TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00242-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00242-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No. Interno No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 1603-2023 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Martha Lucía Santamaría de Leyton Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administra tivo del Circuito de Ibagué, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. 1 “PRIMERO: Se declare la Nulidad del Oficio del 20 de junio de 2022, bajo radicado TOL2022ER017584 expedido por la Secretaría de Educación del Tolima.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la Sanción Moratoria por el NO PAGO OPORTUNO de las cesantías parciales reconocidas a mi mandante mediante Resolución No. 1714 del 29 de abril de 2021, bajo los parámetros de la Ley 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar
bajo los parámetros de la Ley 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del IPC.
CUARTO: Se ordene a las demandadas cumplir la sentencia a que se llegare en los términos y forma prevista en el Art 192 y subsiguiente del CPACA.
QUINTO: Se me reconozca personería adjetiva para obrar en nombre y representación de la señora Martha Lucia Santamaria de Leyton”
2. Fundamentos fácticos.
- El 8 de febrero de 2021, la señora Martha Lucía Santamarí a presentó solicitud bajo el radicado No. 2021-CES-006259, para que se le reconociera y pagara sus cesantías parciales.
- Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Depa rtamento del Tolima profirió la Resolución No. 1714 del 29 de abril de 2021, por la cual, se reconocen las cesantías solicitadas por valor de $200.597.82 6, descontando $124.402.256 por concepto de anticipos, y ordenando consignar la suma de $60.000.000.
- Sin embargo, el pago se produjo hasta el 26 de enero de 2022, es decir, transcurrieron 249 días de mora.
1 Índice de descarga 21 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01
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- Con ocasión a la mora referenciada , radicó derecho de petición ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag el 18 de mayo de 2022, con el fin de que le fuera reconocida la sanción moratoria p or la tardanza en el pago de sus cesantías; sin embargo, la entidad media nte Oficio No. 2022-EE-110851 del 23 de mayo de 2022 remitió la petición po r competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- En igual sentido, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 18 de mayo de 2022 ante el Departamento del Tolima, pet ición que fue negada mediante Oficio No. TOL2022ER017584 del 20 de junio de 2021.
2. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Naciona l de
Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Dentro del término concedido para tal fin, la entidad demandada remitió memorial de contestación; sin embargo, la juez de instancia determin ó que el escrito de sustitución de poder presentado no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y, en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda por carencia de poder.
- Departamento del Tolima.3
Una vez se produjo la admisión de la demanda, el ente territorial accionado
el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y, en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda por carencia de poder.
- Departamento del Tolima.3
Una vez se produjo la admisión de la demanda, el ente territorial accionado descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, por considerar que las mismas carecen de f undamentos de hecho y de derecho que le permitan al juzgador de inst ancia proferir una condena en su contra, pues, los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental fueron en ejercicio de l as funciones delegadas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, y de ellos, no es posible concluir la vulneración o desconocimiento de los derechos que le asisten a la accionante. Además, realiza apreciaciones jurídi cas frente a la sanción mora que contempla la Ley 50 de 1990. Luego de efectuar un recuento normativo y con el ánimo de sustentar su oposición, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) improcedencia del pago por sanción moratoria al personal docente; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; y (iv) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
3. La sentencia apelada. 4
El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Primero (1°) Administrativ o del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la qu e declaró la nulidad del oficio No TOL2022EE017360 del 20 de junio del 2022 , por medio del cual, el
Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la qu e declaró la nulidad del oficio No TOL2022EE017360 del 20 de junio del 2022 , por medio del cual, el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a la demandante, bajo las siguientes apreciaciones:
Partiendo de los hechos que fueron debidamente soportados y acreditados, señaló que la solicitud fue radicada el 8 de febrero de 2021, contando el ente territorial con 15 días hábiles para proferir el acto de reconocimie nto, es decir, el 1 de marzo de 2023; no obstante, el mismo fue expedid o hasta el 29 de abril d e 2021, excediendo el plazo legalmente establecido para ello. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria feneció el 15 de marzo de 2021, fecha en la cual inició la contabilización para el pago de la prest ación solicitada, y que los 45 días hábiles se cumplieron el 21 de mayo de 2021, desde el día siguiente inició
2 Índice de descarga 60 SAMAI. 3 Índice de descarga 43 SAMAI. 4 Índice de descarga 5 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01
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la mora por parte del Departamento del Tolima hasta un d ía antes del pago, es decir, el 25 de enero de 2022.
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la mora por parte del Departamento del Tolima hasta un d ía antes del pago, es decir, el 25 de enero de 2022.
La responsabilidad del ente territorial fue atribuida en razón al periodo sobre el cual se causó la mora, esto es, después del 31 de diciembre de 2019 y antes del 1 de junio de 2022, resultando procedente la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2 019, y, en consecuencia, la respectiva condena en contra del Depa rtamento del Tolima.
4. Fundamentos de la impugnación. 5
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación con miras a que la sent encia del pasado 31 de octubre de 2023 fuese revocada, por lo que, luego de efectuar una transcripción de las normas que regulan el procedimiento inte rno que debe surtirse para el reconocimiento y pago de las prestaciones a la luz del Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019, señaló que el monto por el cual fue condenado supera el valor rea l de la sanción, y, en consecuencia, afecta los derechos patrimoniales de la entidad.
Finalmente, solicitó que, de existir una mora atribuible al ente territorial, se valore la carga laboral con la que cuenta el Departamento para esta clase de trámites.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 1 de abril de 2024 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima, sin que n inguno de los sujetos
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 1 de abril de 2024 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima, sin que n inguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo 7, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 26 de abril de 20248, de conformidad con lo previsto en el art. 246 del CAPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas po r los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que se p lantea se contrae a establecer si la sentencia proferida en primera instancia se encue ntra ajustada a derecho, o si, por el contrario, de conformidad con los argumentos de disenso del recurrente, la afectación a los derechos patrimoniales de la entidad, y la carga laboral se constituyen en razones suficientes para revocar la decisión de instancia, y, en consecuencia, en una justificación plausible para inc umplir los plazos previstos para tramitar la prestación solicitada.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
y, en consecuencia, en una justificación plausible para inc umplir los plazos previstos para tramitar la prestación solicitada.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
5 Índice de descarga 5 SAMAI. 6 Índice de descarga 54 SAMAI. 7 Índice de descarga 56 SAMAI. 8 Índice de descarga 58 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01
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Señaló que, al contabilizar el término de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha de radicación de la solicitud, esto es, el 8 de febrero de 2021, sumado a los 15 días para expedir el acto administrativo, los 10 días de ejecutoria y los 45 días para el pago, el término se cumplió el 21 de mayo de 2021, y a partir del día siguiente inició la contabilización de la sanción mora, la cual, finalizó una vez se hizo efectivo el pago de la p restación, es decir, el 26 de enero de 2022 que equivalen a una mora de 249 días; razó n por la cual, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 20 de junio de 2022, bajo radicado TOL2022ER017584 expedido por la Secretaría de Educación del Tolima.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Departamento del Tolima.
de 2022, bajo radicado TOL2022ER017584 expedido por la Secretaría de Educación del Tolima.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Departamento del Tolima.
Sostuvo que las pretensiones incoadas en la demanda no tienen la vocación de prosperar, pues, las mismas carecen de los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para que la juez de conocimiento profiera una sentencia en su contra, como quiera que, su actuar se efectuó dentro del marco de l as funciones que le fueron delegadas por parte de la Nación-Ministerio de Educaci ón NacionalFomag.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
Producto del análisis probatorio, concluyó que efectivamente se produjo una tardanza en el pago de las cesantías a favor de la docente Martha Lucía Santamaría de Leyton, la cual se extendió desde el 22 de mayo de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, equivale a 249 días de mora, at ribuible al Departamento del Tolima, como quiera que la mora se consolidó después de l 31 de diciembre de 2019 y antes del 1 de junio de 2022, supuesto fáctico que supone la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.4. Tesis del Tribunal.
Teniendo en cuenta que los reparos planteados por el recurrent e delimitan la competencia de la Sala, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, al acreditarse que, a pesar de que el fallo pueda afectar los intereses patrimoniales del Departamento del Tolima, la Ley es clara en señalar que, si se comprueba una
competencia de la Sala, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, al acreditarse que, a pesar de que el fallo pueda afectar los intereses patrimoniales del Departamento del Tolima, la Ley es clara en señalar que, si se comprueba una tardanza en el trámite de expedición, notificación y en vío del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., será el ente territorial el encargado de responder por dicha mora; además, frente a la carga laboral pl anteada, esta no es suficiente para justificar el incumplimiento en los plazo s previstos para el reconocimiento y pago, ni mucho menos para trasladar dicha carg a en la demandante, oposiciones que no ameritan la revocatoria de la decisión de instancia.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
4.1. Marco normativo y jurisprudencial.
- Régimen de cesantías de los docentes y la sanción mor atoria por pago tardío.
La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del estable cimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de recon ocimiento yExpediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01
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pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.9 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determin ar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconoci miento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.10 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimie nto y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el q ue la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspo ndientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se recon ocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta q ue se haga efectivo el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los
el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentral izadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que eje rzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se ref ería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámit e de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamen tó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los do centes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestacion es, esto es, las
el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestacion es, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las sol icitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radi cación completa de la solicitud por parte del peticionario.11 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de l os 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administ rativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitiva s, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.12 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el C onsejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sost uvo que lo s
9 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 10 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01
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docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor. En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del ma gisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la t esis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.13 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJSII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 7300123-33-0002014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío
NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías defin itivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuan do no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 dí as para efectuar el pago.
b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el C PACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramient o por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los té rminos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de no tificación correrán en contra del empleador como computables para sanció n moratoria.
notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de no tificación correrán en contra del empleador como computables para sanció n moratoria.
c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelt o, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudencia les sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: (i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, (ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, (iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y (iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción
13 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501, 14 Artículo 69 CPACA.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01
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14 Artículo 69 CPACA.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01
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moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docente s. Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están a mparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumpl imiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días há biles para el pago efectivo de las mismas. Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván
15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días há biles para el pago efectivo de las mismas. Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…)
9. Conclusiones
9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto:
(i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198915. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera
15 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01
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como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de
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como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). (…)” (Negrilla de la Sala).
Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 d e julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la i ndemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura in terpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estad
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