag para pago, se hizo solo hasta el 17 de diciembre de 2020, es decir, después del t érmino previsto para la expedici ón, notificaci ón, radicación, env ío o entrega de la prestación al Fom ag, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y el pago de la prestación se efectuó por parte de la FIDUPREVISORA el 30 de enero de 2021, es decir dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo de la orden de pago enviada por parte de la Secretar ía de Educación Departamental, de lo cual colige que para el inicio de la suspensión ya se encontraban vencidos los términos con los que contaba la entidad territorial para resolver la solicitud de cesantías del docente, de tal suer te que no puede valerse

Educación Departamental, de lo cual colige que para el inicio de la suspensión ya se encontraban vencidos los términos con los que contaba la entidad territorial para resolver la solicitud de cesantías del docente, de tal suer te que no puede valerse de esa suspensión para evadir responsabilidades, como quiera que, la misma solo opera para los términos legales en curso y no para solicitudes elevadas con antelación, como en el presente cas o, en que la tardanza de la entidad no f ue producto de la suspensión de términos, sino de la negligencia e inacción en el trámite administrativo a su cargo .

5. La sentencia impugnada.4

Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 05 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito profirió sentencia de primera instancia en la que invalidó el acto administrativo contenido en el oficio 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021 expedido por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, y a manera de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar un (1) día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 20 06 a favor del demandante Ramiro Suárez Suárez.

Como fundamento de su decisión señaló que se encontraba demostrado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía el día 24 de febrero

4 Ver archivo 20.pdfRad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de 2020, por lo que el día siguiente empiezan a cont abilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 16 de marzo de 2020. Seguidamente comienzan a contabilizarse los 10 días para notificar el acto administrativo que reconoce la cesantía parcial, los cuales vencieron el 30 de marzo de 2020, e inicia el computo de los 45 días para el pago de la cesantía reconocida los cuales precluyeron el 01 de junio de 2020. Es decir que los 70 días para pagar precluyeron el 01 de junio de 2020, por lo que la mora se generó a partir del 02 de junio de 2020 hasta el 29 de enero de 2021, toda vez que el pago se efectuó el 30 de enero de 2021, para un total de 242 días de mora.

Agregó que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 d e 2019, y como quiera que la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019, por la expedición fuera de término del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial al demandante por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima la entid ad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima, ordenando que la misma debe liquidarse

reconoció la cesantía parcial al demandante por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima la entid ad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima, ordenando que la misma debe liquidarse con el salario a la fecha de su causación esto es el año 2020.

5. La impugnación.5

Oportunamente el apoderado accionante recurrió la sentencia de primera instancia, mostrando su desacuerdo, argumentado que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019.

De acuerdo a lo anterior, manifestó que la solicitud fue radicada el 24 de febrero de 2020, que en atención a la suspensión de términos conforme al Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 – Circular 080 del 25 de marzo de 2020 (suspensión términos del 17 de marzo al 13 de julio de 2022 – 77 días), siendo el trámite justificado de la prestación de 147 días hábiles comprendidos entre el 25 de febrero de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2020, así:

FECHA DE SOLICITUD Y RADICACIÓN 24 DE FEBRERO DE 2020

FECHA ACTO ADMINISTRATIVO – No. DE RESOLUCIÓN 1530 DEL 30 DE ABRIL de 2020.

FECHA DE NOTIFICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO: 6 DE OCTUBRE DE 2021.

FECHA DE ENVÍO PARA PAGO A FIDUPREVISORA 20 DE ENERO DE 2021

DÍAS DE MORA 133

ABRIL de 2020.

FECHA DE NOTIFICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO: 6 DE OCTUBRE DE 2021.

FECHA DE ENVÍO PARA PAGO A FIDUPREVISORA 20 DE ENERO DE 2021

DÍAS DE MORA 133

SALARIO DIARIO 141.477.13

FECHA DE PAGO 30 DE ENERO DE 2021

CÁLCULO MORA $18.816.46

Señaló que teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. realizó el pago de manera oportuna el 30 de enero de 2021, esto es en 9 de los 45 días hábiles con lo que cuenta para el pago después de recibido el acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, proced ió a calcular la mora conforme al término establecido para la prestación que corresponde a 70 días hábiles.

En ese sentido, destacó que se tiene como trámite justificado de la prestación 147 días hábiles comprendidos entre el 25 de febrero de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2020, así:

1. 70 días de elaboración, notificación, ejecutoria y pago de las cesantías a la docente.

2. 77 días hábiles que corresponden a la suspensión de términos ordenada mediante Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020. (suspende términos del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020).

5 Ver archivo 23.pdfRad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Página 7 de 21

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Que teniendo en cuenta los días justificados de trámite, se evidencia que la mora en el trámite es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y corresponde a 133 días calendario comprendidos entre el 19 de septiembre de 2020 al 29 de en ero de 2021.

Concluyó señalando que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, esta debe contabilizarse desde el 19 de septiembre de 2020 al 29 de enero de 2021, para un total de 133 días, y no 242 días como liquidó el despacho, ya que no tuvo en cuenta la suspensión de tér minos de 77 días del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020 de acuerdo al Decreto 0296 del 17/03/2020, variando de 147manera considerable la condena en contra del departamento del Tolima, ya que en caso de confirmarse la condena, la suma a pagar sería de $18.816.460 pesos y no la establecida por el Juzgado de conocimiento en la sentencia.

III. TRAMITE PROCESAL

Por auto del 22 de marzo del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y en aplicación del artículo 213 del CPACA, la Sala procede a decretar pruebas de manera oficiosa , ordenando oficiar a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se certificara la trazabilidad del trámite de cesantías del s eñor

Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se certificara la trazabilidad del trámite de cesantías del s eñor RAMIRO SUAREZ SUAREZ en cada una de esas entidades , ii) se certificara certificar los tiempos en que evacuaron cada una de las etapas del trámite administrativo previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del docente accionante, iii) la fecha en que se puso a disposición del demandante, a través de la entidad bancaria, las sumas reconocidas por concepto de cesantías según los términos de la Resolución 1530 del 30 de abril de 2020 , iv) . por Secretaría de Educación se indicará si la petición de reconocimiento y pago de cesantías por parte del demandante fue objeto de solicitud o requerimiento de complementación de información por parte de esa Secretaría, y en caso afirmativo, si la misma fue respondida oportunamente por parte del peticionario.

Por auto del 27 de abril de 2023 se ordenó correr traslado a las partes de la anterior información por el término de tres (3) días, habiendo guardado silencio6; mediante proveído del 03 de mayo último se ordenó correr traslado a las pares para presentar alegatos de conclusión, habiendo guardado silencio 7. Finalmente, el expediente ingresó al despacho el 17 de mayo último para dictar sentencia de segundo grado.8

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para conocer y desatar el presente recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., al definir que

1. Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para conocer y desatar el presente recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., al definir que son apelables ante el Tribunal Administrativo los autos y sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia consiste en determinar si la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad debe revocarse o modificarse en cuanto accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el docente accionante ,

6 Ver archivo 41.pdf 7 Ver archivo 42.pdf 8 Ver Archivo 51.pdfRad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Página 8 de 21

o si, por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

3. Tesis de las partes:

3.1. Tesis de la parte demandante:

Refirió que debe condenarse a las demandadas al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de sus cesantías parciales.

3.2. Tesis de la parte demandada:

3.2.1 FOMAG

día de salario por cada día de retraso en la cancelación de sus cesantías parciales.

3.2. Tesis de la parte demandada:

3.2.1 FOMAG

Sostiene que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, la Entidad Territorial, Departamento del TolimaSecretaría de Educación Departamental, sería la llamada a asumir las condenas señaladas, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante.

3.2.2 Departamento del Tolima

Señaló que , de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, esta debe contabilizarse desde el 19 de septiembre de 2020 al 29 de enero de 2021, para un total de 133 días, y no 242 días como liquidó el despacho de la jueza de primera instancia, ya que no tuvo en cuenta la suspensión de términos de 77 días del 17 de marzo de 2 020 al 13 de julio de 2020 de acuerdo al Decreto 0296 del 17

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