TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00091-02 (2015-00230)-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00091-02 (2015-00230)-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02 (Int. 230-2015)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO AYALA PLAZAS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CUESTIÓN PREVIA El presente asunto fue puesto en consideración de la Sala; sin embargo a folio 272 del expediente obra impedimento presentado por el Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; por lo que se resolverá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A, previo a emitir el pronunciamiento de fondo. El Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez sustenta el impedimento en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A, que señala: "Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios." En virtud de lo anterior, sostiene como sustento del impedimento "...el hecho de que el profesional del derecho Dr. Leonidas Torres Lugo, quien actúa como apoderado sustituto de la parte demandante en estas diligencias, es el mismo a quien he otorgado poder para que en mi nombre y representación inicie proceso judicial; configurándose a mi juicio la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso".
quien he otorgado poder para que en mi nombre y representación inicie proceso judicial; configurándose a mi juicio la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso". A juicio de la Sala los hechos señalados en el escrito de impedimento configuran la causal planteada por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, como quiera que en este proceso se observa a folio 130 que el doctor Leonidas Torres Lugo es el apoderado sustituto de la demandante, y a quien según lo expuesto por el doctor Mendieta Rodríguez, le concedió poder para iniciar un proceso judicial en su nombre, configurándose de esta manera la causal descrita en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, lo cual puede afectar la imparcialidad del Magistrado al momento de resolver de fondo el asunto. Por lo anterior, considera la Sala que de acuerdo a la justificación aducida por el mencionado Magistrado el impedimento debe declararse fundado, y, en tal medida declararlo separado del conocimiento del presente medio de control. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 17 de septiembre de 2014, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en losExpediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02
la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en losExpediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo Ayala Plazas Demandado: NaciónRama Judicial Página 2 de 14 oficios DESAJ12-JR-1588 del 7 de marzo de 2012 y 00217 del 5 de marzo de 2012, emitidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá e lbagué, respectivamente, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una remuneración mensual de una Juez Administrativa, teniendo como base el 43% y 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes; y la Resolución No. 3011 del 31 de mayo de 2012, mediante los cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó lo decidido en el oficio No. DESAJ12-JR-1588 del 7 de marzo de 2012.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se le reliquide, reconozca y pague su remuneración mensual, desde el 19 de mayo al 31 de diciembre de 2009, en una suma igual al 43% y desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha y en adelante una suma del 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devenga anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, quien a su vez percibe ingresos laborales iguales a los recibidos por los miembros del Congreso de la República. Que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar desde el 19 de mayo
vez percibe ingresos laborales iguales a los recibidos por los miembros del Congreso de la República. Que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar desde el 19 de mayo de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la diferencia o faltante existente entre el salario mensual que hasta ahora se le ha cancelado por la administración judicial y el que se le debe reconocer. Que se ordene la reliquidación, reconocimiento y pago desde el 19 de mayo de 2009, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, de todas las prestaciones sociales, primas de servicios, navidad y vacaciones, prima especial, cotización a seguridad social y demás emolumentos, teniendo como base el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Que se ordene el reconocimiento y pago desde el 19 de mayo de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, del valor correspondiente a las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora ha efectuado la administración judicial y el que resulte de la reliquidación de todas sus prestaciones, teniendo en cuenta para la base de liquidación el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes. Que luego de la sentencia y en adelante la entidad demandada siga reconociendo, liquidando y pagando, su remuneración, prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales en un valor igual al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La accionante está vinculada ininterrumpidamente a la Rama Judicial, desde el 13 de enero de 1998 hasta la fecha, inicialmente como empleada, desde el 19 de mayo al 13 de diciembre de 2009 como Juez Novena Administrativa de Descongestión de Bogotá y desde el 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha como Juez Tercera Administrativa de lbagué. 2.2 La ley 4° de 1992, estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en esa norma se equipararon los derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes con los congresistas.Expediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo Ayala Plazas Demandado: NaciónRama Judicial Página 3 de 14 2.3 Que en desarrollo de la Ley 4° de 1992, se expidió el Decreto No. 1251 de 2009, y se dispuso que la remuneración que por todo concepto percibe el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía, era del 43%
Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía, era del 43% y para el 2010 en adelante del 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 2.4 Que el Decreto No. 1251 de 2009, fue expedido con el fin de establecer para el año 2009 y con carácter permanente, a partir de la vigencia del 2010, el salario que deben percibir los jueces de la República y demás autoridades que relaciona, teniendo como base, el valor de lo que por todo concepto recibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 2.5 Posteriormente el Gobierno Nacional mediante los Decretos No. 1405 de 2010 y No. 1039 de 2011, fija para los jueces, una remuneración inferior a la prevista en el Decreto 1251 de 2009, desmejorando con ello el salario y prestaciones de tales servidores judiciales. 2.6 Desde el 1° de abril de 2010 la Administración Judicial ha liquidado y pagado incorrectamente la remuneración mensual a que tiene derecho la accionante, establecida en el Decreto No. 1251 de 2009 que está vigente, ya que la ha liquidado por un valor muy inferior al 43.2% para el año 2010 y en adelante, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 2.7 La administración judicial ha disminuido y reducido notablemente la remuneración de la demandante, porque no tiene en cuenta en la liquidación del
valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 2.7 La administración judicial ha disminuido y reducido notablemente la remuneración de la demandante, porque no tiene en cuenta en la liquidación del salario y prestaciones sociales, las cesantías que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, a quienes en principio ese auxilio tampoco se les incluía, circunstancia que fue resuelta por el Consejo de Estado. 2.8 El 14 de febrero de 2012, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de su remuneración y de todas sus prestaciones por todo concepto en un monto igual al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes; sin embargo, mediante oficio No. DESAJ12-JR-1588 del 7 de marzo de 2012, se negó dicha solicitud. 2.9 Mediante Resolución No. 3011 del 31 de mayo de 2012, la entidad resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en el oficio No. DESAJ12JR-1588 del 7 de marzo de 2012. 2.10 El 16 de febrero de 2012, solicitó a la Administración Judicial Secciona] lbagué, el reconocimiento, reliquidación y pago de su remuneración y de todas sus prestaciones en un monto del 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes; sin embargo, mediante oficio DSAJ No. 000217 de 5 de marzo de 2012, se negó lo solicitado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes; sin embargo, mediante oficio DSAJ No. 000217 de 5 de marzo de 2012, se negó lo solicitado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 99 y 103, estableció las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Director Seccional de la Rama Judicial, y en ese sentido se pudo concluir que la función de modificarExpediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02
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Demandante: Amparo Ayala Plazas Demandado: NaciónRama Judicial Página 4 de 14 las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es de competencia de la Dirección Secciona!, pues, no se tiene tal facultad, ya que ésta cumple directrices del Nivel Central, conforme a los Decretos salariales.
Que los Decretos que regulan el régimen salarial de los servidores, son los establecidos por el Gobierno Nacional, por tanto la solicitud elevada por la actora no resulta procedente, dado que lo que se pretende es un doble reajuste al porcentaje autorizado por el Gobierno Nacional, desacatando los Decretos salariales y el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, que indican que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Afirmá que la administración no es la instancia competente para efectuar la nivelación salarial solicitada. Que la Ley 4 de 1992 y el Decreto No. 2272 del 7 de octubre de 1989 y los
adquiridos. Afirmá que la administración no es la instancia competente para efectuar la nivelación salarial solicitada. Que la Ley 4 de 1992 y el Decreto No. 2272 del 7 de octubre de 1989 y los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura gozan de presunción de legalidad y no acatar lo estipulado en ellos sería ir en contravía del ordenamiento legal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Segundo Administrativo del Circuito de lbagué (Conjuez), el día 17 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones, por considerar que aunque el Decreto 1251 de 2009, no autoriza de manera expresa a la administración judicial a reconocer y pagar por concepto de remuneración a favor de la demandante para el año 2009, el 43% y para el año 2010 y en adelante, el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibía anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías; estima que constitucional y jurisprudencialmente es procedente que para la remuneración de un Juez del Circuito, sea tenido en cuenta el auxilio de cesantías, como un ítem del concepto global de remuneración percibida por los congresistas de la
República.
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso alzada porque de conformidad con la Ley 270 de 1996 en sus artículos 99 y 103, la función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es competencia de la Dirección Seccional, pues, esta cumple directrices del Nivel
de conformidad con la Ley 270 de 1996 en sus artículos 99 y 103, la función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es competencia de la Dirección Seccional, pues, esta cumple directrices del Nivel Central basadas en los Decretos salariales que son expedidos por el Gobierno Nacional. Sostiene que el Director Seccional no puede ejercer control de legalidad, con el fin de dar cumplimiento a las peticiones que se presentan respecto de la nivelación salarial, ya que son entes administrativos que dan cumplimiento a los Decretos salariales. Por último, reiteró que es importante tener en cuenta que los Decretos que regulan el régimen salarial de los servidores, son los establecidos por el Gobierno Nacional, por tanto la solicitud de la demandante contradice lo señalado en estos, pues, pretende el reajuste al porcentaje autorizado, desacatando además de los Decretos en mención el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, que establece que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacionalExpediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02
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Demandante: Amparo Ayala Plazas Demandado: NaciónRama Judicial Página 5 de 14 estatuido y cualquier disposición en contrario carecería de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Por último solicitó se revoque la decisión objeto de apelación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de enero de 2015 y mediante providencia del 10 de marzo de 2015, se admitió la apelación impetrada por la demandada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de enero de 2015 y mediante providencia del 10 de marzo de 2015, se admitió la apelación impetrada por la demandada.
El 8 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las que los sujetos procesales guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la diferencia salarial invocada por la demandante, a partir de mayo de 2009 en un 43% y del 1° de enero de 2010 en adelante del 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devenga el Magistrado de las Altas Cortes, con inclusión del auxilio de cesantías, de acuerdo al Decreto 1251 de 2009.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
70% de lo que por todo concepto devenga el Magistrado de las Altas Cortes, con inclusión del auxilio de cesantías, de acuerdo al Decreto 1251 de 2009.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO La actora se desempeñó como Juez Novena -Documental: Certificación expedida por el Administrativa de Descongestión de Bogotá en Secretario General del Tribunal Administrativo de provisionalidad, desde el 19 de mayo de 2009 Cundinamarca el 19 de abril de 2012 (Fol. 37) hasta el 13 de diciembre de 2009, y devengó -Documental: Certificación del Área de Talento además del sueldo básico, la prima especial de Humano de la Dirección Seccional de Administración servicios, bonificación por servicios, prima de Judicial Bogotá (Fol. 39). servicios, navidad, de productividad y servicios -Documental: Certificación No. 286 emitida por el autorizados por la Ley. Coordinador de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Fol. 40-41) -Documental: Certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca (Fol. 212-213) La actora se desempeñó como Juez Tercera -Documental: Certificación expedida por la Administrativa del Circuito de !bague en Secretaria General del Tribunal Administrativo del propiedad, desde el 14 de diciembre de 2009 y a Tolima (Fol. 38) la fecha de presentación de la demanda y,
Administrativa del Circuito de !bague en Secretaria General del Tribunal Administrativo del propiedad, desde el 14 de diciembre de 2009 y a Tolima (Fol. 38) la fecha de presentación de la demanda y, devengó durante el periodo del 14 de diciembre -Documental: Resolución No. 364 del 22 de diciembre de 2009, Por medio del cual se realizó la de 2009 al 31 de diciembre de 2011, además del inscripción en el escalafón de carrera judicial de laExpediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02
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Demandante: Amparo Ayala Plazas Demandado: NaciónRama Judicial Página 6 de 14 sueldo básico, servicios autorizados por Ley, prima especial, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación actividad judicial, prima de navidad, bonificación por servicios. demandante (Fol. 110). -Documental: Resolución No. 158 del 29 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se realizó el nombramiento a la actora como Juez Tercera Administrativa de lbagué (Fol. 111-112). -Documental: Resolución No. 173 del 26 de. noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se confirmó el nombramiento de la actora como Juez Tercera Administrativa de lbagué (Fol. 113) -Documental: Acta de posesión de la actora como Juez Tercera Administrativa de lbagué en propiedad
confirmó el nombramiento de la actora como Juez Tercera Administrativa de lbagué (Fol. 113) -Documental: Acta de posesión de la actora como Juez Tercera Administrativa de lbagué en propiedad el 14 de diciembre de 2009 (Fol. 114) -Documental: Desprendible de nómina (Fol. 42-43) -Documental: Certificación División de Recursos Humanos y de la División de Tesorería de la Dirección de Administración Judicial (Fol. 44-46) 3.-La entidad demandada le liquidó a la actora el auxilio de cesantías por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2009, en la suma de $5.371.952; del 1° de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010 por la suma de $5.506.253; del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 la suma de $5.680.801 y del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 por la suma de $5.972.011. -Documental: Resolución No. 00564 del 19 de enero de 2010 (Fol. 47) -Documental: Resolución No 00512 del 12 de enero de 2011 (Fol. 157) -Documental: Resolución No. 703 del 9 de febrero de 2012 (Fol. 49 y 159-160). -Documental: Resolución No. 506 del 12 de febrero de 2013 (Fol. 161-162-167-168) 4.-El 14 de febrero de 2012, la accionante en su
-Documental: Resolución No. 506 del 12 de febrero de 2013 (Fol. 161-162-167-168) 4.-El 14 de febrero de 2012, la accionante en su calidad de Juez Novena Administrativa en Descongestión de Bogotá, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de ese Circuito, el reconocimiento y pago del 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes; además de la diferencia o faltante existente entre el salario mensual que se le ha pagado y el que pretende se le reconozca, junto con las prestaciones sociales; sin embargo, la entidad mediante Oficio No. DESAJ12-JR-1588 del 7 de marzo de 2012, negó dicha solicitud. -Documental: Solicitud del 14 de febrero de 2012 (Fol. 2-8) -Documental: Oficio DESAJ12-JR-1588 del 7 de marzo de 2012, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Fol. 9-10) 5.-El 9 de abril de 2012, la demandante interpuso recurso de apelación en contra del oficio DESAJ12-JR-1588 del 7 de marzo de 2012, pero mediante Resolución No. 3011 del 31 de mayo de 2012, la entidad demandada confirmó la decisión inicial. -Documental: Recurso de apelación del 9 de abril de 2012 (Fol. 12-17) -Documental: Resolución No. 3011 del 31 de mayo
2012, la entidad demandada confirmó la decisión inicial. -Documental: Recurso de apelación del 9 de abril de 2012 (Fol. 12-17) -Documental: Resolución No. 3011 del 31 de mayo de 2012 emitida por la Sala Administrativa — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. 6.-El 18 de febrero de 2012, la parte actora solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de lbagué, la reliquidación y pago de su remuneración mensual como Juez Tercera Administrativa de lbagué en propiedad, desde el 14 de diciembre de 2009, en un porcentaje del 43% y 43.2% del valor correspondiente ál 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, además de la diferencia existente entre el salario mensual que hasta ahora se le había cancelado y el que pretende se le reconozca, junto con las prestaciones sociales y demás emolumentos; sin embargo, la entidad mediante Oficio DSAJ-000217 del 5 de marzo de 2012, negó la solicitud. -Documental: Solicitud elevada el 18 de febrero de 2012 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué. -Documental: Oficio No. DSAJ-000217 del 5 de marzo de 2012 emitido por la Dirección Seccional de
2012 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué. -Documental: Oficio No. DSAJ-000217 del 5 de marzo de 2012 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué.Expediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02
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Demandante: Amparo Ayala Plazas Demandado: NaciónRama Judicial Página 7 de 14
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
9. DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 4 a de 1992, en su artículo 1° literal b), establece que corresponde al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. 9.1 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA En principio la remuneración de los miembros del Congreso de la República era conforme a su asistencia a las sesiones respectivas, pero luego se pasó a una remuneración con sueldo anual y gastos de representación.
El Acto Legislativo No. 1 de 1983, dispuso en su artículo 1° que: "los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año, el
remuneración con sueldo anual y gastos de representación. El Acto Legislativo No. 1 de 1983, dispuso en su artículo 1° que: "los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año, el Contralor General de la República informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación", por lo que la remuneración y gastos de representación de los Congresistas tendrían esa variación "en el mismo sentido y el mismo porcentaje a partir del 1° de enero de 1984, conforme al informe que rinda el Contralor General sobre los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores en el año inmediatamente anterior". Con base en lo anterior, el artículo 187 de la Constitución Política, dispuso: "la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República". En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 4° de 1992, la cual fue desarrollada por el Decreto 801 de 1992, y en la que se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de La República. En dicha norma se estableció la asignación mensual dentro de la cual se incluía el sueldo básico y los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte y se ratificó la prima de navidad, además se había dispuesto el pago de la prima de salud, pero la misma fue declarada nula por el Consejo de estado en
gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte y se ratificó la prima de navidad, además se había dispuesto el pago de la prima de salud, pero la misma fue declarada nula por el Consejo de estado en providencia del 1° de agosto de 2013, siendo Magistrada Ponente, la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-201000059-00(0459-10). 9.2 DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES El artículo 15 de la Ley 4° de 1992, determinó que: "Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General dela Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a lo percibido en su totalidad, por los miembros delExpediente: 73001-33-33-002-2012-00091-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo Ayala Plazas Demandado: NaciónRama Judicial Página 8 de 14 congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública" Cabe mencionar que esa prima especial no tuvo carácter salarial, sin embargo, en sentencia C-681 de 2003, se ordenó que la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios.'
Pública" Cabe mencionar que esa prima especial no tuvo carácter salarial, sin embargo, en sentencia C-681 de 2003, se ordenó que la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios.' El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, y en su artículo 28, preceptuó: "A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes." Es decir, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992, es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo con posterioridad a la misma fecha, por expresa disposición legal. 9.3 DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL En desarrollo de la Ley 4a de 1992, el Presidente de la República emitió los Decretos Nos. 723 del 6 de marzo de 20092, 1388 del 26 de abril de 2010,3 1039 del 4 de abril del 2011,4 874 del 27 de abril del 2012,6 1024 de 20136, 194 del 7 de febrero de 20142, por medio de los cuales dictó normas sobre el régimen salarial y
del 4 de abril del 2011,4 874 del 27 de abril del 2012,6 1024 de 20136, 194 del 7 de febrero de 20142, por medio de los cuales dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, entre otros. 1 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "sin carácter salarial" en consideración a que l
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