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TA TOL - 73001-33-33-0010-2017-00105-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-0010-2017-00105-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº 73001-33-33-0010-2017-00105-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Demandante: FREDY ALBERT AMEZQUITA CELIS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC.

Tema: INSUBSISTENCIA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones (Fl. 53)

Principales:

“PRIMERO. - Se declare la nulidad de la Resolución No 003912 de 10 de agosto de 2016, que da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Fredy Albert Amézquita Celis.

SEGUNDO. - En consecuencia con la declaración de nulidad se condene a la demandada I NPEC a reintegrar a mi poderdante al cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, que desempeñaba en el EMPSC de Honda.

TERCERO: Se condene a la demandada INPEC, al pago de todas las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, o prestaciones sociales de demás

Honda.

TERCERO: Se condene a la demandada INPEC, al pago de todas las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, o prestaciones sociales de demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2016 y se declare la no solución de continuidad hasta el momento en que se restablezca sus derechos como servidor púbico.

CUARTO: Se indexen las sumas liquidadas a su favor de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

QUINTO: Se condene en costas a la demandada.

SEXTO: Se condene en agencias de derecho a la demandada”.73001-33-33-210-2071-00105-00

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2.- Fundamentos fácticos (fl. 53-57.)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Fredy Albert Amézquita Celis fue vinculado en provisionalidad al INPEC desde el 31 de agosto de 2016, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, que desempeñaba en el EMPSC de Honda.

2Mediante Acuerdo No 297 de 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Naciona l Penitenciario y Carcelario INPEC, - convocatoria 250 de 2012 -, y fue publicado con base en el Manuel especifico

vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Naciona l Penitenciario y Carcelario INPEC, - convocatoria 250 de 2012 -, y fue publicado con base en el Manuel especifico de funciones vigente, es decir, el contenido en la Resolución No 00952 de 29 de enero de 2010.

3El artículo 10 del Acuerdo 297 de 2012 est ableció la Oferta Públic a de Empleos de Carrera – OPECpara un total de 2137 vacantes; y además el citado Acuerdo, señaló como fechas para la adquisición del PIN, entre el 15 y el 25 de enero de 2013, el cual fue adquirido en el Banco Popular por el demandante.

4La CNSC, mediante Acuerdo 303 de 13 de marzo de 2013, modificó le Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, cambiando el número de vacantes para proveer a 2100, y además el numeral 4 del citado Acuerdo, señaló el número de vacantes para cada uno d e los cargos a proveer, disminuyendo en 37 las vacantes ofertadas en el numeral 10; además se indicó en el aludido Acuerdo, que en la OPEC, aparecen los nuevos perfiles de los empleos adoptados por el INPEC.

5El 15 de marzo de 2015, el señor Fredy Albert Amézquita Celis, ingresó a la página WEB de la CNSC, y ya se había publicado el Acuerdo 303 de 13 de marzo de 2013, sin haberse realizado para dicha fecha la publicación oficial del nuevo manual de funciones contenido en la Resolución 000571 de 07 de marzo de 2013, la cual fue publicada hasta el 01 de abril en la página web del INPEC.

marzo de 2013, sin haberse realizado para dicha fecha la publicación oficial del nuevo manual de funciones contenido en la Resolución 000571 de 07 de marzo de 2013, la cual fue publicada hasta el 01 de abril en la página web del INPEC.

6El 26 de marzo de 2013, en teleconferencia a nivel nacional realizada por el Subdirector de Talento Humano del INPEC, informa a los funcionarios sobre la expedición del nuevo manual de funciones e indica que el mismo se encuentra en el Despacho del señor Director para revisión y que el próximo lunes se publica en la página web.

7El Teniente Coronel - Director General del INPEC, mediante oficio 8200 de 23 de mayo de 2014, enviado al presidente de la CNSC, comunica “De manera atenta me permito remitir el oficio de fecha 22 de mayo de 2014, con el propósito de verificar las anomalías allí descritas encontradas en la convocatoria 250 de 20123 y se tomen las medidas necesarias por parte de esta comisión.

8Por Resolución No 003912 de 10 de agosto de 2016, se adoptó la lista de elegibles para el cargo Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, ofertado mediante la convocatoria 250 de 2013, bajo el número 202703, y se da por terminada la provisionalidad del señor Fredy Albert Amézquita Celis.

9Mediante Acta de comunicación notificada el 29 de agosto de 2016, se comunicó al aquí al demandante el contenido de la resolución 00912 de 10 de agosto de 2016.73001-33-33-210-2071-00105-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FREDY ALBERT AMEZQUITA CELIS. Vs INPEC

agosto de 2016.73001-33-33-210-2071-00105-00

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3.- Contestación de la demanda (Fls. 118-151)

Oportunamente el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Indicó que a través de la página web del INPEC y de la CNSC, se dio a conocer el Acuerdo 297 de 2012, por el cual se convocó el concurso abierto de méritos para la provisión de 2137 vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta del personal administrativo del INPEC – convocatoria 250 de 2012.

Manifestó que las fases del proceso de selección se realizaron de acuerdo a las fases legalmente establecidas, iniciando con la primera etapa de convocatoria y divulgación el 17 de diciembre de 2012, a través de las páginas web del INPEC y de la CNSC; una segunda etapa, de reclutamiento e inscripción, en la cual el aspirante debía considerar con antelación su inscripción conforme a lo establecido en el Acuerdo 297 de 2012.

Precisó que para la época de apertura de la convocatoria 250 de 2012, el manual especifico de funciones y competencias laborales era el establecido en la Resolución No 952 de 29 de enero de 2010, como consecuencia de la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, entidad a la que le fueron asignadas funciones relacionadas con el

la Resolución No 952 de 29 de enero de 2010, como consecuencia de la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, entidad a la que le fueron asignadas funciones relacionadas con el funcionamiento del INPEC, acorde al Decreto 4969 de 2011, por medio de la cual se modificó la panta de empleos del INPEC, suprimiéndose a 488 empleos de carrera administrativa p ertenecientes a la planta global del personal administrativo de dicho instituto, por lo cual era menester ajustar el manual contenido en la Resolución No 952 de 2010, previo a la inscripción del concurso.

Adujo que en la fecha en que se modificó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, aún no se habían iniciado las inscripciones y escogencias del empleo, toda vez que el cronograma establecido en el Acuerdo, señalaba como fecha de inicio de inscripción el 15 de marzo 2013 y como fecha de cierre el 03 de abril de 2013, es decir 8 días después de la modificación del Manual de la Resolución No 571 de 07 de marzo de 2013.

Expresó que mediante Resolución No 4738 de 25 de noviembre de 2015, se confirmó y adoptó la lista de elegibles, y mediante Resolución No 003912 de 10 de agosto de 2016, se hizo el nombramiento en periodo de prueba del cargo de Profesional Universitario Código 2044 y la terminación de la vinculación en provisionalidad del accionante, razones estas suficientes para determina r, que el origen de la expedición del acto enjuiciado es legalmente admisible y no da muestras de extralimitación de funciones, de falsa motivación o desviación de poder.

provisionalidad del accionante, razones estas suficientes para determina r, que el origen de la expedición del acto enjuiciado es legalmente admisible y no da muestras de extralimitación de funciones, de falsa motivación o desviación de poder.

Aseveró que el demandante participó en la convocatoria No 250 de 2012, en el cargo q ue ostentaba en provisionalidad, sin embargo, el mismo no se encontraba dentro de la lista de elegibles establecida en la resolución No 0003912 de 10 de agosto de 2016, es decir, que aunque cumpliera con el perfil para el cargo, no superó la etapa electiva del concurso, quedando por fuera de la lista de elegibles.

Concluyó que no existía causal alguna de nulidad, toda vez que las actuaciones realizadas se ciñeron a la Ley, dando estricto cumplimiento a las garantías procesales, sin existir irregularidad en el proceso, ya que la declaratoria de la terminación de la vinculación en provisionalidad no obedeció a la discrecionalidad de la administración, sino al cumplimiento de un mandato legal y constitucional.73001-33-33-210-2071-00105-00

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4.- La sentencia apelada (fls. 264 - 279)

Lo es la proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudencia relacionadas con la competencia que ti ene la CNSC en el desarrollo de procesos de selección,

del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudencia relacionadas con la competencia que ti ene la CNSC en el desarrollo de procesos de selección, señaló que tanto el INPEC como la CNSC, a través de sus páginas web dieron a conocer el contenido del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2011, modificado por el Acuerdo 303 de 13 de marzo de 2013, que convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC, proceso este que se identificó como convocatoria 250 de 2012.

Afirmó que para la fecha en que se había modificado el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del INPEC, es decir , el 07 de marzo de 2013, no se habían iniciado aún las inscripciones y escogencias el empleo por la CNSC.

Refirió que las entidades tienen la facultad para proveer transitoriamente sus empleos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva o temporal, a través del encargo o del nombramiento en provisionalidad, salvaguardando en todo caso el derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al t enor de los señalado en la Ley 909 de 2004.

Aseveró que, si bien el demandante había participado en la convocatoria 250 de 2012, en el cargo que ostentaba en provisionalidad, no es menos cierto que el mismo no apareció en la lista elegibles para proveer el cargo, por lo que no logró superar la etapa electiva del proceso, razón por la cual éste no podía pretender más derechos que aquellos que otorga la carrera a sus titulares.

el mismo no apareció en la lista elegibles para proveer el cargo, por lo que no logró superar la etapa electiva del proceso, razón por la cual éste no podía pretender más derechos que aquellos que otorga la carrera a sus titulares.

Expresó que el acto administrativo objeto de censura, por medio del cual se dio por terminada la vinculación en provisionalidad del dem andante, se encuentra ajustado a derecho, en razón a que la desvinculación obedeció al nombramiento en periodo de prueba de quien había superado el concurso de méritos respectivo; así mismo señaló que no había probanza alguna en el proceso que acreditara que la desvinculación hubiese obedecido a razones ajenas al cumplimiento de las etapas del concurso de mérito para proveer las vacantes definitivas del personal de planta del INPEC.

5.- El recurso de apelación1

Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado.

Trajo a colaciòn extensos apartes jurisprudenciales relacionados con la desvinculación de funcionarios en provisionalidad, como consecuencia de la provisión de cargos por quienes superaron el concurso de méritos, así como también, sentencias de la H. Corte Constitucional relacionadas con los concursos de méritos, las etapas de los mismos, la violación al debido proceso de estos, los principios que los rigen, etc.

Afirmó que para el 29 de junio de 2012 el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos del Personal Administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC que regía era la

Afirmó que para el 29 de junio de 2012 el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos del Personal Administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC que regía era la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010, base para reportar la OPEC (Oferta Pública de Empleos de Carrera a la Comisión Nacional del Servicio Civil).

1 Expte electrónico73001-33-33-210-2071-00105-00

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Indicó que mediante Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional de Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo la Convocatoria No. 250 de 2012 y se publicó con base en el Manual Específico de Funciones vigente y contenido de la Resolución 00952.

Refirió que la CNSC expidió el Acuerdo No. 303 del 13 de mar zo de 2013, mediante el cual se modificó el Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, destacando en su parte considerativa, en el inciso 5 “Que mediante oficio No. 12816 del 8 de marzo de 2013, el Director General del INPEC, solicitó a la Comisión modificar la OPEC reportada teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 000571 del 7 de marzo de 2013 se ajustó el

a la Comisión modificar la OPEC reportada teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 000571 del 7 de marzo de 2013 se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos del personal administr ativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC”.

Manifestó que el Segundo Manual de Funciones y Competencias Laborales no fue publicado en la Página del INPEC antes de la fecha de inscripción definitiva de los concursantes; así mismo indicó, que la Resolución No. 000571 del 7 de marzo de 2013 que ajustó el referido Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, fue publicada en la Página WEB del INPEC hasta el 1 de abril de 2013 , pero las inscripciones empezaban el 15 de marzo de 2013, por tanto señaló que el nuevo manual de funciones no era oponible a terceros por falta del cumplimiento del principio de publicidad. A su vez expresó que el Art. 10 del mencionado Acuerdo 297 de 2012, estableció la Oferta Púb lica de Empleos de Carrera (OPEC) para un total de 2137 vacantes y que el Acuerdo No. 303 del 13 de marzo de 2013, modificó el número de vacantes , disminuyéndolas a 2100; así mismo el número de vacantes para cada uno de los cargos a proveer disminuyó en 37 las ofertadas en el primer Acuerdo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 02 de septiembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por la

en el primer Acuerdo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 02 de septiembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora2 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 21 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escr ito sus alegatos de fondo 3, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial de la entidad accionada, reiterando las apreciaciones vertidas en la contestación de la demanda.

Por su parte el Agente del Ministerio Publicó rindió concepto de rigor, solicitando negar las pretensiones de la demanda, al aseverar que los cargos en provisionalidad no generan una estabilidad laboral absoluta y están sometidos a unas condiciones y térm ino preciso, al cabo del cual se produce el retiro de l servicio; así mismo indicó, que estaba demostrado en el plenario, que el retiro del demandante obedeció a una causa objetiva avalada por la misma norma, como lo es el nombramiento en periodo de prueba de quien había superado el concurso de méritos.

2 Ver fExpte Digital 3 Ver Epte Digital73001-33-33-210-2071-00105-00

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si el acto administrativo objeto de debate judicial , a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor FREDY ALBERT AMEZQUITA CORTES en el Cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, está viciado de nulidad, o si, por el contrario, y tal como lo indicó el a quo el acto censurado se encuentra ajustado a derecho.

3. Marco Legal.

3.1. Análisis legal y jurisprudencial

3.1.1. De la Carrera administrativa y el nombramiento en provisionalidad.

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por la procuradora judicial del extremo activo estima pertinente este Colectivo abordar prioritariamente el estudio de las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso,

estudio de las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.

En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumpl imiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás caus ales previstas en la Constitución o la ley”.

Entiéndase como carrera administrativa, el sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunida des para el acceso y el ascenso al servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa proceden con fundamento en el mérito, mediante73001-33-33-210-2071-00105-00

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ascenso al servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa proceden con fundamento en el mérito, mediante73001-33-33-210-2071-00105-00

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procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna.

La jurisprudencia constitucional, ha partido de la premisa según la cual, la carrera representa el instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública, acompañada de la necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho régimen general, para evitar que, en contra de la Constitución, la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general.4

En los cargos enunciadas en el párrafo precedente, encontramos los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley ”; lo anterior, para garantizar, que en ning uno de estos empleos, razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoción de las personas en puestos públicos.

Por su parte, los cargos de carrera, de manera excepcional, podrán ser ocupados en provisionalidad, figura esta, que busca responder a las

ascenso o remoción de las personas en puestos públicos.

Por su parte, los cargos de carrera, de manera excepcional, podrán ser ocupados en provisionalidad, figura esta, que busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mien tras estos cargos son provistos con los requisitos de ley, o hasta que cese la situación que originó la vacancia.

Es así como la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia públic a y se dictan otras disposiciones” en su artículo 27 determinó que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la Administración Pública y brindar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público, teniendo en cuenta los requisitos de ley y méritos de los concursantes, que se califican a través de un proceso de selección con garantías de transparencia, objetividad e igualdad.

Igualmente, los artículos 24 y 25 ibidem, indican que el nombramiento provisional es transitorio y procede de manera excepcional en el evento en que los empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil, o no se haya provisto por concurso; es así como estos nombramientos en provisionalidad, están concebidos fundamentalmente para suplir vacancias temporales de los empleados de carrera administrativa y cuando no se puedan encargar a otro empleado inscrito en la carrera, o no exista concurso de méritos que termina

concebidos fundamentalmente para suplir vacancias temporales de los empleados de carrera administrativa y cuando no se puedan encargar a otro empleado inscrito en la carrera, o no exista concurso de méritos que termina con lista de elegibles para es tos cargos. Es decir, los nombramientos provisionales sólo proceden si se dan las específicas circunstancias previstas en la norma citada.

Ahora bien, la citada Ley 909 de 2004 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1227 de 2005, norma esta, que en su artículo 8 dispuso que mientras se surte el proceso de selección para la provisión de empleos, estos pueden ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, por un término que no puede superar los 6 meses; así mismo, el parágrafo de dicho artículo, dispuso que la CNSC podía autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin

4 Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 199473001-33-33-210-2071-00105-00

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previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.

En los anteriores eventos, el término de duración del encargo o del nombramiento provisional tampoco p uede exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se debe convocar el empleo a concurso. No obstante, si circunstancias especiales impiden la realización de la convocatoria a concurso en el término

nombramiento provisional tampoco p uede exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se debe convocar el empleo a concurso. No obstante, si circunstancias especiales impiden la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la CNSC puede autorizar la prórroga de los encargos y d e los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.

Igualmente, el artículo 10º de la citada norma, dispuso que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por re solución motivada, podrá darlos por terminados.

Las citadas disposiciones normativas, fueron igualmente acogidas por el Decreto 1083 de 20155, que en sus artículos 2.2.5.3.3 sobre Provisión de las vacancias temporales, en el parágrafo dispuso: “ Los encar gos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.”. Y el siguiente artículo 2.2.5.3.4 incluso va más allá cuando habla de la “ Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Estas disposiciones normativas reiteran la temporalidad del nombramiento provisiona l y encargos en empleos vacantes temporalmente mientras se adelanta el concurso, pues surtido dicho mecanismo ordinario de provisión de los empleos y vigente la lista de elegibles, es razón suficiente para su terminación.

En efecto y como consecuencia de la transitoriedad de los nombramientos en

surtido dicho mecanismo ordinario de provisión de los empleos y vigente la lista de elegibles, es razón suficiente para su terminación.

En efecto y como consecuencia de la transitoriedad de los nombramientos en provisionalidad, una vez ocurrida la causa legal advertida en la norma, esto es, cumplida la condición de transitoriedad bien por el nombramiento del empleado que superó el concurso de méritos o por la terminación del periodo del nombramiento o su prórroga, se impone el retiro, sin perjuicio de que antes de cumplirse dicho periodo, pueda ser terminado mediante acto motivado.

Respecto de la motivación de los actos administrativos que disponen la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado lo siguiente:

“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos no mbramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)6”

insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)6”

En conclusión , y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el

5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11)73001-33-33-210-2071-00105-00

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nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.

Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general, atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a las responsa

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