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TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00231-01-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00231-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº: Interno: 73001-33-33-001-2022-00231-01 0099-2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ MERY PRIETO HERRERA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG-.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interp uesto por el apoderado judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1

“1. Que se declare la nulidad del oficio No SAC TOL2021ER017752 de 02 de junio de 2021, proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tie ne derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.
  1. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en qu e adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base d e liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
  1. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

1 Ver Expete Juzgado – Archivo 20– fls 2-3Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00231-01

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  1. Condenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo di sponen los
  1. Condenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo di sponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo esta blecido en el artículo 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas su mas, conforme el IPC.
  1. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

a) La señora Luz Mey Prieto Herrera, ha prestado sus servicios como docente, durante los periodos y entidades que a continuación se relacionan:

  • Con el Municipio del Líbano así:

Desde el 21 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1990 Desde el 21 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991 Desde el 12 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992 Desde el 23 de marzo hasta el 22 de abril de 1993 Desde el 21 de julio hasta el 30 de noviembre de 1993 Desde el 01 de marzo hasta e 30 de noviembre de 1994 Desde el 02 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1995 Desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1996

Desde el 01 de marzo hasta e 30 de noviembre de 1994 Desde el 02 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1995 Desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1996 Desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1997 Desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1998 Desde el 22 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999 Desde el 01 de abril hasta el 30 de noviembre de 2000 Desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2001 Desde el 15 de abril hasta el 25 de octubre de 2002 Desde el 26 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2002 Desde el 01 de marzo hasta el 12 de septiembre de 2003

  • Con el Departamento del Tolima ,

Desde el 18 de julio de 2006 hasta el 06 de mayo de 2010 Desde el 07 de mayo de 2010 a la fecha.

b) La señora Luz Mey Prieto Herrera, ingresó al servicio público de educación desde el 21 de febrero de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.

c) Indicó el vocero judicial de la accionante que su representada adquirió su status pensional el 11 de abril de 2019.

d) Afirmó el apoderado judicial de la parte actora, que la p ensión de jubilación de su prohijada debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio.

su prohijada debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio.

2 Ver Expte Juzgado - archivo 20fl 3-4Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00231-01

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e) Señaló el vocero judicial de la demandante, que la entidad accionada, cuando negó el reconocimiento pensional, omitió incluir los tiempos laborados por ésta a través de órdenes de prestación de servicio3.- Contestación de la demanda.

3.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-.3.

Oportunamente la apoderada judicial de la accionada descorri ó traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados al ord enamiento jurídico.

Señaló que la demandante se vinculó como docente afiliada al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional debía gobernarse por lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicha normativa, salvo la edad de pensión de vejez que es de 57 años para hombres y mujeres.

Aseveró que la argumentación expuesta en el escrito de demandada como concepto de violación, carecía de fundamento suficiente para desvirtuar la

vejez que es de 57 años para hombres y mujeres.

Aseveró que la argumentación expuesta en el escrito de demandada como concepto de violación, carecía de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente.

Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Legalidad de los actos administrativos atacados; ii) Demandante no es beneficiaria de las disposicio nes normativas que alega; iii) Improcedencia de condena en costas; y iv) Prescripción.

3.2. Departamento del Tolima4

Dentro del término legal conferido, la apoderada del Depa rtamento contestó el libelo introductorio , oponiéndose a la prosperidad de todas y ca da una de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de sustento fact ico y jurídico que determinaran irregularidad alguna frente al actuar de la administración departamental.

Dijo que las súplicas consignadas en la demanda no tenían ninguna vocación de prosperidad, por cuanto el Departamento no era el responsable del pago de las prestaciones de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido era el FOMAG.; así mismo indicó, que el acto administrativo demandado no fue expedido por el Departam ento sino por e l representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo cu al no podía el ente territorial entrar a responder por la pensión reclamada, pues es claro que la Secretaría de Educación Departamental actúa en delegación de l Ministerio de Educación y no en representación del Departamento del Tolima.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Prescripción; ii)

Secretaría de Educación Departamental actúa en delegación de l Ministerio de Educación y no en representación del Departamento del Tolima.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Prescripción; ii) Inexistencia del derecho a reclamar por parte del accionante fren te al Departamento del Tolima; y iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia apelada5.

Lo es la proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se a ccedió a las pretensiones de la demanda .

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 8 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 5 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 73Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00231-01

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Manifestó que docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 198 5, por lo tanto, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a p artir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir d el 1 de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los facto res previstos en la ley 62 de 1985.

1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los facto res previstos en la ley 62 de 1985.

Expresó que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, les es aplicable el régi men pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será d e 57 años para hombres y mujeres, y para la liquidación pensional se deben incluir los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectu aron las respectivas cotizaciones.

Adujo que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtuaba el carácter personal de su labor, ni mucho menos era ajena al elemento sub ordinación existente con el servicio público de educación, de tal suerte que el servicio prestado en la docencia bajo dicha modalidad, debía ser computado para efectos del reconocimiento pensional.

Refirió que la señora Luz Mery Prieto Herrera estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios con el Municipio del Líbano como docente de la Escuela Rural Mixta las Américas en diferentes periodos entre los años 1993 a 2002, habiendo cotizado para pensiones en algunos periodos de l os años 1995, 1998, 1999, 2000 y 2001; igualmente estuvo vinculada b ajo la misma modalidad con el Departamento del Tolima, como docente de la Escuela Rural Mixta

1998, 1999, 2000 y 2001; igualmente estuvo vinculada b ajo la misma modalidad con el Departamento del Tolima, como docente de la Escuela Rural Mixta Villanueva del Municipio del Líbano desde 1 de abril a l 12 de septiembre de 2003 y del 24 de septiembre al 16 de diciembre de 2003, sin que acreditara a afiliación a seguridad social en estos periodos a pesar de estar a su cargo se gún ordenes de prestación de servicio.

Afirmó que la accionante fue nombrada en provisionalidad como docente del Departamento del Tolima del 30 de diciembre de 2003 hasta el 17 de junio de 2005, del 13 de julio de 2006 hasta el 06 de mayo de 20010, y nombrada en propiedad, desde el 07 de mayo de 2010 hasta 11 de mayo de 2021 (fecha de la petición).

Precisó que la vinculación de la demandante a la docencia se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 82 de 2003, por lo cual le asistía derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, indicando así, que la misma había acreditado el requisit o de edad exigido en dicha norma, pues cumplió 55 años de edad el 11 de abri l de 2009 y había acreditado un tiempo total de servicios de 20 años 4 meses y 27 días, durante los cuales se hicieron los aportes a pensiones.

En orden a lo anterior, ordenó reconocer la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% del promedio de lo devengado en su último añ o de servicio, incluyendo como factor salarial únicamente la asignación de re tiro, conforme a lo

En orden a lo anterior, ordenó reconocer la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% del promedio de lo devengado en su último añ o de servicio, incluyendo como factor salarial únicamente la asignación de re tiro, conforme a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 y en la sentencia de uni ficación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, y con efectividad a partir de 12 de diciembre de 2020, fecha en la que adquiría su status pensional. Exhortó al FOMAG para que recaude el valor de las cotizaciones y de las cuotas partes a que hubiese lugar, causadas en virtud de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el Municipio del Líbano y la señora L uz Mery Prieto Herrera, de conformidad con el término de duración de cada orde n en particular y las sumas pactadas en cada una de ellas, cuyos valores serán actua lizados conforme lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A.Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00231-01

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Por último, señaló que como la actora todavía no contaba con la edad de retiro de servicios y al parecer continuaba ejerciendo su labor como docente, era procedente declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devengue como docente.

6.- El recurso de apelación6

Oportunamente la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para

como docente.

6.- El recurso de apelación6

Oportunamente la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estable ció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003- , gozarían del régimen pensional establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normativida d, el régimen aplicable era el consagrado en la ley 91 de 1989, normativ idad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 198 5 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Afirmó que el régimen pensional aplicable a la demandante era el establecido en la Ley 100 de 1993, y que al momento de la presentació n de la demanda esta no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación

Solicitó que no se condenara en costas, por cuanto dicha entidad había obrado de buena fe, y además no se había demostrado que las mismas se hubiesen causado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 08 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 08 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumpli miento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación con tra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas p or los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema jurídico.

6 Ver Expte Juzgado –Archivo 77Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00231-01

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Se deberá determinar si la demandante, señora LUZ MERY PRIET O HERRERA,

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Se deberá determinar si la demandante, señora LUZ MERY PRIET O HERRERA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubil ación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados y que negaron dicho reconocimiento pensional, se encuentran plena mente ajustados al ordenamiento jurídico.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, deberá establecer este Tribunal, si el periodo durante el cual la demandante se desempeñó como docente a través de contratos u ordenes de prestación de servicios, pued en considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) D ocentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probad os; y iv) Caso concreto.

3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación

Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron ad quiridas y que, en

Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron ad quiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban d ifusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibidem, excluyó puntualmente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 10 0 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio

conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 10 0 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguient es términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramie nto del

Gobierno Nacional.Rad. No. 73001-33-33-001-2022-00231-01

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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nom bramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramie nto de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el pe rsonal docente

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el pe rsonal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozand o en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decre tos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entida d territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los

régimen prestacional que han venido gozando en cada entida d territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 60. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas se rán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraci ones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y m unicipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)»

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacional izados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educa ción en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a qu e lasRad. No. 73001-33-33-001-2022-00231-01

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autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para l os empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o de l artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que e sta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de

jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/ 85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, q ue no tuvieron carácter de especiales».

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece :

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pe nsional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su

Montealegre Lynett, expresó:

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conju nto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.

Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es vi able comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen e special frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que qu ienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, estánRad. No. 73001-33-33-001-2022-00231-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

LUZ MERY PRIETO HERRERA – MEN – FOMAG Página 9 de 18

obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas pa ra el régimen común, pues no es equitativo que una persona se ben eficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan

régimen común, pues no es equitativo que una persona se ben eficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea

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