TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00132-02 (Int. 2662-2015)-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00132-02 (Int. 2662-2015)-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02 (Int. 2662-2015)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDGAR JOSÉ VERGARA FLÓREZ
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P RIO
LUISA S.A DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS —TOLIMA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el día 26 de agosto de 2015, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos SA ESP Rio Luisa de San Luis —Tolima, con el fin de que se anule parcialmente el acto administrativo contenido en el acta No. 09 del 2 de mayo de 2012, específicamente el numeral segundo en el que se aprobó por parte de la Junta Directiva de la demandada la remoción del Gerente de dicha entidad.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reintegrar al demandante, en el cargo que venía desempeñando al momento de su remoción, esto es, el de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos SA ESP Rio
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reintegrar al demandante, en el cargo que venía desempeñando al momento de su remoción, esto es, el de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos SA ESP Rio Luisa de San Luis —Tolima, o a otro igual o superior categoría. Que se reconozca y pague todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones y todas las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el momento en que fue separado de su cargo, hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Que se ordene la reliquidación de las condenas tomando como base el IPC, conforme al artículo 179 del CCA.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que la Empresa de Servicios Públicos SA ESP Rio Luisa de San Luis Tolima, fue constituida el 23 de junio de 2010, mediante escritura pública No. 95 y seExpediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edgar José Vergara Flórez Demandado: Empresa Rio Luisa SA ESP DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS-TOLIMA Página 2 de 19 conformó con aportes del municipio de San Luís — Tolima en un 90% y la ESE Hospital Serafín Montaña en un 10%. 2.2 Que según el artículo 50 de los Estatutos de la demandada, se determinó que la elección de su Gerente o Representante legal correspondía a la Junta Directiva y sería un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo, la Asamblea de accionistas modificó esa disposición legal, determinando que sería nombrado por
la elección de su Gerente o Representante legal correspondía a la Junta Directiva y sería un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo, la Asamblea de accionistas modificó esa disposición legal, determinando que sería nombrado por un periodo fijo de 4 años, modificación que fue elevada a escritura pública. 2.3 Que mediante Acuerdo No. 01 del 9 de noviembre de 2011, de la Junta Directiva, se designó al demandante como Gerente por un periodo fijo del 9 de noviembre de 2011 al 9 de noviembre de 2015, nombramiento que fue registrado en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente con sede en el Espinal. 2.4 Que el 24 de abril de 2012, el demandante en su condición de Gerente, recibió comunicado No DAMSLT-210 del 17 de abril de 2012, por parte del Presidente de la Asamblea General de Accionistas (Alcalde municipal), en el que se le convocó a una reunión extraordinaria el 2 de mayo de 2012; sin embargo, el día de la reunión el Presidente no estuvo presente y delegó a Carlos Enrique Murillo Lugo, Secretario de Salud Municipal. 2.5 Que una vez terminada la Asamblea de Accionistas, se reunió la Junta Directiva con la presencia del Secretario de Salud, Carlos Enrique Murillo Lugo (delegado del Alcalde); José Dumar Cruz, Carlos Andrés Riveros Mayorga (Secretario de Gobierno), Jennifer Rojas Ortiz (Secretaria de Hacienda), el abogado Juan de Dios Duarte, estos tres últimos no eran miembros de la Junta, y el demandante como Gerente. 2.6 Que esa reunión de la Junta Directiva no estuvo precedida por una convocatoria, por el contrario Carlos Enrique Murillo Lugo (Secretario de Salud) y quien al parecer
Gerente. 2.6 Que esa reunión de la Junta Directiva no estuvo precedida por una convocatoria, por el contrario Carlos Enrique Murillo Lugo (Secretario de Salud) y quien al parecer fungía como delegado del Presidente de la Junta, de una manera ilegal procedió a nombrar nueva Junta Directiva, aun cuando en la Cámara de Comercio del Espinal estaban inscritos como miembros otras personas. 2.7 Que la nueva Junta Directiva conformada el 2 de mayo de 2012, quedó integrada por Carlos Enrique Lugo murillo (Delegado del Alcalde) miembro Presidente, Carlos Andrés Riveros Mayorga (Secretario de Gobierno) miembro y José Dumar Cruz Lozano-Vocal de Control; además quien fungía como Presidente propuso tanto la destitución del Gerente por la mala gestión realizada como el nombramiento de Jennifer Rojas Ortiz (Secretaria de Hacienda Municipal). 2.8 Que el 6 de junio de 2012, solicitó a la Cámara de Comercio expedir el certificado de existencia y Representación Legal de la demandada, y evidenció que continuaba figurando como Gerente, además de verificar que el proceso adelantado por la junta Directiva el 2 de mayo de 2012, en donde deciden su destitución como Gerente fue devuelto a la demandada.Expediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edgar José Vergara Flórez Demandado: Empresa Rio Luisa SA ESP DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS-TOLIMA Página 3 de 19 2.9 Que el 15 de junio de 2012, solicitó a la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, fotocopia del oficio o comunicado por medio del cual fue devuelto el 16
Página 3 de 19 2.9 Que el 15 de junio de 2012, solicitó a la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, fotocopia del oficio o comunicado por medio del cual fue devuelto el 16 de mayo de 2012, la solicitud de registro de documentos; por lo que el 19 de junio de ese mismo año, recibió el documento solicitado en el que pudo verificar el registro del acta No. 09 de la Junta 'Directiva Extraordinaria del 2 de mayo de 2012, donde figuran como miembros Carlos Enrique Murillo Lugo y Carlos Andrés Riveros Mayorga; sin que coincida con las personas que conformaron la mencionada Junta Directiva en la que se tomó la decisión de destituir al Gerente. 2.10 Que a mediados de junio de 2012, solicitó nuevamente a la Cámara de Comercio del Espinal un certificado de Representación Legal de la empresa Rio Luisa, en el que figuró inscrita el acta No. 9 del 2 de mayo de 2012, la cual se encontraba firmaba por Guillermo Ignacio Alvira Estrada, quien no participó en la reunión y Flower Arboleda Arana, quien no participó como Secretario, es decir, que se modificó irregularmente los nombres de las personas que participaron en la Junta, aun cuando no hacían parte de esta. 2.11 Que varias de las personas que participaron en la reunión de la Junta Directiva del 2 de mayo de 2012 y que removieron del cargo al demandante, no hacían parte de la misma; pues, para ese momento los miembros inscritos en la Cámara de Comercio eran Guillermo Ignacio Alvira quien no participó en esa reunión, José Dumar Cruz, quien votó negativo para remoción del Gerente y Flower Arboleda
de la misma; pues, para ese momento los miembros inscritos en la Cámara de Comercio eran Guillermo Ignacio Alvira quien no participó en esa reunión, José Dumar Cruz, quien votó negativo para remoción del Gerente y Flower Arboleda Arana quien estuvo presente pero no participó, sin que existiera quorum decisorio y aun así se desvinculó al Gerente. 2.12 Que al momento de ser removido de su cargo, el demandante percibía una remuneración básica mensual de $2.392.000, según lo determinado en el Acuerdo 02 del 28 de noviembre de 2012.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: Artículo 315, numeral 3° de la Constitución Nacional Artículo 91 de la Ley 136 de 1993, literal d) numeral 2
Artículo 41 de la Ley 142 de 1994 Artículo 20 y 22 de la Ley 222 de 1995 Artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968 Artículo 28, ordinal 9, artículo 29 ordinal 4, artículo 163 del Código de Comercio. Artículo 43, 45 y 46 de los Estatutos de la Empresa Rio Luisa El concepto de violación lo sustenta en varios aspectos, en primer lugar en la incompetencia de la Junta Directiva para remover libremente de su cargo al gerente de la empresa de servicios públicos Rio Luisa, pues, esa atribución es constitucional y legalmente del Alcalde municipal; ya que se trata de una empresa creada como sociedad por acciones que adopta la forma de empresa industrial y comercial del Estado según la Ley 142 de 1994, es decir, que su representante legal es unExpediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
sociedad por acciones que adopta la forma de empresa industrial y comercial del Estado según la Ley 142 de 1994, es decir, que su representante legal es unExpediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
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Que aunque el artículo 50 de los estatutos de la empresa demandada señalan que el cargo de Gerente será nombrado por la Junta Directiva para un periodo de 4 años, el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Nacional, dispone como atribuciones del Alcalde la de nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los Gerentes o Directores de los establecimientos público y las empresas Industriales y Comerciales de carácter local, conforme al artículo 91 de la Ley 136 de 1994. • Que por disposición legal y constitucional, la designación y remoción del Gerente de la empresa de servicios públicos del municipio de San Luis Ríos Luisa, es del resorte exclusivo del Alcalde municipal, sin que sea dable que en los estatutos se disponga algo diferente, ni que la Junta Directiva en aplicación de los mismos asuma esa atribución. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de septiembre de 2015 y mediante providencia del 7 de octubre de 2015, se admitió la apelación impetrada por la parte actora.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de septiembre de 2015 y mediante providencia del 7 de octubre de 2015, se admitió la apelación impetrada por la parte actora.
El 26 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito
Judicial Administrativo del Tolima. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar sí: La Junta Directiva de la Empresa Rio Luisa SA ESP, era competente para remover al Gerente de esa sociedad, o si dicha facultad estaba en cabeza del Alcalde del municipio de San Luis-Tolima.Expediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edgar José Vergara Flórez
del Alcalde del municipio de San Luis-Tolima.Expediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
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Si en este asunto se debe acudir al régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado, o si por el contrario se debe aplicar los estatutos teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa Rio Luisa
SA ESP.
Si es posible ordenar el reintegro del demandante al cárgo de Gerente de la Empresa Rio Luisa SA ESP, o si por el contrario su remoción se dio por parte del órgano competente para ello. 8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que mediante Acuerdo No. 026 de 2009, el Concejo Municipal de San Luís, otorgó facultades al Alcalde del Municipio para crear la Empresa de Servicios Públicos aquí demandada. Documental.- Acuerdo No. 026 de 2009, por el cual se otorgó facultades al Alcalde del Municipio de San Luis (FI. 21-23 y 153-155) Que mediante Acuerdo No. 002 del 24 de febrero de 2010, el Concejo Municipal de San Luís-Tolima, prorrogó el término para el ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde en Acuerdo No. 026 de 2009. Documental.- Acuerdo No. 002 del 24 de febrero de 2010 (Fol. 24 y 156)
ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde en Acuerdo No. 026 de 2009. Documental.- Acuerdo No. 002 del 24 de febrero de 2010 (Fol. 24 y 156) Que mediante escritura pública No. 95 del 23 de junio de 2010, se constituyó la Empresa de Servicios Públicos Río Luisa SA ESP, por parte del municipio de San Luís —Tolima y el Hospital Serafín Montaña Cuellar Ese, como sociedad por acciones. Documental.- Escritura pública No. 95 suscrita el 23 de junio de 2010 ante Notario Único del Círculo del Municipio de San Luis. (Fol. 7-17 y 139-149) Que mediante Acuerdo No. 001 del 30 de junio de 2010, la Junta Directiva de la demandada, dispone nombrar a Edgar José Vergara Flórez, como Gerente. Documental.- Acuerdo No. 001 del 30 de junio de 2010 (Fol. 3-6 cuad, pruebas y fol. 203-207) Que mediante acta No. 2 del 28 de enero de 2011, se realizó reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas en la que se estudió y aprobó la modificación del artículo 50 de los estatutos de la empresa. Documental.- Acta No. 02 del 28 de enro de 2011 (Fol. 51-54 y 83-85) Que mediante escritura pública No. 09 del 2 de febrero de 2011, se modificó el artículo 50 de los estatutos de constitución de la Sociedad y se cambió el tipo de nombramiento del
(Fol. 51-54 y 83-85) Que mediante escritura pública No. 09 del 2 de febrero de 2011, se modificó el artículo 50 de los estatutos de constitución de la Sociedad y se cambió el tipo de nombramiento del Gerente de libre nombramiento y remoción por periodo fijo. Documental.- Escritura No. 09 del 2 de febrero de 2011 (Fol. 167-168) Que mediante escritura pública No. 184 del 6 de octubre de 2011, se protocolizó el acta de reforma del > artículo 50 de los estatutos de constitución de la sociedad. Documental.- escritura pública No. 184 del 6 de octubre de 2011 (Fol. 45-46) Que la modificación fue inscrita en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima. Documental.- Certificado de Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima (Fol. 7376)Expediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
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Que mediante Acta No. 07 del 9 de noviembre de 2011, se cambió la modalidad del nombramiento del Gerente de libre nombramiento y remoción a periodo fijo en cumplimiento de lo ordenado por la escritura pública No. 09 del 2 de febrero de 2011 y la No. 184 del 6 de octubre de 2011. Documental.- Acta sesión de la Junta Directiva
cumplimiento de lo ordenado por la escritura pública No. 09 del 2 de febrero de 2011 y la No. 184 del 6 de octubre de 2011. Documental.- Acta sesión de la Junta Directiva del 9 de noviembre de 2011 (Fol. 89-92) Que mediante Acuerdo No. 01 del 9 de noviembre de 2011, la Junta Directiva de la empresa demandada, designó al demandante como Gerente para un periodo fijo comprendido entre el 9 de noviembre de 2011 al 9 de noviembre de 2015. Documental.- Acuerdo No. 01 de noviembre del 9 de 2011 (FI. 81-82) Que el 9 de noviembre de 2011, el demandante aceptó su designación como Gerente de la demandada por periodo fijo. Documental. Oficio del 9 de noviembre de 2011 (Fol. 93) Que mediante Oficio No. DAMSLT-210 del 17 de abril de 2012, el Presidente de la Asamblea de Accionistas convocó al demandante en su calidad de Gerente de la empresa de servicios públicos a una reunión extraordinaria. Documental.- Oficio No. DAMSLT-210 del 17 de abril de 2012 (Fol. 95) Que el 2 de mayo de 2012, en Asamblea Documental.- Acta de Asamblea No. 006 del 2 de mayo de 2012 (Fol. 190-205) Extraordinaria de Accionistas el demandante en su condición de Gerente expuso el informe de su gestión, en el que se evidencias pérdidas e irregularidades. Que en sesión del 2 de mayo de 2012, la
en su condición de Gerente expuso el informe de su gestión, en el que se evidencias pérdidas e irregularidades. Que en sesión del 2 de mayo de 2012, la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de San Luís, dispuso la remoción del demandante como Gerente y en su lugar se nombró a Jennifer Rojas Ortiz. Documental.- Acta No. 009 del 2 de mayo de 2012 de la Junta Directiva (Fol. 3-4 y 208-209) Que el demandante laboró como Gerente de la empresa demandada desde el 30 de junio de 2010 hasta el 5 de mayo de 2012, y su última asignación mensual fue de $2.392.000. Documental.- Certificación expedida por el Gerente de Rio Luisa SA ESP (Fol. 2 cuad. pruebas del demandante) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 8.4 NATURALEZA JURÍDICA EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS El artículo 365 de la Constitución Política, dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; igualmente esta disposición indicó que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, porExpediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
disposición indicó que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, porExpediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edgar José Vergara Flórez Demandado: Empresa Rio Luisa SA ESP DEL MUNICIPIO DE SAN LUÍS-TOLIMA Página 9 de 19 comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, "el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".
La Corte Constitucional, en sentencia C-736 de 2007, señaló en relación con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, lo siguiente: "(...) 4.2 Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial de lo afirmado por el artículo 365 cuando indica que los servicios públicos "estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares", la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la
se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. (...)" Así es que en desarrollo de este propósito constitucional de revestir de naturaleza y régimen jurídico especial a la prestación de los servicios públicos, el legislador expidió la Ley 142 del 11 de julio de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", la cual dispone: "ARTICULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (-. 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.Expediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edgar José Vergara Flórez Demandado: Empresa Rio Luisa SA ESP DEL MUNICIPIO DE SAN LUÍS-TOLIMA Página 10 de 19
( ) ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. (..j" Igualmente, la misma ley dispone frente a la naturaleza de las empresas de servicio público, lo siguiente: "ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. PARÁGRAFO lo. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial v comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación,
aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas". (subraya y negrilla fuera de texto)Expediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
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Ahora bien, frente a las empresas de servicios públicos oficiales estas se encuentran dentro del tipo de entidades contempladas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales'15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", así: "ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como
entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. PARAGRAFO 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. 9 ARTICULO 69. CREACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. "(Negrilla y subraya fuera de texto).
respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. "(Negrilla y subraya fuera de texto). De lo anterior, es claro que aunque la norma antes transcrita, definió las entidades descentralizadas del orden nacional, dentro de las cuales se encuentran las empresas oficiales de servicios públicos, esta definición también aplica para las entidades territoriales, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 68 ibídem; es decir, que también se entienden como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos del orden municipal o departamental.Expediente: 73001-33-33-002-2012-00132-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edgar José Vergara Flórez Demandado: Empresa Rio Luisa SA ESP DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS-TOLIMA Página 12 de 19 8.5. CASO CONCRETO La parte demandante, solicitó la nulidad parcial del acta No. 09 del 2 de mayo de 2012, específicamente el numeral seg
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