TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00054-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00054-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-001-2022-00054-01
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos.
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita.
Apoderado: María Ximena Olivera Silva.
Tema: Sentencia de segunda instancia.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación formulado por Sergio Augusto Ayala Sila (accionante) y por el municipio de San Sebastián de Mariquita (accionado) en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 15 de mayo 2023, por medio de la cual se amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y no se condenó en costas.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que el municipio de San Sebastián de Mariquita no ha realizado la actualización necesaria de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad construidas sin los lineamientos de sismo resistencia.
1.2. Hechos.1
a que el municipio de San Sebastián de Mariquita no ha realizado la actualización necesaria de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad construidas sin los lineamientos de sismo resistencia.
1.2. Hechos.1
Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:
El municipio de San Sebastián de Mariquita no ha realizado la actualización de las edificaciones que fueron construidas sin el cumplimiento de la normativa SNR -10 de sismo resistencia, y que están clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad.
A estas edificaciones se les debe de evaluar la vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos consagrados en la Ley 400 de 1997.
Los criterios plasmados en la Ley 400 de 1997 y el reglamento NSR-10 deben seguirse para la evaluación de vulnerabilidad sísmica y así modificar o remodelar el
1 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip) , carpeta C01Principal documento 02Demanda.pdf página 1 – 2.2
sistema estructural de la edificación para que est e en la capacidad de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales y temblores fuertes sin colapso.
1.3. Pretensiones. 2
Se declare que el municipio de San Sebastián de Mariquita vulneró los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al no haber realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica,
Se declare que el municipio de San Sebastián de Mariquita vulneró los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al no haber realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica, intervención o reforzamiento de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta o intermedia.
Se ordene al municipio de San Sebastián de Mariquita que realice la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, de que trata el título A, capítulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III el reglamento de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordantes.
Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica y la intervención de las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar a las estructuras al mismo nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva.
Se conforme el comité de verificación del fallo y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.4. Contestación de la demanda.3
En providencia del 12 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se abstuvo de reconocer personería adjetiva al abogado Daniel Enrique Fuentes Betancourt para actuar como apoderado judicial del municipio de San Sebastián de Mariquita, motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda.
1.5. Sentencia de primera instancia.4
Enrique Fuentes Betancourt para actuar como apoderado judicial del municipio de San Sebastián de Mariquita, motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda.
1.5. Sentencia de primera instancia.4
A través de sentencia el 15 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos de la siguiente manera:
“PRIMERO: Amparar el derecho colectivo colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al municipio de San Sebastián de Mariquita que:
1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que, si a la fecha no se ha hecho, se efectúe la evaluac ión de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones en donde funcionan las dependencias a su cargo y que
2SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital í ndice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip) , carpeta C01Principal documento 02Demanda.pdf página 2 3 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip) , carpeta C01Principal documento 31AutoTienePorNoContestadaDemanda.pdf 4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip) carpeta C01Principal documento 66SentenciaPrimeraInstancia.pdf.3
se clasifican como indispensables o de atención a la comunidad, tales
2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip) carpeta C01Principal documento 66SentenciaPrimeraInstancia.pdf.3
se clasifican como indispensables o de atención a la comunidad, tales como aquella donde funciona la estación de Bomberos y aquella donde se encuentra el palacio municipal, sin importar si aquellas son o no de su propiedad.
2. Si con fundamento en el mencionado estudio fuere necesario realizar obras de rehabilitación y reforzamiento, la entidad demandada contará con un (1) año adicional para llevar a cabo la ejecución de las mismas, siempre y cuando la edificación sea de su propiedad; en caso que una de estas construcciones no lo sea y el propietario no realice las adecuaciones correspondientes, deberá adelantar todas actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para reubicar las dependencias que se consideren indispensables y de atención a la comunidad en edificaciones que cumplan con el nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva.
TERCERO: Declarar probada la fal ta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Sebastián de Mariquita, respecto de aquellas edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que no corresponden a dependencias a su cargo.
CUARTO: ORDENAR la integración de un comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por la parte actora, el alcalde del municipio de San Sebastián de Mariquita y el Procurador Delegado ante este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Disponer que por secretaría se remita copia auténtica de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento al artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Disponer que por secretaría se remita copia auténtica de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento al artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Abstenerse de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.
La juez manifestó que existe vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de San Sebastián de Mariquita, al no realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica y las adecuaciones correspondientes a las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran a cargo del municipio, construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 400 de 1997, tal como lo ordena el artículo 54 de la Ley 400 de 1997.
Expresó que no se encuentra acreditado que el estudio de vulnerabilidad sísmica realizado por GALIBO INGENIERÍA S.A.S., de fecha 5 de junio de 2013, fue efectuado sobre las instalaciones del palacio municipal, así como tampoco se allegó prueba de que se haya implementado alguna adecuación.
Concluyó que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad no cuentan con el estudio de vulnerabilidad sísmica y/o las intervenciones y reforzamientos necesarios para lograr un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva, correspo nden a dependencias a cargo del municipio de San Sebastián de Mariquita, motivo por el cual se considera que existe una vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del ente territorial.4
1.6. Recurso de apelación.
San Sebastián de Mariquita, motivo por el cual se considera que existe una vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del ente territorial.4
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Demandante
Presentó recurso de apelación respecto del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia en la cual se abstuvo de condenar en costas, por estar en desacuerdo con esta decisión, argumentó que al haberse protegido el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , la condena en costas debió haberse proferido en contra de la entidad accionada, debido a que esto es uno de los presupuestos de los que t rata el 365 “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Citó sentencias del Consejo de Estado en materia de acciones populares y la condena en costas, mencionó el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, 366 y 361 del C.G.P. solicitó que se conden e en costas y agencias en derecho y que las mismas sean al máximo permitido.
1.6.2. Municipio de San Sebastián de Mariquita
Expresó desacuerdo con la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023, debido a que el juzgador no tuvo en cuenta que en el expediente se allegaron los informes de la Secretaría de Infraestructura municipal en los que se evidencia que el municipio sí cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica de los edificios fiscales.
Agregó que en la sentencia se incurre en un defecto probatorio al no valorar los documentos que fueron aportados por el accionante y por el propio municipio de
cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica de los edificios fiscales.
Agregó que en la sentencia se incurre en un defecto probatorio al no valorar los documentos que fueron aportados por el accionante y por el propio municipio de San Sebastián de Mariquita concerniente al oficio remitido al accionante en respuesta a la acción de tutela 73449408900120220010900, en donde se detallan los inmuebles y la NRS -10, así como aquellos edificios que cuentan con el correspondiente estudio de vulnerabilidad sísmica.
Explicó que existe una incongruencia en la sentencia, ya que a pesar de que en la parte considerativa se reconoce la existencia de estudio de vulnerabilidad sísmica del palacio municipal donde funciona la administración central; en la parte resolutiva se ordena efectuar el estudio de vulnerabilidad del mismo edificio, lo que genera un contra sentido por parte del juez de primera instancia.
Por otro lado, manifestó que la orden impartida al municipio de que se efectúe la evaluación de vulnerabilidad sísmica de la edificación donde funciona el cuerpo de bomberos desconoce el hecho de que este es una persona jurídica distinta y ajena al ente territorial, con autonomía presupuestal, administrativa y financiera, lo que hace que el municipio carezca de legitimación en la causa por pasiva en relación con el inmueble donde funciona la estación de bomberos.
Advirtió que que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Sebastián de Mariquita, respecto de aquellas edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que no corresponden a dependencias
primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Sebastián de Mariquita, respecto de aquellas edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que no corresponden a dependencias de su cargo; pero aun así, se le ordenó a la municipio la orden de efectuar las inversiones correspondientes en relación con un inmueble que no es de su dependencia y hace parte de los bomberos de San Sebastián de Mariquita.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia.5
En el presente asunto es competencia de esta Corporación resolver el recurso de apelación formulado, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones que fueron propuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:
- Si se debió condenar en costas en la primera instancia a favor del accionante. - Posteriormente se deberá determinar si existe o no el estudio de vulnerabilidad sísmica de las instalaciones del palacio municipal. - Al igual que se deberá est ablecer si el municipio está legitimado o no en la causa por pasiva respecto de la orden de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica de las instalaciones donde funciona el cuerpo voluntario de bomberos.
2.3. Tesis de la sala.
Se modificará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se amp aró el
vulnerabilidad sísmica de las instalaciones donde funciona el cuerpo voluntario de bomberos.
2.3. Tesis de la sala.
Se modificará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se amp aró el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que la condena en costas en primera instancia si era procedente al haberse protegido el interés colectivo que solicitó el accionante, esto en concordancia con las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y el artículo 365 del CGP aplicable por remisión de los artículos 38 y 44 de la Ley 472 de 1998, por otro lado, debido a que se acreditó la existencia del estudio de sismo resistencia de la edificación del palacio municipal, la orden de realizar un nuevo estudio de dicha edificación representa un desgaste económico y administrativo.
Además, se determinó que el municipio si está legitimado en la causa por pasiva y le corresponde realizar los estudios de sismo resistencia de la edificación donde funciona el cuerpo voluntario de bomberos, ya que dentro de sus funciones está la prevención y gestión del riesgo de desastres, ya que es una obligación del Estado y también del municipio garantizar la prestación de este servicio público esencial , por esta razón el legislador lo dispuso así en la Ley 1575 de 2012, se resalta que dada la importancia de l servicio que prestan los bomberos, es necesario que la edificación sea resistente en un evento sísmico para así garantizar la prestación del servicio público esencial para los demás habitantes
2.4. Marco Normativo
La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
edificación sea resistente en un evento sísmico para así garantizar la prestación del servicio público esencial para los demás habitantes
2.4. Marco Normativo
La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados.
El ejercic io de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.6
El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, deb e establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo a menazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5
El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el
se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5
El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:
a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6:
“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o
lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6:
“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibl es, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, muta tis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el cons umo y se aplica el principio de no
5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.7
exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su d isponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden
razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.”
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colect ivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuan do éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
2.5. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles
por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
2.5. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles
Este derecho tiene origen en el artículo 2 de la Constitución política en el cual el legislador establece los fines esenciales del Estado, la relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que amortigüen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas.
Por ello, se le atribuye al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz, para esto se debe realizar la gestión del riesgo de desastres , según la Ley 1523 de 2012 esta define la gestión como el conjunto de estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito de contribuir a la seguridad, e l bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado que el derecho colectivo está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano,8
además busca garantizar por vía de la reacción de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a la s comunidades y a las personas, en procura por la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. En virtud de esto los entes territoriales deben adoptar las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para
y a las personas, en procura por la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. En virtud de esto los entes territoriales deben adoptar las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación.
2.6. Competencia de los municipios en gestión en la prevención de desastres.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades , así en los artículos 311 y 313 se determinó que al municipio le corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo.
Así la gestión del riesgo de desastres se empieza a ver en la Ley 9 de 1989 cuando el legislador fijó que, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación.
Así aunque no se hablaba de la gestión de riesgo en la prevención de desastres el legislador ya lo había previsto, posteriormente la Ley 388 de 1997 en el artículo 1°
Así aunque no se hablaba de la gestión de riesgo en la prevención de desastres el legislador ya lo había previsto, posteriormente la Ley 388 de 1997 en el artículo 1° complementó lo referente a la gestión del riesgo y la prevención de desastres, dejando dentro de los objetivos de la misma “el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamient os de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes (…) Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres .” (subrayado y negrita fuera del texto original).
Así el literal D del artículo 10 contenido en la Ley 388 de 1997 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere, posteriormente la Ley 715 de 2001 en e l artículo 76 fijó las competencias de los
riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere, posteriormente la Ley 715 de 2001 en e l artículo 76 fijó las competencias de los municipios en prevención y atención de desastres dentro de los cuales se encuentra prevenir y atender los desastres en su jurisdicción , y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.9
La Ley 1523 de 2012 asigna en el artículo 14 la responsabilidad de los municipios en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres , el Consejo de Estado ha sido claro al pronunciarse sobre esto en providencia del 17 de octubre de 2024.7
2.7. Obligación de los municipios de prestar el servicio público esencial de bomberos.
La Ley 1575 de 2012 es la Ley general de bomberos, así en el artículo 1 fija que la responsabilidad en la gestión integral del riesgo contra incendios es compartida entre las autoridades y los habitantes del territorio , en el artículo 2 prevé que la gestión, atención y preparativos en contingencias relacionadas con incendios , rescates y lo relacionado con incidentes que involucren materiales peligrosos estará a cargo de los cuerpos bomberiles no obstante este es un servicio público esencial el cual está cargo del Estado, en el artículo 3 dispone que el servicio de bomberos es un servicio público esencial que se prestará con fundamento en los principios de coordinación y concurrencia.
Se reitera que este servicio constituye un deber del Estado, quien debe de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional , departamental, distrital y municipal, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales,
Se reitera que este servicio constituye un deber del Estado, quien debe de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional , departamental, distrital y municipal, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos , para los municipios cumplir con esta obligación de brindar el
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