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TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00059-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00059-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-001-2022-00059-01

Numero Interno: 08702023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las prete nsiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“PRIMERO: Declarese la Nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución FISC 1340 – 000276 del 23 de noviembre del 2021 expedida por la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué Tolima por medio de la cual se re suelve un recurso.

2. Liquidación Oficial de revisión No LOR 2021.1340.0285 del 21 de abril de 2021 correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio de año gravable 2017.

recurso.

2. Liquidación Oficial de revisión No LOR 2021.1340.0285 del 21 de abril de 2021 correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio de año gravable 2017.

SEGUNDO: en consecuencia y a título de restablecimiento de der echo que se declare que mi poderdante no adeuda la suma liquidada.

TERCERO: Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar costas y en agencias en derecho al demandante de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1 Ver Expte Juzgado -C.PPalArchivo 10– Ddafl 1-2Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

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2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1. El 27 de marzo de 2018 la empresa demandante presentó la declaración de industria y comercio No 7131331, declarando los ingresos ejecutados por valor de $1.422.951.977, de acuerdo con la actividad 6120 a la tarifa del 10 x 100, actividades de telecomunicaciones inalámbricas, por valor del impuesto de $14.230.000.

2. El 06 de mayo de 2020 la Dirección del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué, vía correo electrónico envió la notificación del requerimiento especial FISC-1340-2020-1723 de 12 de marzo de 2020, y el 30 de julio del mism o

Ibagué, vía correo electrónico envió la notificación del requerimiento especial FISC-1340-2020-1723 de 12 de marzo de 2020, y el 30 de julio del mism o año la empresa demandante remitió al correo electrónico pqr@ibague.gov.co., la respuesta al requerimiento especial adjuntando los soportes correspondientes.

3. Por correo electrónico de 17 de septiembre de 2020, la Dirección de Rentas del Municipio notificó a la sociedad JESMAR HURTADO & CIA. S . en C, el requerimiento ordinario de información No 084 FISCA 1340-20 20-041 de 17 de septiembre de 2020, y ésta envió la respuesta al requer imiento el 02 de octubre del mismo año al correo electrónico fiscalizaciónrentas@ibague.gov.co.

4. El Municipio de Ibagué a través del Dirección de Rentas expidió l a liquidación oficial de revisión No LOR 2021-1340-0285 de 21 de abril de 2021, notificada vía correo electrónico el 10 de mayo de 2021.

5. Contra la anterior decisión la entidad demandante interpuso el recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución No FIS 13 40-000276 de 23 de noviembre de 2021, modificando parcialmente la liqu idación oficial de revisión.

3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido la apoderada del Munic ipio contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de la s pretensiones, al señalar que los actos administrativos enjuiciados estaban revestidos de legalidad, pues los mismos fueron expedidos sin infracción a las normas, por funcionario competente, y debidamente motivados.

señalar que los actos administrativos enjuiciados estaban revestidos de legalidad, pues los mismos fueron expedidos sin infracción a las normas, por funcionario competente, y debidamente motivados.

Dijo que el contribuyente cumplió con la obligación de declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2017, practican do unas deducciones de $36.169.000.761 sin que presentara los sopo rtes internos y externos para justificarlas (facturas, certificados de ingresos y reten ciones, certificado de reteica, contratos, documentos privados, declar aciones privadas de impuesto de industria y comercio) de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, y en e l Acuerdo 031 de 2004.

2 Ver Expte JuzgadoC.Ppal -Archivo 10– Ddafls 4-6 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archuvo 19Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S. EN C Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 3 de 17

Expresó que la Dirección de Rentas, conforme a las pruebas allegadas por el contribuyente expidió la liquidación oficial de revisión No LOR 2 021-13400285 del 21 de abril de 2021, confirmada parcialmente por la Resolución No FISC 1340-0002276 del 23 de noviembre de 2021; así mismo indicó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandado s, por cuanto no podía predicarse que los mismos hubiesen sido proferidos s in atender las

FISC 1340-0002276 del 23 de noviembre de 2021; así mismo indicó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandado s, por cuanto no podía predicarse que los mismos hubiesen sido proferidos s in atender las normas vigentes, o que hubiesen sido expedidos con infracción a las normas, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucio nes propias de quien lo profirió.

Propuso los siguientes medios exceptivos: Inepta demanda por inexistencia de violación normativa, falta de sustento jurídico de las pretensiones y fata de daño antijurídico; y Buena fe.

3.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el día 21 de junio de 2023 por el Ju zgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso n egar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que la sociedad demandante había presentado la liquidación privada del impuesto de industria y comercio por al año gr avable 2017, reportando como ingresos anuales la suma de $37.591.953.738.o o y deducciones por la suma de $36.169.001.761.oo, en razón a los i ngresos percibidos fuera del Municipio de Ibagué, para establecer finalmente una base gravable para dicho impuesto de $1.422.951.977.00.

Señaló que la accionada solamente acreditó haber percibido ingresos fuera de Ibagué y que debían ser deducidos por la suma de $29.004.256.910,00 y

base gravable para dicho impuesto de $1.422.951.977.00.

Señaló que la accionada solamente acreditó haber percibido ingresos fuera de Ibagué y que debían ser deducidos por la suma de $29.004.256.910,00 y no por la suma de $36.157.516.719,00 como equívocamente lo re portó la accionada en la liquidación privada que realizó, por lo que e fectivamente existió una equivocación por parte del declarante al momen to de registrar la información que le sirvió de soporte para determinar la base gr avable del impuesto de industria y comercio.

Agregó que la diferencia de $7.164.743.851.00 fue el producto de un error de atención y cuidado al momento de reportar los ingresos percib idos en el Municipio de Florencia, respecto del establecimiento con r azón social Alimentos Nelmar, pues se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación privada como ingresos percibidos en dicha ciuda d la suma de $11.570.911.109,00, cuando en realidad correspondía a la sum a de $4.417.654.300,00, tal como se advertía en el contenido de la liqui dación privada presentada en Florencia.

Sostuvo que no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 647 del E.T., ya que la inexactitud en que incurrió l a sociedad demandante no fue fruto de una interpretación razonable en la interpretación del derecho aplicable, sino por el contrario de un error d e cálculo y desatención del declarante.

4 Ver Expte Juzgado -Archivo 50Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

desatención del declarante.

4 Ver Expte Juzgado -Archivo 50Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

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Adujo que no era admisible que la demandante pretendiera aportar en sede judicial una documental con la cual considera acreditar la suma faltante $7.164.743.851.00, documentación esta que no había sido puest a de presente ante la demandada al interior del proceso administra tivo y que tampoco permite identificar que la aludida suma que señaló como deducible y que resultaron faltantes, estén contenidos allí, por pertenecer a ingresos percibidos en la ciudad de Florencia, pues del documento apo rtado – certificado de ingresos y retencionesexpedido por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, sólo se identifican cifras relacionadas con pagos y descuentos realizados por dicha entidad, más no se logra identificar en que ciudad se generó el ingreso, lo que impide verificar los sup uestos de hecho sobre los cuales la demandante fundamenta sus pretensiones.

5.- El recurso de apelación5.

Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de pr imera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el Municipio en sede administrativa no había valorado las pruebas documentales, pues la demandante, desde el 30 de j ulio de 2020

para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el Municipio en sede administrativa no había valorado las pruebas documentales, pues la demandante, desde el 30 de j ulio de 2020 manifestó enfáticamente que la liquidación privada de Industria y Comercio presentada había atendido al desarrollo de actividades en la ciudad de Ibagué bajo el Código 6120actividades de telecomunicaciones inalámb ricas, indicándose igualmente las ciudades y municipios donde se había presentado el impuesto de Industria y Comercio, entregándose los soportes y justificaciones, sin embargo señaló que la accionada atendió las explicaciones de forma parcial y fueron tenidas únicamente en la etapa final, emitiendo finalmente la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Afirmó que la demandante había cumplido con la obligación de presentar la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio a las enti dades territoriales correspondientes en virtud del principio de territo rialidad del impuesto consagrada en el artículo 287 de la Carta Política.

Aseveró que la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al Municipio de Ibagué tenía sustento en los ingresos ocasionados en virtud de la actividad establecida en el cód igo 6120 – telecomunicaciones inalámbrica-, siendo esta la única activida d que se desarrolló en dicha jurisdicción.

Expresó que el supuesto de hecho de la existencia de un error o equivocación al presentar la liquidación privada brillaba por su ausencia; a su vez señaló que se incurría en infracción en el cumplimiento de lo normado en los artículo

Expresó que el supuesto de hecho de la existencia de un error o equivocación al presentar la liquidación privada brillaba por su ausencia; a su vez señaló que se incurría en infracción en el cumplimiento de lo normado en los artículo 742 y 743 del E.T, por omitir las disposiciones generales relacionadas con el régimen probatorio, aduciendo que la imposición de la sanción debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en Código Procesal vigente, y que la i doneidad de los medios de prueba dependía de las exigencias que para establecer ciertos hechos preceptúen las leyes tributarias y del valor del convencimien to que pueda atribuírseles de acuerdo a las reglas de la sana critica.

5 Ver Expte Juzgado –C.Ppal - Archivo 52Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

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Agregó que el error de atención y cuidado que se expuso en la sentencia recurrida al momento de reportarse los ingresos carecía de sustento factico y normativo y que la parte pasiva no lo había alegado en las o portunidades procesales correspondientes.

Recalcó que para el año 2017, el establecimiento Alimentos Nelmar de Colombia, había prestado sus servicios en establecimientos carcelarios y penitenciarios de diferentes municipios, como Neiva, la Plata, Garzón, Pitalito, Florencia; purificación y el Guamo, y conforme a la liqui dación

Colombia, había prestado sus servicios en establecimientos carcelarios y penitenciarios de diferentes municipios, como Neiva, la Plata, Garzón, Pitalito, Florencia; purificación y el Guamo, y conforme a la liqui dación privada de Industria y Comercio presentada en la ciudad de Fl orencia por el valor de $4.417.654.300, corresponden a ingresos correspondi entes a las cárceles de Heliconias y Cunduy, pertenecientes a dicha jurisdi cción, donde tiene sede física el establecimiento de comercio; así mismo i ndicó que los $7.164.743.841 correspondían a ingresos por otros municipios de scritos en la declaración de Florencia, obtenidos en virtud del mi smo contrato con la USPEC, quien certifica la retención en la fuente de Industria y Comercio que la demandante pagó a cada municipio donde funcionaban los centros carcelarios y cuyos valores constituyen el 100% del pago del impuesto.

Adujo que el Juez de primera instancia no había valorado la facturación del año 2017, con sus respectivos soportes mensuales de raciones de comidas a internos en los municipios de Neiva, Huila, la Plata, Garzón, Pitalito , Florencia, Purificación y el Guamo, ingresos sobre los cuales la USPEC había certificado ingresos y retenciones.

Manifestó que el establecimiento Alimentos Nelmar de Colombia adscrito a la empresa demandante, presentó declaración oficial de industria y comercio únicamente en la ciudad de Florencia en virtud de su domicili o y giro de sus negocios, asumiendo que las retenciones practicadas y consignadas a cada municipio donde se ejecutó el servicio de alimentos a centr os penitenciarios

únicamente en la ciudad de Florencia en virtud de su domicili o y giro de sus negocios, asumiendo que las retenciones practicadas y consignadas a cada municipio donde se ejecutó el servicio de alimentos a centr os penitenciarios de Neiva, La Plata, Garzón, Pitalito, Purificación y el Guamo, son el pago del impuesto de estos Municipios.

Expuso que los ingresos que figuran en la declaración, fuera del Municipio de Florencia, no pertenecen a Ibagué, ya que son los Municipio dond e se ejecutaron los contratos de alimentos a los centros carcelarios, violándose el principio de tributación y aplicando una tarifa de una activi dad que no corresponde.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 08 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quie ra que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alega tos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado ñor el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

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1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artí culo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No LOR 2021.1340.0285 del 21 de abril de 2021 correspondiente al año gravable 2017 y la Resolución FISC 1340 – 000276 del 23 de noviembre del 2021, por medio de la cual se modificó la primera, se encuentran ajustadas a derecho tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el cont rario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el recurrente.

3. Régimen normativo y jurisprudencial.

3.1. Del Impuesto de Industria y Comercio.

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 6, establece que el Impuesto de Industria y Comercio, se genera respecto de todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que realicen las diferentes person as naturales, jurídicas o sociedades de hecho en los diferentes municipios; la c itada disposición preceptúa:

y Comercio, se genera respecto de todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que realicen las diferentes person as naturales, jurídicas o sociedades de hecho en los diferentes municipios; la c itada disposición preceptúa:

“ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en l as respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por p ersonas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea qu e se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

En relación a la forma de calcular y liquidar citado tributo, el artículo 33 ibidem dispuso:

“ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatam ente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusió n de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de expor taciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”.

De acuerdo con lo dispuesto en los citados artículos, el Impuesto de Industria y Comercio, se causa por lo general, en el lugar donde se ejecuta la actividad

6 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

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comercial, industrial o en donde se presta el servicio; sobre el particular la H. Corte Constitucional ha manifestado:

"Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusadaartículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 133 3 de 1986-establece una regla general conforme a la cual el municipio lla mado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras disposiciones, también de rango le gal, que hacen indicaciones más precisas en tomo a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas."

3.2. De la autonomía tributaria de las entidades territoriales y de la territorialidad del impuesto de industria y comercio.

En relación a la autonomía tributaria de las entidades territori ales, la jurisprudencia decantada por nuestro Órgano de Cierre Juri sdiccional, ha indicado que los concejos municipales gozan de plenas facultades para constituir los elementos propios del tributo.

De otra parte, el artículo 338 de la Carta Política dispuso:

“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas

constituir los elementos propios del tributo.

De otra parte, el artículo 338 de la Carta Política dispuso:

“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pod rán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanza s y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los h echos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que la s autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los cont ribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el méto do para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después d e iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

En efecto el artículo 338 de la Constitución Política determina unas competencias que permiten a las autoridades legislativas del orden nacional, departamental, municipal y distrital la imposición de tributos y de los elementos constitutivos de los mismos (sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa).

Conforme al criterio normativo y jurisprudencial plasmado en precedencia, queda claro, que los concejos municipales están legalmente facultados para

generador, la base gravable y la tarifa).

Conforme al criterio normativo y jurisprudencial plasmado en precedencia, queda claro, que los concejos municipales están legalmente facultados para determinar el tributo Impuesto de Industria y ComercioICAy los elementos del mismo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 2873, 300-4 y 313-4 de la Carta Política, que confirieron a l as asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establece r los diferentes aspectos de la obligación tributaria.Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

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Ahora bien, el artículo 4 del Acuerdo Municipal No 031 de 20 04,“por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tab leros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discu sión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disp osiciones”, determinó que el hecho generador del citado impuesto, estaba constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier acti vidad industrial, comercial o de servicios, en la jurisdicción del Municipio d e Ibagué, sea que dicha actividad se cumpla de manera permanente u ocasional, e n un inmueble determinado con establecimiento o sin él.

comercial o de servicios, en la jurisdicción del Municipio d e Ibagué, sea que dicha actividad se cumpla de manera permanente u ocasional, e n un inmueble determinado con establecimiento o sin él.

A su vez en los artículos 5 y 6, se estableció, en su orden, quien es eran el sujeto activo y el sujeto pasivo, señalando que el primero, lo constituía el ente administrativo a favor del cual se establecía el impuesto y en el que radicaban las potestades tributarias de fiscalización y liquidación, y el segun do, estaba conformado por la persona natural o jurídica, o sociedad de hecho que realizaran el hecho generador de la obligación tributaria

Los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 32 de la Ley 14 de 1983, define cada de las actividades sujetas al impuesto de Industria y Comercio, así: i) Actividades industriales, aquellas las dedicadas a la prod ucción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación , manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bi enes; ii) actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraven ta, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios; y iii) actividades de servicios, las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad.

Por su parte y tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por regla general, el impuesto de industria y comercio se causa en el lugar donde se realiza la actividad comercial o industrial, o donde se presta el servicio.

Por su parte y tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por regla general, el impuesto de industria y comercio se causa en el lugar donde se realiza la actividad comercial o industrial, o donde se presta el servicio.

Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de dicha norma, indicó lo siguiente:

"Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada - artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986establece una regla general conforme a la cual el municipio lla mado a percibir el impuesto de industria v comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras disposiciones, también de rango le gal, que hacen indicaciones más precisas en torno a dónde deben entender se realizadas algunas de las actividades gravadas."

3.3. De la deducción de los ingresos obtenidos en otros municipios.

Respecto de la deducción de ingresos obtenidas en otros municipios para efectos de la declaración del impuesto de Industria y Comercio, el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio probatori o que obtuvo dichos ingresos en municipios diferentes a la ciudad donde va a presentar la declaración, los cuales deberán ser declarados en los respectivos municipiosRad. No. 73001-33-33-001-2022-00059-01

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donde se prestó el servicio o se realizó la actividad comercial; en tal sentido, la extraterritorialidad de los ingresos, podrá probarse no sólo con las declaraciones de renta presentadas en los otros municipios, sino, con cualquier otro medio probatorio, como facturas de venta, soportes contables, y recibos de pago de impuestos en otros municipios.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado, señaló:

"Ahora bien, frente al tema debatido en el proceso, el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, prevé los requisitos para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito demandado, así:

“ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE

GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el D istrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción , el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de vent a, soportes contables u otros medios probatorios el origen extrate rritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas e n varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada

ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas e n varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación ent re la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

En relación con la norma territorial transcrita, en un asunto similar, la Sala se pronunció para indicar que « la extraterritorialidad de los ingresos no se prueba solo con las declaraciones tributarias presenta das en otros municipios, pues como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, puede ser probado con "facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios", porque "no existe una tarifa legal preestablecida"»

En efecto, el criterio actual de la Sección permite afirmar que «(...)es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (...) pero no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos»7

De esta manera, si «el contribuyente logra demostrar por medios idóneos aportados en la oportunidad legal, con el cumplimiento de los requisitos de ley y permite determinar el v

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