TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00141-01-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00141-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-001-2022-00141-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Zulma Milena Guzmán Quimbayo
Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Johana Milena Garzón Blanco
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Jessica Alejandra Chávez Arena Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Zulma Milena Guzmán Quimbayo 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos admin istrativos contenidos en los Oficios
Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos admin istrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE004908 del 18 de febrero de 2022 y TOL2022EE006157 del 25 de febrero de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 2072 del 3 de junio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, calculada desde el vencimiento de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de la prestación, consistente en un día de salario por cada día de mora, según lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
1 Por medio de apoderado.2
Además, reclamó indexación de las sumas reconocidas en esta providencia desde su ejecutoria hasta el cumplimiento de la misma; el pago de intereses moratorios por el mismo periodo; el acatamiento de la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y, el pago de costas procesales.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
El 18 de marzo de 2021 , la docente Zulma Milena Guzmán Quimbayo solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
de la demanda son las siguientes:
El 18 de marzo de 2021 , la docente Zulma Milena Guzmán Quimbayo solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Mediante la Resolución 2072 del 3 de junio de 2021, se le reconoció la prestación, cuyo pago se efectuó el 10 de noviembre de 2021 a través de entidad bancaria.
Posteriormente, presentó solicitud ante el FOMAG y el Departame nto del Tolima reclamando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual fue denegada mediante los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE004908 del 18 de febrero de 2022 y TOL2022EE006157 del 25 de febrero de 2022.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima cumple con los requisitos de existencia y validez, y se produjo en atención a las normas jurídicas aplicables al caso, sin que se cause un agravio o un daño.
Señaló que no le corresponde a esta entidad asumir las condenas pretendidas, ya que el presupuesto aprobado para el FOMAG dura nte la vigencia se realiza mediante la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja, que se somete a consideración del Ministerio de Educación Nacional. Agregó que estos recursos son girados por dicho Ministerio mensualmente de acuerdo con las nómin as ejecutadas por las Secretarías de Educación Certificadas, y con ellos el Fondo
a consideración del Ministerio de Educación Nacional. Agregó que estos recursos son girados por dicho Ministerio mensualmente de acuerdo con las nómin as ejecutadas por las Secretarías de Educación Certificadas, y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías. También destacó que los recursos para el pago de las cesantías provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, que son asignados y girados al FOMAG por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que cuenta con la información de la nómina de salarios de los docentes afiliados al Fondo. Concluyó que lo expuesto implica q ue corresponde al FOMAG y no al ente territorial el pago de cesantías y sus sanciones.
Explicó que no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento de sanción por los intereses de las cesantías bajo el sistema normativo contemplado en la Ley 50 de 1990, norm a que, según reiteró, no es aplicable al régimen excepcional de los docentes. Comentó que el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo aclara que el personal docente afiliado a FOMAG está cubierto bajo un régimen especial que incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación, por lo que, teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo3
39 de 1998, disposiciones vigent es aplicables a los afiliados al FOMAG, no puede accederse a las pretensiones de la demandante.
Anotó que, para la resolución de este asunto, también debía tenerse en cuenta la suspensión de términos que causó la declaratoria de la emergencia sanitaria por el
accederse a las pretensiones de la demandante.
Anotó que, para la resolución de este asunto, también debía tenerse en cuenta la suspensión de términos que causó la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Expresó su desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Explicó que la demandante solicitó las cesantías parciales el 18 de marzo de 2021, por lo que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, la Secretaría de Educación tenía 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo, precepto que fue incumplido debido a que la resolución se expidió de manera tardía, causando la mora a partir del 25 de junio de 2021; por lo tanto, anotó, se debe atribuir a la entidad territorial la responsabilidad de cancelar la mora generada.
Precisó que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó la obligación en tiempo oportuno y ajustada a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, y que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria.
Señaló que, en caso de que se considere que le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de sanción moratoria, esta pretensión no es subsidiaria de la indexación de las condenas.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de agosto de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de agosto de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“Primero: declarar la nulidad de los oficios tol2022ee00 4908 del 18 de febrero de 2022 y tol2022ee006157 del 25 de febrero de 2022 expedidos por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima.
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, se condena a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción
moratoria prevista en la ley 1071 de 2006:
Al Departamento del Tolima a favor de la señora Zulma Milena Guzmán Quimbayo desde el 03 de julio de 2021 y hasta el 09 de noviemb re de 2021, por un término de 130 días, debiendo liquidarse con el salario que devengaba para el año 2021.
Tercero: las sumas reconocidas no serán indexadas pero devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
Cuarto: sin costas.”
Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:4
Se precisó que, efectivamente, en el proceso se estableció la existencia de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante.
La Jueza indicó que estaba demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía el 18 de marzo de 2021, por lo que, al día
el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante.
La Jueza indicó que estaba demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía el 18 de marzo de 2021, por lo que, al día siguiente, comienzan a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, venciendo el 13 de abril de 2021. Afirmó que, seguidamente, se contabilizan los 10 días para notificar el acto administrativo que reconoce la cesantía parcial, venciendo el 27 de abril de 2021, y comienza el cómputo de los 45 días para el pago de la cesantía reconocida, que precluyeron el 2 de julio de 2021. Concluyó que los 70 días para el pago precluyeron el 2 de julio de 2021, generando la mora a partir del 3 de julio de 2021 y hasta el 9 de noviembre de 2021, dado que el pago se efectuó el 10 de noviembre de 2021, totalizando 130 días de mora.
Explicó que, de acuerdo con los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y considerando que la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019 debido a la expedición fuera de término de l acto administrativo que reconoció la cesantía parcial al demandante por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2021 y el 9 de noviembre de 2021.
1.4. Recurso de apelación
la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2021 y el 9 de noviembre de 2021.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima , interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Sin embargo, los argumentos presentados en el recurso se centran en la sanción prevista por la Ley 50 de 1990, que aplica en casos de consignación extemporánea de cesantías en fondos privados de cesantías, lo cual no es pertinente para el asunto tratado en primera instancia. Este asunto se refiere a la sanción moratoria por retraso en el pago de cesantías definitivas o parciales de servidores públicos, regulada por la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006. A continuación, se presentan los argumentos literales de la apelación:
“El personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.
Dicho sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son
Dicho sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019.
Como quiera que la administr ación se encuentra sometida a la planeación y la legalidad presupuestal, existe un procedimiento que deber surtirse: (…)5
Resulta pertinente aclarar que, en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de
1990. Como consecuencia de lo expue sto hasta aquí, no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito
acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.
2. Aunado a lo anterior, los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada año al educador, son aquellos liquidados en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, norma reguladora del régimen excepcional docente. Como se indicó en el punto anterior, el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Le y 91 de 1989, contempla el reconocimiento y pago para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de un interés anual sobre el saldo de cesantías que estos posean a 31 de diciembre de cada año, igual a la tasa comerci al promedio de captación del sistema financiero del último año, que se liquidará anualmente y sin ninguna retroactividad, respecto a las cesantías generadas a partir de 1990.
A su vez, y desarrollando lo establecido en la normatividad señalada anteriormente, el artículo cuarto del Acuerdo 39 de 1998 establece: ¨… El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco (05) de febrero de cada año y
pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco (05) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el 06 de febrero y el quince (15) de marzo de cada año.
En los casos en que la Entidad Territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha la Entidad Fiduciaria programara pagos posteriores...” Como complemento de lo anterior, es preciso indicar que el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares.
Adicionalmente a lo anterior, es pertinente mencionar que la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019 radicado 76001233100020090086701 no dio lugar al reconocimiento de sanción6
alguna por los intereses de las cesantías bajo el sistema normativo contemplado en la ley 50 de 1990, norma que se reitera no es aplicable al régimen excepcional de los docentes. Es más, en dicho pronunciamiento el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo deja en claro que el personal docente afiliado a FOMAG está cubierto
al régimen excepcional de los docentes. Es más, en dicho pronunciamiento el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo deja en claro que el personal docente afiliado a FOMAG está cubierto bajo un régimen especial en el cual se incluye un sistema ún ico de cesantías e intereses sobre esta prestación. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder a su solicitud.
Resulta importante precisar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, en cabeza de la sección presupuestal correspondiente al Ministerio de Educación Nacional , presupuesto que es detallado por el Decreto de Liquidación del presupuesto para cada vigencia, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".
El flujo de recursos derivado del presupuesto aprobado para el Fomag durante la vigencia se realiza mediante la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja, que se somete a consideración del Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera mensual de acuerdo a las nóminas ejecutadas por las Secretarías de Educación Certificadas, y con ellos el Fondo procede
Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera mensual de acuerdo a las nóminas ejecutadas por las Secretarías de Educación Certificadas, y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías. Cabe señalar que, los recursos para el pago de las cesantías provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, que es asignado y girado al Fomag por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que cuenta con la información de la nómina de salarios de los docentes afiliados al Fondo.
En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, como se señaló, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación. Es preciso resaltar nuevamente que al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio no le aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y que no tiene la naturaleza de un Fondo Privado de Cesantías.
El Ministerio de Educación Nacional -MENes la entidad del orden nacional cabeza del sector educativo que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG al que c orresponde la administración, gestión e inversión de los recursos del fondo.[144] Las Secretarías de Educación certificadas son las dependencias del nivel territorial encargadas de la administración del servicio educativo descentralizado que, en vigencia del Decreto 1272 de 2018[145] y por
Secretarías de Educación certificadas son las dependencias del nivel territorial encargadas de la administración del servicio educativo descentralizado que, en vigencia del Decreto 1272 de 2018[145] y por virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019[146], tienen competencias en el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a los docentes oficiales. Por lo tanto, se trata de autoridades públicas7
pertenecientes a la Rama Ejecutiva, con responsabilidades en la atención de solicitudes sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, como son las dirigidas por los accionantes en el presente proceso. (…)
Frente a este caso se puede evidenciar que la Obligación de las Secretarías de Educación de los Entes Territoriales cumplen con la función de expedir dentro del término legal el Reporte de Cesantías del docente del sector oficial, y así el FOMAG se encarga del trám ite correspondiente. Por lo que, de acuerdo con las funciones determinadas para el pago de los intereses del Auxilio de las Cesantías, NO CORRESPONDE al ente territorial asumir dicho pago.
1. Los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. y cada año al educador, son pagos a favor de los afiliados, programados en cuatro nóminas anuales, proyectadas a finales de los meses de marzo, mayo, agosto y diciembre. En virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989,
programados en cuatro nóminas anuales, proyectadas a finales de los meses de marzo, mayo, agosto y diciembre. En virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el CONSEJO
DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
2. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que tienen derecho a este beneficio, son aquellos docentes que fueron afiliados con régimen de cesantías anual, pueden estar activos o retirados sin embargo no debe haber realizado el retiro definitivo de las cesantías para el año reportado.
3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es competente para el pago de intereses a partir de la fecha de afiliación de los educadores a Fondo, en tal sentido se precisa que los intereses de cesantías referentes a los años anteriores a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGson competencia de la Entidad a la cual estaban realizado los aportes.
4. Para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio pueda programar el pago de intereses, cada Secretaría de Educación debe remitir al FOMAG, el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador.
Reporte de Cesantías: es un documento generado por cada Entidad Territorial Certificada, como soporte de la liquidación anual de cesantías de los educadores, se convierte en el insumo, que debe reportar anualmente la Entidad Territorial Certificada, al Fondo Nacional de
Territorial Certificada, como soporte de la liquidación anual de cesantías de los educadores, se convierte en el insumo, que debe reportar anualmente la Entidad Territorial Certificada, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el pago de intereses a las cesantías.
Partiendo del cumplimiento del deber que corresponde a la Secretaría de Educación de Ibagué, NO es procedente asumir el pago solicitado por los convocantes, sino que dicha carga debe ser asumida por el FOMAG
– FIDUPREVISORA.”
1.5. Concepto del Ministerio Público8
No intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, se verificará el requisito de sustentación.
El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación.
El artículo 320 del CGP2, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que “la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia”3.
La misma Corporac ión ha precisado que “el requisito de sustentación del recurso
recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia”3.
La misma Corporac ión ha precisado que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida. La apelación no es mecanismo para probar suerte ante el juez superior, sino que necesariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador de primera instancia. En ese sentido, también debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada”4.
En relación con el caso en cuestión, se observa que, si bien la parte demandada presentó dentro del plazo establecido el recurso contra la sentencia de primera instancia, en su escrito de impugnación no expuso motivos de desacuerdo con las razones específicas expuestas por la Juez en dicho fallo. En cambio, su argumentación se dirige a un tema que no fue objeto de debate en este proceso.
Así, la Sala declarará desi erto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en razón a que el caso que se examina se trata de un recurso que no fue sustentado adecuadamente, pues no guarda ninguna congruencia con lo decidido por la primera instancia.
2.1. Costas procesales
No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, dado que, aunque el recurso de apelación le vaya a ser declarado desierto, se observa que la contraparte no ejerció actuación alguna en esta etapa procesal.
No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, dado que, aunque el recurso de apelación le vaya a ser declarado desierto, se observa que la contraparte no ejerció actuación alguna en esta etapa procesal.
2 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 .” 3 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza; y del 19 de agosto de 2021, exp. 25256, CP: Milton Chaves García. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de marzo de 2023, expediente 5000-23-37-000-2020-00149-01 (27130), demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil.9
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso formulado por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Tolima contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados,