TA TOL - 73001-33-33-001-2023-00064-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2023-00064-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Ref. Expediente: Interno:
73001-33-33-001-2023-00064-01 0490-2024
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICIA – CASUR.
I - ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra de la sentencia proferida el 23 de abril del año anterior por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II - ANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
“PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No 797720 de 7 de febrero de 2023 expedido por la Subdirección de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional “CASUR”, mediante el cual niega a mi mandante FABIAN GULLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 como de la Ley 923 de 2004 y/o demás normas concordante y favorables a su situación pensional , de conformidad a la solicitud hecha mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2022
de 1990 como de la Ley 923 de 2004 y/o demás normas concordante y favorables a su situación pensional , de conformidad a la solicitud hecha mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2022
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a que se refiere el numeral precedente, ordenar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASURel reconocimiento y pago a mi mandante FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ de la asignación de retiro a que tiene derecho, la cual deberá hacerse efectiva a partir del 1 de noviembre de 2022, con fundamento en los decretos 1212 y 1213 de 1990 como de la Ley 923 de 2004 y/o de las normas de las que sean más favorables su aplicación para este evento en particular.
1 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 1-273001-33-33-001-2023-00064-01
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TERCERA: De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas como el cumplimiento de la s mismas en los términos de los artículo s 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
CUARTO: Se condene al pago de costas y/ agencias em derecho a la entidad accionada”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
- El señor Fabian Guillermo Ramírez Rodríguez , prestó el servicio militar
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
- El señor Fabian Guillermo Ramírez Rodríguez , prestó el servicio militar obligatorio desde el 28 de junio de 1998 hasta el 24 de junio de 1999 (11 meses 26 días).
- El demandante ingresó como alumno nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 06 de septiembre de 2004, permaneciendo allí hasta el 02 de septiembre de 2005 (11 meses 26 días).
- Posteriormente se vinculó como Patrullero desde el 03 de septiembre de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2022, en atención al retiro del servicio ordenado mediante Resolución No 03472 de 28 de octubre de 2022 (17 años 1 mes y 20 días)
- Que el total de tiemp o de servicios prestados por el demandante a la institución castrense es de 19 años 1 mes y 29 días, lapso este debidamente acreditado y el cual supera con creces el mínimo requerido para hacerse beneficiario de la prestación pensional de acuerdo a la normatividad que rige su régimen especial.
- Mediante petición radicada el pasado 05 de diciembre de 2022 el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, petición esta que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No 797720 de 07 de febrero de 2023, al considerar que su situación jurídica prestacional se encuentra regulada por lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
3.- Contestación de la demanda3.
Dentro del término legal conferido el apoderado de la accionada descorrió
considerar que su situación jurídica prestacional se encuentra regulada por lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
3.- Contestación de la demanda3.
Dentro del término legal conferido el apoderado de la accionada descorrió traslado de la demandada , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de razones de hecho y de derecho.
Señaló que el señor Fabián Guillermo Ramírez Rodríguez había sido retirado del servicio mediante Resolución No 03472 de 28 de octubre de 2022, por los motivos expuestos en el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de 01 de septiembre de 2022, e n donde fue declarado no apto para el servicio policial.
2 Ver Expte Juzgado – Archivo 2fls 2-3 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1173001-33-33-001-2023-00064-01
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Manifestó que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo del demandante por incorporación directa se produjo el 03 de septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 de 2019, se restringe al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de enero de 2005; en tal razón, señaló que al señor Ramírez Rodríguez le fue aplicada la norma vigente a la fecha de su retiro, es decir, lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004,
que al señor Ramírez Rodríguez le fue aplicada la norma vigente a la fecha de su retiro, es decir, lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que dispone que los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, tendrán derecho a la asignación de retiro al cumplir 20 años de servicio cuando el mismo se produzca por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, o al cumplir 25 años de servicio, cu ando se retiren por solicitud propia o sean separados en forma absoluta.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 23 de abril de 2024 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, señaló que el señor Fabián Guillermo Ramírez Rodríguez se vinculó como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 06 de septiembre de 2004 e ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo en el Grado de Patrullero el 03 de septiembre de 2005, por lo que el mismo no era beneficiario de las prerrogativas dispuestas en la Ley 923 de 2004 (aplicable a los que se encontraban en servicio activo del nivel ejecutivo) y por ende el régimen de asignación de retiro aplicable era el establecido en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ya que su vinculación al escalafón Nivel Ejecutivo se dio después del 01 de enero de 2005.
el establecido en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ya que su vinculación al escalafón Nivel Ejecutivo se dio después del 01 de enero de 2005.
Resaltó que el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 se encontraba vigente, ya que no ha sido derogado por norma posterior y la nulidad declar ada por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012, únicamente afect ó el parágrafo 2 relacionado con la asignación de retiro de quienes ya se encontraban en el escalafón Nivel Ejecutivo a la entrada en vigencia de la mencionada norma.
Precisó que el artículo 25 ibidem consagra que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto y que sean retirados del servicio después de 20 años por disminución de la capacidad psicofísica, tendrán derecho a partir de la terminación de los tres meses de alta a que se le reconozca y pague la asignación de retiro; en tal sentido, precisó que todos aquellos uniformados que ingresaron al Nivel Ejecutivo a partir del primero (1o) de enero de 2005, la asignación de retiro se reconoce de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 25 del Decreto 4433 de 2005.
Dijo que para saber cuándo se entendía cumplido el ingreso al Nivel Ejecutivo se debía acudir al Decreto 1791 de 2000 en cuyo artículo 6 define la calidad de estudiante al momento de ingresar a la Escuela Nacional de Policía , y el parágrafo 2 del artículo 11 señala claramente que para el ingreso a la carrera
se debía acudir al Decreto 1791 de 2000 en cuyo artículo 6 define la calidad de estudiante al momento de ingresar a la Escuela Nacional de Policía , y el parágrafo 2 del artículo 11 señala claramente que para el ingreso a la carrera al nivel ejecutivo se deberá acreditar título de bachiller, técnico o tecnológico y aprobar el respectivo curso; así mismo señaló, que el artículo 3 de la Ley 2179 de 2021 “por la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen
4 Ver Expte Juzgado – Archivo 4773001-33-33-001-2023-00064-01
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normas relacionadas con el régimen especial de carrera del pers onal uniformado de la policía nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones” , dispuso que la categoría de patrulleros estaría integrada por el personal que cursó y aprobó el programa académico de formación profesional policial en la respectiva escuela, y cumplió la totalidad de requisitos exigidos y sea nombrado e ingresado al escalafón como patrullero.
Conforme a lo anterior, sostuvo que el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo surge luego de que se adelante el curso de formación, si el nombramiento es por incorporación directa, por lo que la fecha en la que se adquiere la calidad de alumno Nivel Ejec utivo no es determinante para concretar el régimen de asignación de retiro aplicable al demandante , sino que lo es el momento en el que ingresa al citado escalafón.
de alumno Nivel Ejec utivo no es determinante para concretar el régimen de asignación de retiro aplicable al demandante , sino que lo es el momento en el que ingresa al citado escalafón.
Dijo que estaba demostrado en el plenario que el actor ingresó al escalafón docente del Nivel Ejecutivo el 03 de septiembre de 2005 y que para el momento en que fue retirado de la institución estaba vigente el Decreto 4433 de 2004 (primera parte del artículo 25) que contempla el régimen de asignación de retiro del personal que ingresó al escalafón a partir del 01 de enero de 2005.
Sostuvo que, de conformidad con la hoja de servicios del demandante, el mismo acumuló un tiempo total de servicios de 19 años, 1 mes y 20 días, entre la prestación del servicio militar, su ingreso como alumno y su vinculación al nivel ejecutivo, no cumpliendo entonces con el término mínimo para ser acreedor de la asignación de retiro establecida en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ya que se requiere la acreditación de 20 años de servicio.
Agregó que la apli cación del principio de favorabilidad peticionada por el accionante no era viable, por cuando los supuestos en los que fundó dicha solicitud están cobijados por situaciones que dan lugar a su aplicación, ya que no se discutía o no existía duda alguna en l a aplicación o interpretación de fuentes formales de derecho, pues no existía conflicto normativo, ya que no había duda sobre la aplicación del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, pues era evidente que el actor se había vinculado en vigencia de dicha norma y no del Decreto 1212 de 1990.
había duda sobre la aplicación del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, pues era evidente que el actor se había vinculado en vigencia de dicha norma y no del Decreto 1212 de 1990.
Destacó el Juez de instancia, que no comprendía por qué el acci onante no había solicitado la reubicación laboral cuando se le determinó la perdida de la capacidad laboral.
5. Recurso de apelación5.
El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, el tiempo de formación en la escuela por parte del demandante que inició el 06 de septiembre de 2004, es totalmente valido para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, pues muy diferente es que la falladora de primera instancia hubiese desconocido o ignorado la aludida norma, siendo
5 Ver Expte Juzgado - archivo 2973001-33-33-001-2023-00064-01
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un imperativo legal para ser tenido en cuenta, pues se esta ba en presencia de una norma de orden público y de imperioso cumplimiento; además señaló que su aplicación era irrestricta de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Carta Política, siendo por ende la inaplicación de dicha norma una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo a lo anterior, sostuvo que la norma establece que el tiempo de
la Carta Política, siendo por ende la inaplicación de dicha norma una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo a lo anterior, sostuvo que la norma establece que el tiempo de permanencia en la escuela contaba para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro y de ello se infiere que el ingreso al res pectivo régimen se concreta en la fecha en que empezó el respectivo curso de formación.
Transcribió las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional perteneciente al Nivel Ejecutivo, concluyendo que el demandante se encontraba dentro del régimen de transición establecido en el artículo 3, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, por cuanto para el 31 de diciembre de la citada anualidad ya se encontraba en servicio activo, pues el demandante había ingresado como alumno de la escuela de Formación de la Policía el 06 de septiembre de 2004, tiempo este que debía tenerse como fecha de incorporación al Nivel Ejecutivo de conformidad con lo preceptuado en l a Ley 923 de 2004 y en el artículo 7, numeral 7.1 del Decreto 4433 de 2004.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 25 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar
se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administ rativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar , si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ , se encuentran ajustados a de recho, tal como lo73001-33-33-001-2023-00064-01
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consideró el a quo, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el apelante.
3. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.
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consideró el a quo, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el apelante.
3. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.
3.1. Régimen de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
A través de la Ley 180 de 1995, el Congreso de la República modificó y expidió disposiciones referentes a la estructura de la Policía Nacional, otorgando a través del artículo 7° facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo". En virtud de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y en el cual se estableció la estructura, jerarquía, clasificación, ingreso, f ormación, ascensos, evaluación, retiro, régimen prestacional y salarial, y demás aspectos referentes a esta categorial policial especial.
Con posterioridad, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1091 de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignac iones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, preceptuando en su artículo 51 lo siguiente:
“Artículo 51. - El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto
derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas en las siguientes condiciones”.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 6 declaró nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 bajo las siguientes
consideraciones:
“(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.
Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 14 de febrero de 2007, C.P. Alberto Arango Mantilla, Radicado N° 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional.73001-33-33-001-2023-00064-01
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Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto e s, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7 - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.
Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la
buena fe y de la confianza legítima.
Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.
Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley (…)”
Ulteriormente, y en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Constitución Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de
lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.
[…]
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causa.73001-33-33-001-2023-00064-01
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ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la
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ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de for mación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública po r 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres
(…)”.
De conformidad con las disposiciones normativas trasliteradas, se concluye que
asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres
(…)”.
De conformidad con las disposiciones normativas trasliteradas, se concluye que a los miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, de un parte, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al establecido en las disposic iones señaladas, sin que en todo caso pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y, de otra parte, se les respetaron los tiempos mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.
La citada Ley 923 de 2004, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el r égimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, norma que en lo relacionado con la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo disponía en el artículo 25 lo siguiente:
ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren
presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:
(…)73001-33-33-001-2023-00064-01
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PARÁGRAFO 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido c incuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
PARÁGRAFO 2. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán
General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”
El parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012 en la que se indicó que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria conferida al presentar un aumento de la edad para acceder a la asignación de
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