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TA TOL - 73001-33-33- 002-201 5-0021 8-01-(28-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33- 002-201 5-0021 8-01-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33002-201 5-0021 8-01

(Interno No. 0859/2017)

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: PATRICA STELLA GOMEZ MILLAN Y ARMANDO

SANCHEZ ARDILA.

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —

EJERCITO NACIONAL.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 31 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 108-109) "PRIMERA: Declárese nulo en su integridad los siguientes actos administrativos, expedidos por el grupo de prestaciones sociales — Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por los cuales se resolvió declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes a los señores Armando Sánchez Ardila y Patricia Stella Gómez Millán, por el deceso del Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana, Sánchez Gómez Javier Armando, conformados por

a los señores Armando Sánchez Ardila y Patricia Stella Gómez Millán, por el deceso del Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana, Sánchez Gómez Javier Armando, conformados por Resolución No 3782 de julio 31 de 2014, acto administrativo por el cual se resolvió declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes a los señores Armando Sánchez Ardila y Patricia Stella Gómez Millán, por el deceso del Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana, Sánchez Gómez Javier Armando. Resolución 5177 de octubre 10 de 2014, por el cual se confirma en todas sus partes el contenido de la resolución No 3782 de julio 31 de 2014.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional — Secretaría General — Grupo de Prestaciones Sociales, restablezca en su derecho a los señores Armando Sánchez Ardila y

Patricia Stella Gómez Millán.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional — Secretaría General — Grupo de Prestaciones Sociales, reconocer, liquidar y pagar, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la pensión mensual de sobrevivientes a favor de los señores Armando Sánchez Ardila y Patricia Stella Gómez Millán, también mayores de

edad, vecinos y residentes en la ciudad de Bogotá D.C., identificados con cédulasRad. 73001-33-33-002-201i-i-00218-01 (Interno (859/20 I '7)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PATRCIA STELLA GÓMEZ MILLÁN Y OTRO V:: NACION-MINDEFENSA-.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PATRCIA STELLA GÓMEZ MILLÁN Y OTRO V:: NACION-MINDEFENSA-.

Pá ,rina 2 de 14 de ciudadanía números 91.100.776 expedida en el Socorro (Santander) y 27.893.612 expedida en Villa del Rosado (Cundinamarca) respectivamente.

CUARTA: Que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Secretaría General — Grupo de Prestaciones Sociales de cumplimiento a la sentencia dentro del término y las condiciones señaladas en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

SEXTA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 y que en su liquidación se tengan en cuenta las agencias en derecho que fije el señor Juez dentro del proceso". 2.- Fundamentos fácticos (fls. 109-111) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El señor Javier Armando Sánchez Gómez, ingresó a la Fuerza Aérea colombiana el 18 de enero de 2011 en condición de alumno de la Escuela

expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El señor Javier Armando Sánchez Gómez, ingresó a la Fuerza Aérea colombiana el 18 de enero de 2011 en condición de alumno de la Escuela de Suboficiales "Andrés M Díaz", permaneciendo en dicha condición hasta el 12 de diciembre de 2013; mediante resolución No 854 de 13 de diciembre de 2013, recibió el grado de Aerotécnico en el escalafón de los Suboficiales. El señor Javier Armando Sánchez Gómez, permaneció en el escalafón de suboficiales por espacio de cuatro meses y doce días, esto es, desde 13 de diciembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, fecha esta última en la que ocurrió su deceso. Mediante resoluciones No 01014 y 1015 de 21 de julio de 2014, la entidad accionada ordenó el reconocimiento y pago de cesantías y compensación por muerte a favor de los padres del extinto suboficial Javier Armando Sánchez Gómez. A través de la resolución 3782 de 31 de julio de 2014, la accionada negó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada por los padres del extinto suboficial. Por resolución No 5177 de 10 de octubre de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, confirmándolo en su totalidad. 3.- Contestación de la demanda (Fls. 136-147) Mediante apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo demandado no adolece

3.- Contestación de la demanda (Fls. 136-147) Mediante apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, toda vez que se ajusta a la normatividad legal vigente, yRad. 7:3001-33-33-002-,2015-0021s-01 (Interno Omr,9/20 17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PATRCIA STELLA GOMEZ .MILLÁN Y OTRO Vs NAMON-MINDEFENSA-.

Pina 3 de 14 además no existen fundamentos de hecho y de derecho que permitan modificar o corregir la decisión del ente militar. Aseveró que la situación prestacional de los accionantes se rige por lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, que establece el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de oficiales u suboficiales que fallezcan en simple actividad, y que hayan ingresado por un año o más en el escalafón o de haber sido dado de alta, tiempo este que no cumplió el fallecido suboficial. Aseveró que en el sub examine no es viable la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que las normas que regulan el reconocimiento pensional de los servidores de las Fuerzas Armadas y de Policía son de carácter especial y además el artículo 279 ibídem exceptúa a dichos funcionarios de su aplicabilidad. Finalmente indicó que no obraba en el plenario probanza alguna que determinar la dependencia económica de los accionantes respecto de su hijo fallecido. 4.- La sentencia apelada (Fls. 281 - 287)

aplicabilidad. Finalmente indicó que no obraba en el plenario probanza alguna que determinar la dependencia económica de los accionantes respecto de su hijo fallecido. 4.- La sentencia apelada (Fls. 281 - 287) Lo es la proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en la que dispuso negar a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que consideró regulan la materia, señaló que para la fecha en que ocurrió el deceso del suboficial Sánchez Gómez, el régimen general que regulaba la pensión de sobrevivientes era mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, pues en el primero se exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años inmediatamente anterior al fallecimiento, mientras que en el segundo, condiciona el pago de la prestación al tiempo de servicio laborado por el uniformado, equivalente a un (1) año o más de haber ingresado al escalafón. En razón a lo anterior, sostuvo que en el sub examine daría aplicabilidad a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes peticionada, en acatamiento al principio de favorabilidad que debe gobernar en materia pensiona]. Afirmó que en el plenario estaba demostrado que el extinto suboficial Sánchez Gómez, había cumplido con el requisito de haber cotizado 50 semanas establecido en la Ley de Seguridad Social, toda vez que el mismo prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana durante dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

establecido en la Ley de Seguridad Social, toda vez que el mismo prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana durante dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días. Finalmente negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que los padres del extinto suboficial no lograron demostrar la dependencia económica requerida para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, incumpliendo así con la carga de la prueba que estaba a su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 167 del C.G.P.Rail.73001-33-33-002-2015-002 IM-01 (Interno 01-10/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PATRCIA STELLA GÓMEZ MILLÁN Y OTRO VN NACION-MINDEFENSA-, Página 4 de 14 5.- El recurso de apelación (fls. 290-309). Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se apartaba de la posición adoptada por el Juez de instancia en la providencia recurrida, por cuanto la misma desconoce los planteamientos del Estado Social de Derecho, de los fines esenciales del Estado, de la jerarquía superior de la Constitución, los principios de la función administrativa, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Adujo que la entidad accionada estaba en la obligación de requerir a los recurrentes, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, para que aportaran declaración juramentada, en la que indicaran si dependían o no económicamente de su hijo fallecido, toda vez que dicho

recurrentes, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, para que aportaran declaración juramentada, en la que indicaran si dependían o no económicamente de su hijo fallecido, toda vez que dicho trámite prestacional, está supeditado al cumplimiento de la directriz No 12 de 2012 establecida por el Ministerio de Defensa. Señaló que conforme a la directriz anotada, la entidad demandada estaba en la obligación de orientar a los beneficiarios de la pensión para que diligenciaran el formato No 4, omitiendo dicho deber, lo cual impidió que tuviesen conocimiento de dicho requisito. Expresó que no obstante el a quo había apoyado su decisión conforme a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., era evidente que hubo falta de oficiosidad por parte de éste, pues el artículo 169 ibídem, establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, por lo que debe observarse, que más allá de las formas procedimentales el Juez debe ejercer un rol proactivo, volcado hacia la búsqueda de la verdad y en aplicación de la primacía del derechos sustancial sobre el formal.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de los accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2,

proveído del pasado 01 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que guardaron silencio los sujetos procesales.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo 1 Ver fi. 320. 2 Ver fl. 323.Rail. 73001-33-33-002-2015-002 i N-0 i (Interno os.511/20 i

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Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. La impugnación Los argumentos de disenso del apoderado judicial de la parte demandante se concretan en establecer que el operador juicio primario no obró con la diligencia suficiente, pues el mismo podía haber ordenado oficiosamente el decreto de pruebas tendiente a esclarecimiento de los hechos. El Problema Jurídico. En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del extinto suboficial de la Fuerza Aérea Colombina Javier Armando Sánchez Gómez, o si por el contrario, los actos administrativos expedidos por la entidad

y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del extinto suboficial de la Fuerza Aérea Colombina Javier Armando Sánchez Gómez, o si por el contrario, los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó el reconocimiento pensional, se encuentran ajustados a derecho. Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, y en aras de dilucidar las disertaciones planteadas por el recurrente, considera pertinente este Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros de la fuerza pública. Marco Legal El Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares estableció: "ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalenteRad. 73(111-33-33-002-2015-00218-01 (Interno OS55)/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECE-10

PATRCIA STELLA GÓMEZ MILLÁN Y OTRO V`, NM:10N—MINI)EFENSA—.

P;Icrimi 6 de 14 al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el articulo 158 de este Decreto". ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como

siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante". La anterior disposición se ocupó por primera vez de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en los eventos allí contemplados, atendiendo

de servicio del causante". La anterior disposición se ocupó por primera vez de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en los eventos allí contemplados, atendiendo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Posteriormente fue expedido el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y su ámbito de aplicación se estableció en su artículo primero, a saber: "Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto". Ahora bien, lo relativo al régimen pensional está consagrado en el Título II, en el que en su capítulo III se estipula lo atinente a la pensión de sobrevivientes, diferenciándose los requisitos dependiendo de si la muerte se causa en combate, en misión del servicio o en simple actividad; en relación con esta última, el artículo 21 ibídem dispuso: "ARTÍCULO 21. MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1)Rad. 7300 1-33-33-002-20 ii-(X12 I 5.;-0 (Interno (lsj9/20 17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PATRCIA STELLA GÓMEZ MILLÁN Y OTRO VS NACIÓN-MINDEFENSA-.

Página 7 de 14 año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según ei caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 60 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. Por su parte el artículo 11 del citado Decreto, respecto de los beneficiarios de la pensión por muerte en servicio activo, dispuso. "ARTICULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hi¡os, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. 5.- El caso concreto 5.1 Hechos acreditados en el proceso:Red. 7300 1-33-S3-0<52-,20 1.7-002 18-01 (Interno 01:S9/201 7)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PATRCIA STELLA GOMEZ MIELAN Y OTRO Vs NACION-MINDEFENSA-.

Página 8 de 14 En el expediente se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para decidir la presente controversia: Registro civil de nacimiento del extinto suboficial Javier Armando Sánchez Gómez 3, de donde se extrae que los aquí demandantes Patricia Stella Gómez Millán y Armando Sánchez Ardila, eran los padres de este. Registro civil de defunción del señor Javier Armando Sánchez Gómez4. Hoja de servicios Nro. 5-1018458648 de 18 de junio de 2014, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombianas, donde se advierte que el fallecido suboficial Sánchez Gómez estuvo vinculado con la referida entidad así: Alumno Suboficial, del 18 de enero de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2013. (2 años 10 meses 24 días). Suboficial (Aerotécnico) del 13 de diciembre de 2013 hasta el

Alumno Suboficial, del 18 de enero de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2013. (2 años 10 meses 24 días). Suboficial (Aerotécnico) del 13 de diciembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, esta última fecha de su deceso (4 meses 12 días) Informe administrativo por muerte, expedido por las Fuerzas Militares de Colombia — Fuerza Aérea — Comando Aéreo de Combate No 4 6, donde se informa que el extinto Aerotécnico Javier Armando Sánchez Gómez, falleció el 25 de abril de 2014 y su muerte se calificó en SIMPLE

ACTIVIDAD.

Resolución No 01014 de 21 de julio de 20147 por medio del cual se ordena el reconocimiento y pago de cesantías definitivas del extinto suboficial Sánchez Gómez a favor de sus padres. Resolución No. 1015 de 21 de julio de 2014,8 por medio de la cual la entidad accionada ordenó el reconocimiento y pago de la compensación por muerte a favor de los padres del fallecido Suboficial Sánchez Gómez. Resolución No. 3782 de 321 de julio de 2014,9 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional — Secretaría General — Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del extintos suboficial Javier Armando Sánchez Gómez. Resolución No. 5177 de 10 de octubre de 201410, a través del cual, la entidad demandada resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 3782 de 2014, confirmándola en su totalidad. 3 Ver fi 68.

Resolución No. 5177 de 10 de octubre de 201410, a través del cual, la entidad demandada resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 3782 de 2014, confirmándola en su totalidad. 3 Ver fi 68. 4 Ver fl 40. 5 Ver fl 45 6 Ver fls 52-53 7 Ver Os 97-99 8 Ver ils 100-102 9 Ver fls. 6-7. 10 Ver fis 3-4.Rad. 731X11-:Ri-99-00[2-2{1.1-0021S-01 (Interno 0859/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PATRCIA STELLA iOMEZ MILLÁN Y OTRO Vs NACION-MINDEFENSA, Pákrina 9 ele 14

Prima facie, resulta imperativo señalar, que si bien el recurso de apelación ataca la decisión del a quo, respecto la negación del reconocimiento pensional a favor de los padres del extinto suboficial, por la ausencia de material probatorio tendiente a demostrar la dependencia económica de los padres aquí demandantes respecto de su hijo fallecido, lo que en principio haría que el estudio del recurso se restringiera sólo respecto de dicha inconformidad, considera necesario empero esta Corporación, determinar si el régimen jurídico adoptado por Juez de instancia, fue el idóneo de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales que a la fecha gobiernan la materia, no sin antes advertir, que pese a encontrarnos frente a la figura del apelante único, dicho estudio no haría más gravosa su situación, en tanto, como se vio, las pretensiones de la demanda fueron denegadas.

sin antes advertir, que pese a encontrarnos frente a la figura del apelante único, dicho estudio no haría más gravosa su situación, en tanto, como se vio, las pretensiones de la demanda fueron denegadas. Advierte la Sala en la providencia censurada, que el Juez de Instancia consideró que las disposiciones normativas contenidas en la ley 100 de 1993, eran más beneficiosas para los demandantes que las contempladas en el Decreto 4433 de 2004, razón por la cual decidió que la situación pensional planteada debía gobernarse por lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, en acatamiento de los principios de favorabilidad e igualdad que deben imperar en materia pensional. Corresponde entonces determinar a este Tribunal, si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes peticionada por los demandantes, debe regirse por las disposiciones normativas contempladas en la ya citada Ley de Seguridad social, tal como lo dispuso el operador jurídico primario, o si por el contrario la situación pensional debatida debe ser abordada bajo el amparo de lo preceptuado en el Decreto 4433 de 2004. En orden a lo anterior, resulta imperioso para este Colectivo, traer en cita, reciente pronunciamiento de Unificación proferido por el H. Consejo de Estado, el pasado 01 de marzo de 2018, en donde se analizó la aplicación de la Ley de Seguridad Social para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de miembros de las Fuerzas Militares que fallecen en simple actividad, en la cual se indicó: "110. Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito la aplicación a los miembros de las fuerzas militares en el artículo 279, también es cierto que en el

se indicó: "110. Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito la aplicación a los miembros de las fuerzas militares en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibídem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulte más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones. Esto genera dudas sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiados del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990. Lo anterior en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral, hasta antes de/a vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, t

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