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TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00047-01-(10-10-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00047-01-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4pít61ica ck Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-002-2012-00047-01

No. 972-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RODOLFO RIVEROS DURAN MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA Sentencia de segunda instancia — Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor RODOLFO RIVEROS DURAN, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "1.1 Declarar que entre RODOLFO RIVEROS DURAN Y EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, existió una relación administrativa de carácter laboral, por los servicios prestados a la Alcaldía como auxiliar administrativo, durante el

"1.1 Declarar que entre RODOLFO RIVEROS DURAN Y EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, existió una relación administrativa de carácter laboral, por los servicios prestados a la Alcaldía como auxiliar administrativo, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre del año 2011 (sic). /.2 Declarar nulo el Oficio de fecha 23 de Marzo del año 2012, con radicado 500 de fecha 29 de Marzo del año 2012, por medio del cual la Administración Municipal de San Luis, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas en agotamiento de la vía gubernativa, por mi representado RODOLFO RIVEROS DURAN, por razón de los servicios prestados como auxiliar administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 RODOLFO RIVEROS DURÁN Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA /.3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de San LuisTolima, para que a título de indemnización pague a mi representado el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho legal, por los servicios prestados al Municipio de San LuisTolima, durante el periodo de tiempo entre el día 10 de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre del año 2011; a saber: Cesantía Definitiva correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre del año 2011. Intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido el 10 de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre del año 2011.

de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre del año 2011. Intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido el 10 de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre del año 2011. Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido entre el 1° de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre del año 2011. Prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre del año 2011. Prima de Servicios por el periodo comprendido entre el 1° de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre de/año 2011. Indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías correspondiente. El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, por la seguridad social integral en Salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios. 1.4 Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto por el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A."

HECHOS 1

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: 2./ "Mi representado RODOLFO RIVEROS DURAN, laboro (sic) para el Municipio de San LuisTolima, suscribiendo órdenes de prestación de servicios, en el cargo de Auxiliar Administrativo, en forma continua e ininterrumpida desde el día 1° de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre de/año 2011. 2.2 El Municipio demandado nunca le pagó las prestaciones sociales a que tenía derecho, como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y

el día 1° de Octubre del año 1992 hasta el 30 de Noviembre de/año 2011. 2.2 El Municipio demandado nunca le pagó las prestaciones sociales a que tenía derecho, como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y vestido y calzado de labor; tampoco hizo los aportes a Seguridad Social, que fueron cotizados por mi representado. 2.3 Durante todo el tiempo de servicio referido en el hecho anterior, mi representado estuvo obligado a cumplir el horario, que el Municipio tenia establecido para los demás empleados de la planta, de lunes a viernes de 7:30am a 12:00m y de 1:30pm a 5:00pm; estuvo subordinado, recibiendo órdenes del Alcalde y del Secretario de Planeación Municipal, y devengaba un salario mensual; cumpliendo a cabafidad con los tres elementos del contrato reafidad de trabajo. RAD.00047-12 INT. 972-2017

Folio 20 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RODOLFO RIVEROS DURÁN Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA

3 RAD.00047-12 INT. 972-2017 2.4. Durante todo el tiempo de servicio, la Alcaldía Municipal de San Luis, mantuvo vinculado a su servicio a mi representado bajo la modalidad de órdenes y contratos de prestación de servicios; eludiendo de esta manera el pago de prestaciones sociales y de la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 2.5. Durante la ejecución de los contratos se dio una relación laboral, pues hubo prestación personal del servicio, bajo continua subordinación o dependencia y recibiendo a cambio una remuneración.

riesgos profesionales. 2.5. Durante la ejecución de los contratos se dio una relación laboral, pues hubo prestación personal del servicio, bajo continua subordinación o dependencia y recibiendo a cambio una remuneración. 2.6. Con fecha 05 de Marzo del año 2012, con numero de radicado 795, mi representado a través del suscrito, presento petición en agotamiento de vía gubernativa, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y el valor correspondiente a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales, respecto del tiempo laborado al servicio del Municipio de San Luis — Tolima. 2.7. El Municipio de San Luis — Tolima, mediante oficio de respuesta de fecha 23 de Marzo del año 2012, con radicado 500 de fecha 29 de Marzo del año 2012, suscrito por su Alcalde y representante legal, se niega a reconocer y pagar las pretensiones del agotamiento y responde que "no se accederá", por cuanto la señora (sic) RODOLFO RIVEROS DURAN, suscribió contratos y ordenes de prestación de servicios en calidad de contratista que no generan relación laboral ni prestaciones sociales. 2.8. En cumplimento del requisito de procedibilidad se radico (sic) copia de la solicitud de audiencia de conciliación en la Alcaldía Municipal de San Luis, radicado No. 1439 de fecha 26 de Abril del año 2012. 2.9. En cumplimento del requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción, se radico (sic) solicitud de conciliación administrativa ante el procurador judicial en lo administrativo, el día 02 de Mayo de 2012. 2.10. Conoció del proceso conciliatorio la Procuraduría 163 Judicial II en lo

acción, se radico (sic) solicitud de conciliación administrativa ante el procurador judicial en lo administrativo, el día 02 de Mayo de 2012. 2.10. Conoció del proceso conciliatorio la Procuraduría 163 Judicial II en lo Administrativo de lbagué, la que certifica que se adelanto (sic) el proceso conciliatorio con radicado No. 7864-2012, en el que "En acta del 5 de Junio de 2012, se declara fallida, no se hace presente la convocada Municipio de San Luis, quien presento excusa dentro del termino (sic) legal, y se dio aplicación a los artículos 11 y 9 numeral 7 del Decreto 1716 de 2009." 2.11. El señor RODOLFO RIVEROS DURAN, me ha conferido poder especial, para adelantar ante su despacho la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de la referencia." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado contestó el libelo introductorio oponiéndose a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

RODOLFO RIVEROS DURÁN Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA

RAD.00047-12 INT. 972-2017 prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: "INEXISTENCIA DE RELACION (SIC) LABORAL El demandante suscribió con el Municipio de San Luis-Tolima contratos de apoyo a la gestión con diferentes objetos contractuales, Contrato de Adquisición de bienes y servicios y Contrato de Obra como son los siguientes:

El demandante suscribió con el Municipio de San Luis-Tolima contratos de apoyo a la gestión con diferentes objetos contractuales, Contrato de Adquisición de bienes y servicios y Contrato de Obra como son los siguientes: Contrato de apoyo a la gestión pública No. 333 de Julio 2 de 2009, cuyo objeto es "Apoyo a la gestión en la implementación de programas deportivos que realiza el Municipio de San Luis". Contrato de apoyo a la gestión pública No. 080 de Julio 2 de 2010, cuyo objeto es "Apoyar al Municipio de San Luis Tolima en la prestación del servicio como instructor de Deportes". Contrato de apoyo a la gestión pública No. 018 de Febrero 4 de 2011, cuyo objeto es "Desarrollo del Proyecto de optimización de la práctica del deporte en el Municipio de San Luis zona urbana, en las disciplinas deportivas de futbol, micro fútbol y baloncesto". Contrato de apoyo a la gestión pública No. 054 de Juno 11 de 2011, cuyo objeto es "Desarrollo del Proyecto de optimización de la práctica del deporte en el Municipio de San Luis zona urbana, en las disciplinas deportivas de futbol, micro fútbol y baloncesto". Contrato de Adquisición de bienes y servicios No. 093 de Julio 2 de 2010, cuyo objeto es "Mantenimiento (Pintura) fachada edificio de servicios públicos del Municipio de San Luis Tolima". Contrato de Obra No. 034 de Noviembre 3 de 2011, cuyo objeto es "Mantenimiento General y pintura de la unidad deportiva "JUAN NEPOMUCENO OSPINA" del Municipio de San Luis Tolima". Así las cosas, de acuerdo a los objetos contractuales anteriormente

"Mantenimiento General y pintura de la unidad deportiva "JUAN NEPOMUCENO OSPINA" del Municipio de San Luis Tolima". Así las cosas, de acuerdo a los objetos contractuales anteriormente señalados, estas actividades no podían ser desempeñadas por personas vinculadas con el Municipio, es decir que hicieran parte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Luis, pues en el presente caso, la demandante debe probar que efectivamente existen empleados públicos que desarrollan esta misma función administrativa y reciben una remuneración por la misma." ( • ..) "Por otro lado, la demandante nunca recibió órdenes por parte del señor Alcalde Municipal de San Luis-Tolima, nunca se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo, ni se le dio aplicación de reglamentos disciplinarios que demuestren una continuada subordinación laboral, al contrario este ejecuto los citados contratos de apoyo a la gestión, adquisición de bienes y servicios y de obra con total autonomía e

independencia."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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5 RAD.00047-12 INT. 972-2017 Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE RELACION (SIC) LABORAL", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (SIC)", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "MALA FE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE DEL DEMANDADO"; "INEXISTENCIA DE INDEMINIZACION (SIC) MORATORIA"; "CADUCIDAD Y PRESCRIPCION (SIC)", "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMNADA (SIC)" y "EXCEPCION GENERICA (SIC)".

"INEXISTENCIA DE INDEMINIZACION (SIC) MORATORIA"; "CADUCIDAD Y PRESCRIPCION (SIC)", "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMNADA (SIC)" y "EXCEPCION GENERICA (SIC)". SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARESE (sic) la nulidad del oficio No. 500 del 29 de marzo de 2012, expedido por el Municipio de San Luis, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral con el demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas. SEGUNDO.- Condenar al MUNICIPIO DE SAN LUIS a reconocer y pagar al señor RODOLFO RIVEROS DURÁN identificado con cédula de ciudadanía N° 6.004.180 el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado del ente territorial de su nivel, desde 15 de marzo de 2008 al 30 de julio de 2008, del 1 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008, desde el 2 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 4 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, del 2 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 04 de febrero al 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por el actor. TERCERO.- Condenar al MUNICIPIO DE SAN LUIS a que proceda a

teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por el actor. TERCERO.- Condenar al MUNICIPIO DE SAN LUIS a que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por el actor por concepto de salud y pensión durante los periodos del 15 de mano de 2008 al 30 de julio de 2008, del 1 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008, desde el 2 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 4 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, del 2 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 04 de febrero al 30 de junio de 2011. CUARTO.- Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 RODOLFO RIVEROS DURÁN Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA SEXTO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y365 del CGP, para lo cual se fija la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) como agencias en derecho. SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se

fija la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) como agencias en derecho. SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del

C. P. A. C. A.

NOVENO.- Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C. G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. DÉCIMO.- Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante. UNDÉCIMO.- En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y (archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático, "Justicia Siglo XXI"." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Por lo que, se hace evidente que las labores desarrolladas por el accionante no fueron transitorias, como lo sugiere el contrato de prestación de servicios, acá denominado apoyo a la gestión, pues dicho acto jurídico lo que busca es atender una actividad temporal para la cual es necesario de personal con conocimientos específicos; sin que ello se vuelva indeterminado en el tiempo; situación que por el contrario no se vislumbra en el caso del actor, pues por el contrario su vínculo con la entidad se extendió desde el año 2008 hasta el 2011, distribuida dicha relación en diferentes, contratos, todos celebrados de manera sucesiva" ..) "De lo anterior se observa que la labor del demandante era necesaria como quiera que las funciones desempeñadas por él no son de aquellas que

2011, distribuida dicha relación en diferentes, contratos, todos celebrados de manera sucesiva" ..) "De lo anterior se observa que la labor del demandante era necesaria como quiera que las funciones desempeñadas por él no son de aquellas que puedan denominarse momentáneas o esporádicas, pues sus funciones eran de enseñanza a cargo de las instituciones educativas, demostrándose de forma indiscutible que la contratación del actor o de cualquier otra persona bajo dicho objeto contractual se da con el ánimo de emplearlo de modo permanente en la Entidad, concluyéndose que dichas labores deben ser desempeñadas con personal de planta de la entidad, esto es, por un docente perteneciente al Municipio, toda vez que de acuerdo con la Ley General de Educación — Ley 115 de 1994— su labor era de enseñanza." RAD.00047-12

INT. 972-2017MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

RODOLFO RIVEROS DURAN Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA

RAD.00047-12 INT. 972-2017 "En orden a lo anterior, se declarara (sic) que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el Municipio de San Luis en calidad de empleador, y el señor RODOLFO RIVEROS DURÁN como empleado, pese a haber sido ocultada bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, configurándose un verdadero contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada desde el 15 de marzo de 2008 al 30 de julio de 2008, del 1 de agosto de 2008 al 30

principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada desde el 15 de marzo de 2008 al 30 de julio de 2008, del 1 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008, desde el 2 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 4 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, del 2 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 04 de febrero al 30 de junio de 2011. En lo que tiene que ver con los contratos celebrados del mes de julio del año 2010, y del 1 de julio al 30 de noviembre de 2011, estos no se tendrá en cuenta para efectos de reconocer las pretensiones pretendidas, pues tal y como se probó de los contratos de obra aportados y lo aceptado por el accionante, durante dicho lapso celebró tanto contratos de apoyo a la gestión como el de mantenimiento de bienes del Municipio de San Luis, razón por la cual no se encuentran demostrados los elementos de la subordinación y de la prestación personal del servicio, motivos por los cuales, se reitera no se hará reconocimiento alguno. En lo relacionado de los años 1992 a 2007, pese a que se aporta certificación en la que consta que el demandante prestó sus servicios desde el mes de enero de 2005, es claro que no existe documental alguna que demuestre la vinculación del actor con el ente territorial demandado, es decir no fueron aportados los contratos, ni existe otra prueba que ratifique la prestación personal y subordinada del servicio del actor, por lo que no se reconocerán las prestaciones sociales solicitadas ni los pagos

que demuestre la vinculación del actor con el ente territorial demandado, es decir no fueron aportados los contratos, ni existe otra prueba que ratifique la prestación personal y subordinada del servicio del actor, por lo que no se reconocerán las prestaciones sociales solicitadas ni los pagos a seguridad social reclamados durante dicho término." (.. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué el 17 de julio de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: -)" Si analizamos el contexto del fallo y en especial lo determinado con respecto al elemento de la subordinación, encontramos que no hay una prueba determinante que permita concluir que efectivamente el señor RODOLFO RIVEROS estuvo subordinado a determinadas ordenes por parte de un funcionario de la alcaldía municipal de San Luís. Para probar dicho elemento de la subordinación se limita a decir que hay unos contratos y unos informes elaborados por el demandante, pero no hay una prueba determinante queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 RODOLFO RIVEROS DURAN Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA permita inferir que el demandante desarrollaba un contrato de prestación de servicios bajo subordinación. 9 De conformidad con esas obligaciones pactadas por las partes, no se desprende de manera directa que la labor desarrollada por el demandante RODOLFO RIVEROS debía ser ejecutada de manera subordinada. Nótese que la obligación contractual ejercida por el actor no era otra que la desarrollar

desprende de manera directa que la labor desarrollada por el demandante RODOLFO RIVEROS debía ser ejecutada de manera subordinada. Nótese que la obligación contractual ejercida por el actor no era otra que la desarrollar eventos deportivos, escuelas de futbol, caminatas ecológicas y prácticas deportivas que el mismo dirigía, de tal manera que, para el cumplimiento de la misma no se requería el acatamiento de horario, ni que el contratista utilizara bienes de la entidad, mucho menos que el trabajo o actividad estuviere precedida de órdenes o instrucciones permanentes o continuas por parte del contratante, máxime, cuando en el proceso no reposa prueba alguna que acredite lo contrario, es decir, que el accionante haya probado por algún medio legal la impartición de órdenes relacionadas con el objeto de los contratos. Es por ello que aquí en este proceso no se configuran la totalidad de los elementos que permitan inferir que nos encontramos ante un verdadero contrato laboral, toda vez que corno lo señalo el elemento de la subordinación no aparece probado. De la misma manera aparece consignado en el fallo condenatorio proferido por el despacho lo siguiente: "Así, es claro que aquello que se estimó como una función de mero apoyo a la gestión por parte del ente territorial, en verdad se convirtió o fue desde siempre un servicio que hace parte de la estructura de la entidad, pues no se trata de personal que cumpla con una actuación que de ser anulada el servicio educativo que presta el ente territorial pueda seguir funcionando sin tropiezos, pues de acuerdo con la ley general de educación, dicho servicio comprende las instituciones con funciones culturales." No comparto tal apreciación porque se pretende darle al contratista la calidad

el ente territorial pueda seguir funcionando sin tropiezos, pues de acuerdo con la ley general de educación, dicho servicio comprende las instituciones con funciones culturales." No comparto tal apreciación porque se pretende darle al contratista la calidad de docente en materia educativa y no es posible compartir tal argumento, porque el municipio no nombra docentes y no es del giro habitual de las funciones del municipio, nombrar docentes, lo que descarta por completo tal apreciación." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.139), posteriormente, en providencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.142), derecho del cual no hicieron uso las partes. RAD.00047-12

INT. 972-2017MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

RODOLFO RIVEROS DURÁN Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA

RAD.00047-12 INT. 972-2017 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no existe prueba concreta dentro del plenario que demuestre el elemento de subordinación que permita inferir que el señor RODOLFO RIVEROS, estuvo subordinado exactamente a órdenes emitidas por parte de funcionarios de la alcaldía municipal de San Luis, como se desprende de las obligaciones pactadas por las partes en los contratos de prestación de servicios, en el sentido que la labor desarrollaba por el extremo actor se concretaba

por parte de funcionarios de la alcaldía municipal de San Luis, como se desprende de las obligaciones pactadas por las partes en los contratos de prestación de servicios, en el sentido que la labor desarrollaba por el extremo actor se concretaba en llevar a cabo eventos deportivos, escuelas futbol, caminatas ecológicas y prácticas deportivas, por lo que se concluye que para el cumplimiento de las mismas no era necesario el acatamiento de horario, la utilización de bienes de la entidad accionada y mucho menos que la actividad que efectuada estuviera precedida de órdenes o instrucciones permanentes. Problema jurídico a resolver En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el MUNICIPIO DE SAN LUIS y el señor RODOLFO RIVEROS DURÁN, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama; es decir, se estudiará si el oficio fechado el 23 de marzo de 2012 con radicado 500 delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

RODOLFO RIVEROS DURÁN Vs. MUNICIPIO DE SAN LUISTOLIMA

RAD.00047-12 INT. 972-2017 29 de marzo de la misma anualidad, expedido por la entidad demandada, se encuentra o no ajustado a derecho. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención 0 al acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, ii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención 0 al acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, ii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio fechado el 23 de marzo de 2012 e identificado con el radicado número 500 del 29 de marzo de 2012, suscrito por el Alcalde Municipal de San Luis, por medio del cual se denegó la existencia de una relación laboral entre el señor RODOLFO RIVEROS DURÁN y la entidad demandada. Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Prueba documental Que por medio de la petición enviada por la parte actora el 5 de marzo de 20122 con destino al MUNICIPIO DE SAN LUIS, se solicitó la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones de ley e indemnizaciones como los siguientes conceptos: Cesantía definitiva para el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2011. Intereses sobre las cesantías desde el 10 de octubre de 1992 al 30 de noviembre de 2011. Indemnización por vacaciones, por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1992 al 30 de noviembre de 2011. -Prima de vacaciones por el período comprendido entre el 10 de octubre de 1992 al 30 de noviembre de 2011.

octubre de 1992 al 30 de noviembre de 2011. -Prima de vacaciones por el período comprendido entre el 10 de octubre de 1992 al 30 de noviembre de 2011. Indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías correspondiente. El valor que corresponda al pago de las cotizaciones, por la seguridad social integral en Salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios. Que mediante el oficio adiado el 23 de marzo de 2012 e identificado con número de radicación 500 de fecha 29 de marzo de 2012, el Alcalde Municipal del municipio de San Luis Tolima, negó la existencia de una relación laboral entre el 2 Ver folios 6-10, Cuad. Ppal. 3

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