TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00058-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00058-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-001-2022-00058-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Irma Yanette Cruz Bedoya
Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Yaisneth Patricia Ariza Medina
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 05 de dici embre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Irma Yanette Cruz Bedoya1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios
Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2021EE043059 del 02 de diciembre de 2021 y TOL2021EE043982 del 15 de diciembre de igual año, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 2204 del 15 de junio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente la referida prestación, desde el vencimiento de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de cesantías, consistente en un día de salario por cada día de mora, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006.
1 Por medio de apoderado.2
Además, reclamó indexación de las sumas reconocidas en esta providencia desde la ejecutoria del fallo hasta el cumplimiento del mismo; el pago de intereses moratorios por el mismo periodo; el acatamiento de la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y, el pago de costas procesales.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
El 09 de abril de 2021 la docente Irma Yanette Cruz Bedoya solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Por medio de la Resolución 2204 del 15 de junio de 2021 fue reconocida la prestación;
El 09 de abril de 2021 la docente Irma Yanette Cruz Bedoya solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Por medio de la Resolución 2204 del 15 de junio de 2021 fue reconocida la prestación; cuyo pago se efectuó el 01 de octubre de igual año.
El 29 de octubre de 2021 y el 03 de noviembre de la misma anualidad, la señora Irma Yanette elevó petición ante el FOMAG y el Departamento del Tolima, respectivamente, reclamando el pago de sanción moratoria por incumplimiento en la cancelación de sus cesantías, la cual fue denegada mediante los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2021EE043059 del 02 de diciembre de 2021 y TOL2021EE043982 del 15 de diciembre de 2021.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Expreso oposición a las pretensiones de la demanda, pero sustentada en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la sanción moratoria reclamada en este proceso se causó en el “año 2020” (sic), cuando ya se encortaba vigente la Ley 1955 de 20192, en virtud de la cual, el llamado a responder por sanción moratoria por incumplimiento en el pago de cesantías es la entidad territorial a la que pertenece el docente.
1.2.2. Departamento del Tolima
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que esta entidad no es la responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados,
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que esta entidad no es la responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el FOMAG.
Advirtió que en la actualidad está claro que el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanc ión y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Precisó que los actos enjuiciados no fueron expedidos por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el secretario de educación actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.
2 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.3
Recalcó que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, en razón a que la Secretaría de Educación, al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una f unción propia, pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
Aclaró que el trámite final de pago es de competencia exclusiva de la fiduciaria, además de que la entidad cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, ya que las gestiones tendientes a hacer
Aclaró que el trámite final de pago es de competencia exclusiva de la fiduciaria, además de que la entidad cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, ya que las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago escapan de la órbita de la entidad territorial, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, s ino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, que finalmente corresponden a la manifestación de voluntad de dicho fondo; tal es así, que una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues, el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio del obligado, en este caso de la FIDUPREVISORA.
Anotó que, en caso de llegar se a encontrar configurada la alegada mora, y considerar procedente la condena al reconocimiento y pago de la misma, se dirijan las órdenes a que haya lugar en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud a que la administración departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de esa entidad y sobre los cuales no goza de autonomía.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en audiencia inicial el 05 de diciembre de 2022 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en audiencia inicial el 05 de diciembre de 2022 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio TOL2021EE043059 del 02 de diciembre de 2021 expedido por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, al Departamento del Tolima Y a favor de a la señora I rma Yanette Cruz Bedoya desde el 17 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, por un término de 76 días, debiendo liquidarse con el salario que devengaba para el año 2021.
TERCERO: Las sumas reconocidas serán indexadas conforme el artículo 187 del CPACA y devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Sin costas.
(…)”
Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:
Indicó que se demostró que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 09 de abril de 2021, por lo que , al día siguiente empieza a contabilizarse los 15 días para la expedición del acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 30 de abril de 2021. Seguidamente comienzan a contabilizarse los 10 días para notificar el acto administrativo que reconoce la4
contabilizarse los 15 días para la expedición del acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 30 de abril de 2021. Seguidamente comienzan a contabilizarse los 10 días para notificar el acto administrativo que reconoce la4
prestación, los cuales vencieron el 14 de mayo de 2021, e inicia e l computo de los 45 días para el pago de la cesantía reconocida, los cuales precluyeron el 16 de julio de 2021.
Mencionó que sí los 70 días hábiles para pagar la prestación precluyeron el 16 de julio de 2021, la mora se generó a partir del 17 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, día anterior al pago de las cesantías, ocurrido el 01 de octubre de 2021, para un total de 76 días de penalidad.
Sostuvo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y como quiera que la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019, por la expedición fuera de término del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial a la demandante por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima , la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima, la cual debe liquidarse con el salario a la fecha de su causación, esto es, el del año 2021.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia por disconformidad con los días de sanción moratoria que se le ordenó pagar, en razón a que resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad.
El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia por disconformidad con los días de sanción moratoria que se le ordenó pagar, en razón a que resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad.
Explicó que de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019 , en el caso particular, la solicitud fue radicada el 09 de abril de 2021 , que en atención a la suspensión de términos conforme al Decreto 760 del 02 de julio de 2021 – (suspensión términos del 2 al 16 de julio de 2021), siendo el trámite justificado de la prestación de 80 días hábiles comprendidos entre el 12 de abril de 2021 hasta el 02 de agosto de 2021.
Argumentó que, teniendo en cuenta los días justificados de trámite, es evidente que la mora es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y corresponde a 58 días calendario comprendidos entre el 03 de agosto de 2021 y el 30 de septiembre de 2021 . En otros términos, mencionó que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, esta debe contabilizarse desde el 03 de agosto de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, para un total de 58 días, y no 74 días como liquidó el despacho de primera instancia, ya que no tuvo en cuenta la suspensión de términos de 10 días del 02 al 16 de julio de 2021, de acuerdo al Decreto 760 del 02 de julio de 2021, variando de manera considerable la condena en contra de esta entidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
02 de julio de 2021, variando de manera considerable la condena en contra de esta entidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en seg unda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.5
2.3. Análisis de la Sala
Como se anunció al inicio de esta providencia, a la Sala le correspondería estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
No obstante, revisados los argumentos defensivos del Departamento del Tolima expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión , con los invocados en el recurso de alzada , se encontró que éstos no son concordantes entre sí y, por ende, los cargos planteados en la apelación no fueron abordados por la Juez en su decisión de primera instancia.
Mientras en la contestación de la demanda la entidad territorial alegó que el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone el pago de sanción moratoria por la cancelación tardía d e las cesantías ; además de que carecía de
Mientras en la contestación de la demanda la entidad territorial alegó que el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone el pago de sanción moratoria por la cancelación tardía d e las cesantías ; además de que carecía de legitimación en la causa para responder por una eventual condena en este asunto, ya que la autoridad competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales del magisterio es el FOMAG; y que, en los alegatos de conclusión de primera instancia insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva para responder en caso de una eventual condena ; en el recurso de apelación invocó una suspensión de términos en las actuaciones administrativas de la Secretaría de Educación, oficina de prestaciones sociales del magisterio, en virtud a la emergencia sanitaria causada por el COVID 19, para justificar el incumplimiento en los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para sustentar esta última tesis trajo al expediente copia del Decreto 0760 del 21 de julio de 2021, expedido por el gobernador del Tolima, para suspender los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones de la oficina de prestaciones sociales del magisterio, entre el 02 y el 16 de julio de 2021.
Según observa la Sala, el cargo de apelación no se relaciona con lo considerado en la sentencia recurrida. Lo anterior porque el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional se debe invocar, tal como lo prevé el artículo 177 del CGP, y la entidad territorial en el curso del proceso en la primera instancia no hizo ninguna
en la sentencia recurrida. Lo anterior porque el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional se debe invocar, tal como lo prevé el artículo 177 del CGP, y la entidad territorial en el curso del proceso en la primera instancia no hizo ninguna mención al referido Decreto 0760 de 2021, para controvertir la ampliación de los términos para presentar la solicitud de pago de cesantías de la aquí demandante al FOMAG. De suerte que a lo que lleva la apelación es a variar la discusión en sede de segunda instancia para que se analice si la suspensión de términos decretada por el Departamento del Tolima, para las actuaciones de la oficina de prestaciones sociales del magis terio de la Secretaría de Educación, tuvo incidencia en el incumplimiento de esa entidad de radicar o entrega r la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.
Vista esa circunstancia, la Sala pone de presente que, por exigencia del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del CGP), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a aquellos aspectos formulados en la apelación, siempre que los cargos estén relacionados con lo decidido y razonado por el juez de la primera insta ncia, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales3.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sesión cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, CP: Julio Roberto Piza.6
La anterior posición en cuenta sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado4, manifestada entre otras en las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP:
CP: Julio Roberto Piza.6
La anterior posición en cuenta sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado4, manifestada entre otras en las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 25 de noviembre de 2014 (exp. 19031, CP: y Jorge Octavio Ramírez), en que se ha precisado que el recurso de apelación debe guardar unidad temática con los análisis incorporados en la providencia impugnada, de modo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en el trámite de la segunda instancia los cargos de la apelación que resulten novedosos frente a lo decidido en el fallo de la primera instancia.
Por ende, es improcedente estudiar el cargo propuesto c ontra la sentencia recurrida, habida cuenta de que no ataca los fundamentos de la decisión de la Juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
De otro lado, pese a que el recurso de apelación resultó desfavorable a la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, porque no están probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático
“SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados,
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sesión cuarta, sentencia del 23 de julio de 2023, expediente 23746, CP: Wilson Ramos Giron.