TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00174-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00174-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación Nº.: 73001-33-33-001-2022-00174-01 (0065/2024) Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Responsabilidad en el pago de la s anción moratoria
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por MARLLYN MILEYDI RI VEROS VARÓN en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
II. ANTECEDENTES
La señora MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la
judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a t ravés de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta por parte de las demandadas a la petición radicada el 09 de diciembre de 2021,
1 Folios 2-3 Documento 002 Demanda. Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
Interno: 0065/2024
mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida , por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.
Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta por parte de las demandadas a la petición radicada el 09 de diciembre de 2021, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida, por el Departamento del Tolima.
mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida, por el Departamento del Tolima.
Que se declare la nulidad del Oficio No. 20221070206731 de 24 de enero de 2022, por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la petición radicada el 9 de diciembre de 2021, en la que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago inoportuno de sus cesantías.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 11 de marzo hasta el 17 de noviembre de 2021.
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Que se condene en costas a las demandadas.
Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
2. HECHOS2
artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Que se condene en costas a las demandadas.
Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
2. HECHOS2
Que la señora MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN se desempeñó como docente con régimen de cesantías anualizadas de forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA , laborando en la Institución Educativa “Sede San Francisco de La Sierra” del Municipio de Lérida – Tolima.
Que m ediante petición elevada el día 29 de enero de 2021 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a
2 Documento 003 AnexosDemanda.PdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
Interno: 0065/2024
estudio, que le corresponde n por sus servicios prestados al Departamento del Tolima.
Que e l reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 811 de 15 de febrero de 2021, la cual fue aclarada por medio de Resolución No. 2931 de 27 de julio de 2021.
Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición de la docente el 29 de octubre de 2021 efectuado mediante consignación en la
por medio de Resolución No. 2931 de 27 de julio de 2021.
Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición de la docente el 29 de octubre de 2021 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante , según certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.
Que el 9 de diciembre de 2021, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Tolima y la Previsora S.A. , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin embargo, las dos primeras entidades demandadas guardaron silencio y la última negó el reconocimiento deprecado.
Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sost uvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido
que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la ley.
Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20 19, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea i mputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 Folios 7 -8 Documento 002 Demanda.PdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
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4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4
Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
Interno: 0065/2024
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4
Mediante su apoderad o judicial, el ente territorial departamental contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando declararlas imprósperas.
Adujo, que la Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente, es decir, la obligación del reconocimiento de las cesantías corresponde al Fideicomitente, es al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de las entidades ter ritoriales y, una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales.
Aclaró, que si bien el Departamento del Tolima a través de su dependencia de Secretaría de Educación es quien expide el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, este lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio.
Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas “ Improcedencia de la indexación de las condenas, sostenibilidad financiera y Reconocimiento oficioso de excepciones”.
Magisterio.
Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas “ Improcedencia de la indexación de las condenas, sostenibilidad financiera y Reconocimiento oficioso de excepciones”.
4.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5
Según se aprecia en el expediente, p or medio de auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado de Instancia tuvo por no contestada la demanda.
5. SENTENCIA RECURRIDA6
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que se configuró el silencio administrativo negativo frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, realizadas el 09 de diciembre de 2021 ante las entidades demandadas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto f icto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la
4 Documento 020 ContestacionDemandaDepartamentoTolima.Pdf expediente electrónico 5 Documento 35 AutotenerpornocontestadaDemanda.pdf 6 Documento 51 SentenciaPrimeraInstancia.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
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sanción moratoria presentada el 09 de diciembre de 2021 al Departamento del
Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
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sanción moratoria presentada el 09 de diciembre de 2021 al Departamento del Tolima.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, cond enar al Departamento del Tolima, a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 causada a favor de la señora Marllyn Mileydi Riveros Varón, quien se identifica con la cedula 28.542.519, del 26 de mayo de 2021 hasta el 26 de octubre de 2021, equivalente a 154 días de mora debiendo liquidarse con el salario que devengaba para el año 2021.
CUARTO: Las sumas reconocidas no serán indexadas, pero devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: El despacho se abstendrá de condenar en costas al Departamento del
Tolima.
SÉPTIMO: Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI” y una vez en firme, archivar el proceso.”
Para arribar a las anteriores decisiones, l a Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la señora Marllyn Mileydi Riveros Varón tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la
Para arribar a las anteriores decisiones, l a Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la señora Marllyn Mileydi Riveros Varón tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna expedición del acto administrativo y la consecuente tardanza en el pago de las cesantías parciales.
Señaló, que se encuentra demostrado que la demandante , Marllyn Mileydi Riveros Varón, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 29 de enero de 2021, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el término de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, los cuales vencieron 19 de febrero de 2021 ; la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima expidió el acto administrativo antes de su vencimiento, esto es, el 15 de febrero de 2021, pero fue notificado hasta el 29 de julio de 2021, excediendo el plazo legal para el efecto.
Especificó, que teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección b, el 18 de julio de 2018, en el proceso de radicación 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15), el literal ii del ordinal segundo de la parte resolutiva, señaló como regla jurisprudencial que ante el supuesto de “acto escrito en tiempo - sin notificar o notificado fuera de término”, consideró que el término dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo, deben
de término”, consideró que el término dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo, deben contabilizarse 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día pa ra entregarle el aviso y 1 día paraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
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perfeccionar la notificación por aviso, esto es, 12 días, los cuales vencieron el 03 de marzo de 2021.
En ese sentido , contabilizó los 10 días posteriores al intento de notificación señalado en la mencionada sentencia de unificación, los cuales vencieron el 17 de marzo de 2021 e inició el cómputo de 45 días para el pago de la cesantía reconocida los cuales precluyeron el 25 de mayo de 2021.
De acuerdo con lo anterior, adujo que, los 70 días para pagar precluyeron el 25 de mayo de 2021, por lo que la mora se generó a partir del 26 de mayo de 2021 y hasta el 26 de octubre de 2021, toda vez que según certificación bancaría el pago se efectuó el 27 de octubre de 2021, generándose una mora de 154 días.
Ahora, refirió que de acuerdo con la trazabilidad encontrada en el expediente,
pago se efectuó el 27 de octubre de 2021, generándose una mora de 154 días.
Ahora, refirió que de acuerdo con la trazabilidad encontrada en el expediente, el Departamento del Tolima envió hasta el 08 de septiembre de 2021 a la Fiduprevisora el expediente de la señora Marllyn Mileydi Riveros Varón, determinando que es el ente territorial el responsab le del pago de la sanción moratoria, pues en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora se causó después de 2019 y quien incumple los plazos fue la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima al remitir de manera tardía los documentos a la Fiduprevisora, por lo tanto el Departamento del Tolima es quien debe reconocer la sanción moratoria y deberá liquidarla conforme con los parámetros de la sentencia con el salario a la fecha de su causación esto es, el año 2021.
Respecto de la prescripción, manifestó que es claro que la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó antes de que vencieran los 3 años contados a partir del primer día de mora en el pago de la cesantía y como la demanda se presentó antes de que vencieran los 3 años contados a partir de la petición, no hay lugar a declarar prescrita la sanción pretendida.
6. IMPUGNACIÓN7
El apoderado del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria del pago ordenado a su cargo.
Indicó, que la Resolución que reconoció las cesantías parciales a la s que tenía
contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria del pago ordenado a su cargo.
Indicó, que la Resolución que reconoció las cesantías parciales a la s que tenía derecho la señora Marllyn Mileydi R iveros Varón, por un valor de $13.738.000, fue enviada el 08 de septiembre de 2021 a la Fiduprevisora para revisión y posterior pago, la cual solo fue estudiada por esa entidad hasta el 21 de octubre de 2021, es decir, 43 días calendario y/o 30 días hábile s luego de haber sido enviado el acto administrativo por parte del Departamento a la Fiduprevisora , por lo tanto, no es dable imputar la mora al ente territorial departamental.
7 Documento 54 RecursoApelacionDptoTolima.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
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Adujo, que si hubo una demora en el trámite que comprende todo el pago de las cesantías, no fue por acción u omisión de l Departamento del Tolima , sino que influyó el tiempo que la Fiduprevisora tuvo en sus instalaciones el proyecto de acto administrativo sin darle el trámite de estudio correspondiente , por ende, estos tiempos no deben ser contabilizados en contra de mi representada, correspondiendo así una mora por parte de la Fiduprevisora, es decir una mora compartida.
de acto administrativo sin darle el trámite de estudio correspondiente , por ende, estos tiempos no deben ser contabilizados en contra de mi representada, correspondiendo así una mora por parte de la Fiduprevisora, es decir una mora compartida.
Agregó, que haciendo un análisis retrospectivo de lo acontecido, la docente Marllyn Mileydi, presumía de las irre gularidades que se estaban presentando al momento del pago de la prestación, como quiera que era la única que pudo advertir los errores presentados en la Resolución No. 811 del 15 de febrero de 2021, por ser quien conocía de ante mano el pago de las cesant ías parciales ya reconocidas y que no fueron descontados por la entidad territorial en el acto administrativo de reconocimiento inicial y que de haberse pagado pudo ocasionar un detrimento al patrimonio de la entidad, de no haber sido porque el Departamento y la Fiduprevisora se percataron de los pagos parciales que no se tuvieron en cuenta y frente a los cuales la demandante no se pronunció a pesar que se presume tenía certeza de ellos, por conocimiento de causa y haberse beneficiado de ellos.
En consecuencia, solicitó realizar una revisión de la liquidación de la sanción mora ordenada en la sentencia de primera instancia a fin de determinar la mora que le corresponde asumir a cada entidad.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 19 de febrero de 2024 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 29 de noviembre de 2023.
admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 29 de noviembre de 2023.
De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 02 de abril de 2024, la providencia de 19 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de noviembre de 2023, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICOMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
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El problema jurídico e n el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , y teniendo en cuenta que la mora se causó con
El problema jurídico e n el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , y teniendo en cuenta que la mora se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 , el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el Departamento del Tolima , como quiera que fue causada directamente por el ente territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago es compartida y corresponde determinarse la mora imputable a cada entidad.
3. TESIS DE LA SALA
La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 01 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, por lo tanto, advertido que el ente territorial demandado incumplió los términos de la obligación a su cargo, la mora en el presente asunto le es imputable.
4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de
4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 8, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
“77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
8 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-201400580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
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79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los
que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el reti ro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en e llos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama
Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitiv as de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitiv as de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto:
[…] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2022-00174-01
Interno: 0065/2024
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción
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