TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00153-02-(19-10-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00153-02-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación N°: Interno: 73001-33-33-002-2012-00153-02 00382-2018
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: GAS EL CONDOR S.A. E.S.P
Demandado:
Tema:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES “DIAN”.
Pago de obligaciones prescritas
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 09 de febrero de 20181, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones: (fol. 47).
“PRIMERA. - Se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN es responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a la Sociedad DISTRIBUIDORA CÓNDOR S.A., al ejecutar los siguientes hechos y operaciones administrativas:
1.1. Haber tomado e imputado el dinero producto de unos remates para pagar unas obligaciones que ya se encontraban prescritas, así:
BIEN REMATADO FECHA REMATE
FECHA IMPUTACIÓN DEL PAGO Inmueble con matrícula inmobiliaria 368-0009064 11 diciembre 2009 25 agosto de 2010
BIEN REMATADO FECHA REMATE
FECHA IMPUTACIÓN DEL PAGO Inmueble con matrícula inmobiliaria 368-0009064 11 diciembre 2009 25 agosto de 2010 “Tanque de Almacenamiento” 8 enero 2010 25 agosto de 2010
1.2. Haber realizado el remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 368 – 0013799, luego de que las obligaciones tributarias se encontraran prescritas.
1.3 Haber imputado de facto, el dinero producto del remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 368 – 0013799 al pago de unas obligaciones ajenas o diferentes a las que se estaban cobrando en el proceso de cobro coactivo.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca y paguen a la Sociedad DISTRIBUIDORA CÓNDOR S.A., los perjuicios materiales e inmateriales causados, así:
2.1. El daño emergente: a la fecha se cuantifica en la suma de: CIENTO NOVENTA Y
CINCO MILLONES TRESCI ENTOS VEINTE MIL VEINTE Y CINCO (SIC)
1 Ver Fols 255-265.Rad. 73001-33-33-002-2015-00153-02 REPARACION DIRECTA GAS EL CONDOR S.A E.S.P. Vs. DIAN Página 2 de 24 ($195.320.025.oo) Pesos Moneda Corriente, más la actualización a partir de la fechas de remate, daño que corresponde al valor comercial por el cual se encontraban avaluados los bienes antes de ser rematados.
($195.320.025.oo) Pesos Moneda Corriente, más la actualización a partir de la fechas de remate, daño que corresponde al valor comercial por el cual se encontraban avaluados los bienes antes de ser rematados.
2.2. Lucro Cesante Consolidado: la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL ($87.680.000.oo) Pesos Moneda corriente y corresponde: A la ganancia o utilidad liquida dejada de producir los dineros imputados y por los bienes rematados extemporáneamente, es decir aplicados y rematados luego de estar prescritas las obligaciones tributarias, calculados desde la fecha del remate hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de TRE S MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3.653.333,33) Moneda corriente mensuales por 24 meses.
2.3. Lucro Cesante Futuro: la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATRO CIENTOS ($140.630.400.oo) Pesos Moneda corriente y corresponde a la ganancia o utilidad liquida dejada de producir por los bienes rematados extemporáneamente, es decir rematados luego de estar prescritas las obligaciones tributarias, calculadas a partir de la fecha de presen tación de la demanda, hasta el 18 de agosto del 2014, fecha estimada para realizar la reposición o la adquisición de los bienes que sustituyan los que fueron rematados.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a actualizar o indexar las sumas reconocidas en la sentencia a título de indemnización. (Art. 187 Inc. Final – Ley
la adquisición de los bienes que sustituyan los que fueron rematados.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a actualizar o indexar las sumas reconocidas en la sentencia a título de indemnización. (Art. 187 Inc. Final – Ley
1437/11).
CUARTA: Que se condene a la demandada pagar a mi mandante sobre las sumas líquidas reconocidas, los intereses en los términos previstos en el Art. 195 N 4 Ley 1437/11 y la Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999.
QUINTA: Que se condene en costas a la demandada.”
2. Fundamentos fácticos: (fol. 3).
Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos y omisiones:
1. La sociedad GAS CÓNDOR S.A E.S.P el 14 de septiembre de 2001 radicó Declaración de R enta correspondiente al año gravable del 2000, con saldo a pagar de $34278.000, según Sticker 0707925064253-6.2
2. Mediante Auto N°. 20040302000178 del 14 de diciembre de 2004, la DIAN libró mandamiento de pago contra la sociedad GAS EL CÓNDOR S.A E.S.P por la suma de $28102.000 , por concepto de impuesto y $6.176.000 por concepto de sanción, para un total de $34278.000.3
3. El día 27 de enero de 2005, la DIAN notificó el mandamiento de pago mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional.4
4. El 05 de febrero de 2005, la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución
mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional.4
4. El 05 de febrero de 2005, la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de $34278.000 pesos dentro de l cobro coactivo por las deudas de la sociedad d e renta, sanción e intereses contenido en el mandamiento ejecutivo. N°20040302000178.5
5. El 11 de diciembre de 2009, la DIAN realizó diligencia de remate del bien identificado con la matricula inmobiliaria 368 -0009064 por un valor de 20357.960 pesos correspondiente al 70% del avalúo comercial.6
2 Ver Folio 7 cuaderno uno expediente administrativo 3 Ver Folio 159160 4 Ver Folio 244 cuaderno dos, expediente administrativo. 5 Ver Folio 157158 6 Ver Folio 1011Rad. 73001-33-33-002-2015-00153-02
REPARACION DIRECTA GAS EL CONDOR S.A E.S.P. Vs. DIAN Página 3 de 24
6.. El 8 de enero de 2010, la DIAN realizó diligencia de remate del bien “tanque de almacenamiento de gas ”, por un valor de $20000.000 de pesos correspondientes al 40% del avalúo comercial, diligencia de remate aprobada con auto N° 606-003 del 18 de enero de 20107
7. Manifestó que la acción que tenía la DIAN para el cobro de las obligaciones tributarias, prescribió el día 26 de enero de 2010.
8. No obstante estar prescritas las obligaciones tributarias , el 16 de junio
7. Manifestó que la acción que tenía la DIAN para el cobro de las obligaciones tributarias, prescribió el día 26 de enero de 2010.
8. No obstante estar prescritas las obligaciones tributarias , el 16 de junio de 2010 la DIAN realizó diligencia de remate del bien inmueble con matricula inmobiliaria número 368-0013799 con la postura de 47100.000 pesos, siendo aprobada el 27 de julio de 2010.8
9. Con auto calendado el 25 de agosto de 2010 la DIAN ordenó aplicar el pago de las obligaciones tributarias prescritas por la suma de $40.357.960 representado en los títulos de depósitos judiciales, producto de los remates del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 3680009063 y el tanque de almacenamiento de gas propano.
10. Con auto calendado el 25 de agosto de 2010 la DIAN ordenó aplicar el título de depósito a las deudas de Gas Cóndor por el valor de $14.428.272 a una obligación tributaria denominada inversión de Bonos de Solidaridad para la Paz, creada por la Ley 487 de 1998, obligación que no era ejecutada a través del proceso ejecutivo en el que se hizo el remate.9
11. Aseveró que no existe recibo ofic ial de pago que señale que la aplicación o imputación del pago de la obligación, con el saldo del producto del remate del bien inmueble c on matrícula número 3680013799.
12. Que la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo N° 2000 -006 no dispuso acumulación de pretensiones, ni de demandas ni de procesos.
0013799.
12. Que la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo N° 2000 -006 no dispuso acumulación de pretensiones, ni de demandas ni de procesos.
3.- Contestación de la demanda (fols. 102 a 122).
Dentro del término concedido para tal efecto la entidad accionada contestó la demanda por intermedi o de apoderado judicial, quien se opus o a la prosperidad de las pretensiones , aduciendo que no exis te falla en la prestación del servicio , en razón a que las a ctuaciones desplegadas por la DIAN estuvieron ajustadas a la normatividad vigente, observando la legislación propia del p roceso de cobro coactivo, el Estatuto Tributario y la Instrucción Administrativa N°. 005 de 1994, en cuanto a que la declaración de impuesto sobre la renta constituye título ejecutivo al tenor del articulo 828 numeral 1 del Estatuto Tributario10 y que el mandamiento en el presente asunto fue publicado el 27 de enero de 2005, en el periódico “ El Portafolio” interrumpiendo el té rmino de prescripción 11 de la acción de cobro por un término de 5 años.
Expuso que el dem andante no efectuó de manera voluntaria la inversión forzosa denominada Bonos para la Paz, por lo tanto , la DIAN profirió
7Ver Folio 12-14 8 Ver Folio 15-17 9 Ver Folio 38-41 10 Prestan merito ejecutivo: las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
8 Ver Folio 15-17 9 Ver Folio 38-41 10 Prestan merito ejecutivo: las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 11 Art 818 de la ley 6 de 192Rad. 73001-33-33-002-2015-00153-02 REPARACION DIRECTA GAS EL CONDOR S.A E.S.P. Vs. DIAN Página 4 de 24 mandamiento de pago p or ese concepto, notificado en El P eriódico El Portafolio del día 15 de septiembre de 2005, y que estos bonos no son un impuesto ni un tributo, sino una inversión de carácter forzoso y además de carácter redimible a favor del inversionista, en los términos de la Ley.12
Precisó que las obligaciones tributarias no prescriben, sin embargo , lo que prescribe es la facultad de la DIAN de cobrar.13
Afirmó que la norma señala como fecha imputable del pago de los impues tos por parte del contribuyente, “aquella en que los valores ingresen a las oficinas de im puestos nacionales o a los bancos autorizados”14, y que el dinero producto de los remates de los bienes ingresaron a los bancos en fechas anteriores al 26 de enero de 2010, día que se inició el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro , en caso del cobro del impuesto del año 2000 a cargo de la sociedad accionante GAS EL CONDOR S.A.
Añadió que los certificados de depósito judicial son certificados expedidos por el banco y son el medio de prueba de que allí existe dinero, para que la administración tributaria disponga de él y haga efectivo su rembolso.
Añadió que los certificados de depósito judicial son certificados expedidos por el banco y son el medio de prueba de que allí existe dinero, para que la administración tributaria disponga de él y haga efectivo su rembolso.
Indicó que el reglamento de la DIAN respecto de la aplicación de los títulos de depósitos judiciales es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, y en él se establece que los mismos pueden hacerse efectivo s en cualquier momento después de ejecutoriada la sentencia, como un acto de cumplimiento del fallo.15
Destacó que la DIAN decretó de oficio la prescripción del saldo pendiente del impuesto sobre la renta del año gravab le 2000, en razón a que respetuosos de la Ley solo podía hacer efectivo el cobro de l os impuestos de renta, hasta el 26 de enero de 2010.
Por último, enfatizó que el dinero procedente del remate por el valor de $47.100.000 pesos, consistente en el titulo judicial, se ordenó fraccionar para pagar la inversión de bonos para la paz y cancelar honorarios de perito, parqueadero y el excedente de $21906.284 pesos, fue puesto a disposición del Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué , para el proceso ejecutivo de Colpatria contra Gas el Cóndor, por lo tanto, nunca fue utilizado para cancelar deudas con la DIAN.
Resaltó, que el demandante no solo mostró una actitud remisa a pagar sus obligaciones con el Estado, sino que ahora pretende que se le indemnice, ante el actuar legítimo y legal de la administración, ajustado a la normatividad vigente con respeto al debido proceso y en observancia de la legislación
obligaciones con el Estado, sino que ahora pretende que se le indemnice, ante el actuar legítimo y legal de la administración, ajustado a la normatividad vigente con respeto al debido proceso y en observancia de la legislación propia del proceso de cobro coactivo.
Por lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
4.- LA SENTENCIA APELADA (Fols. 255 - 265).
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con sentencia del 09 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, considerando que la aplicación e imputación del dinero producto del remate fueron realizados por la entidad demandada acorde a los preceptos de la
12 Ley 487 de 1998 13 Estatuto tributario artículo 817 “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de 5 años” 14 Estatuto tributario articulo 803 15 Instrucción administrativa de la DIAN N°005 del 13 de octubre de 1994Rad. 73001-33-33-002-2015-00153-02 REPARACION DIRECTA GAS EL CONDOR S.A E.S.P. Vs. DIAN Página 5 de 24 normatividad vigente y dentro de los términos otorgados por la Ley, por lo tanto, no se causaron perjuicios en virtud de la falla del servicio.
En ese sentido el a-quo concluyó, que las fechas en que las sumas de dinero fueron consignadas por los postores dentro de los remates que se adelantaron a lo largo de la actuación de cobro coactivo ante el Banco Agrario , son las que se deben de tener en cuenta para efectos de determinar si la acción se
fueron consignadas por los postores dentro de los remates que se adelantaron a lo largo de la actuación de cobro coactivo ante el Banco Agrario , son las que se deben de tener en cuenta para efectos de determinar si la acción se encontraba prescrita, y si el pago real y efectivo se realizó dentro del término establecido por la Ley 16, es decir, dentro de los cinco (5) años que otorga la Ley, ya que la prescripción hubiese operado el 26 de enero de 2010. De igual manera relaciona la suma de 8305.000 que no fueron recaudados, por encontrarse prescritos dentro del cobro coactivo por declaración de renta del año 2000, obligación contenida en el mandamiento ejecutivo del 14 de diciembre de 2004.17
Respecto de los Bonos Obligatorios de P az, luego de revisar el Decreto 676 de 1998 reglamentario de la Ley 487 de 1998, adujo que la DIAN se encontraba plenamente facultada para realizar el cobro de esta inversión forzosa y de los intereses producto del no pago de los mismos. De este cobro en particular se remató el bien con matrícula 368 -003799 por el valor de $47.100.000 de lo s cuales se tuvo en cuenta la suma de $14428.272 para pagar lo adeudado.
Por consiguiente, las formalidades posteriores de la DIAN para la aplicación o imputación del dinero pagado por el contribuyente por concepto de impuestos en forma libre o contra su voluntad mediante el proceso de cobro coactivo son actos considerados de mero trámit e internos en la administración. Es decir, el término que dure el trámite interno de la DIAN para destinar o usar el dinero
en forma libre o contra su voluntad mediante el proceso de cobro coactivo son actos considerados de mero trámit e internos en la administración. Es decir, el término que dure el trámite interno de la DIAN para destinar o usar el dinero producto de renta, o el tiempo de aplicación presupuestaria, no pueden considerarse prescritos sin importar que haya transcurrido tiempo calendario desde que se haya vencido el término de prescripción, siempre y cuando el dinero haya ingresado a la entidad o a los bancos autorizados para el recaudo de impuestos, antes de cumplirse el término prescriptivo.
Así las cosas, e n el presente caso la DIAN libró mandamiento de pago N°20040302000178 el 14 de diciembre de 2004 por el valor de 34278.000 pesos, y este fue notificado el 27 enero de 2005, interrumpiendo el conteo del anterior término, y, en consecuencia, a partir de allí volvió a iniciar el término de cinco años , es decir , iría hasta el 26 de enero de 2010 . Por otro lado , respecto del mandamiento de pago N° 302 -9000014 por valor de $3968.000 pesos en razón de cancelar la obligación pendiente de los bonos solidarios para la paz, el mandamiento ejecutivo fue publicado en el diario el portafolio el día 15 de septiembre de 2005 18 por lo tanto el t érmino de 5 años para la prescripción fue hasta el 14 de septiembre 2010.
Indicó que se efectuaron tres remates, el primero el 11 de diciembre de 2009 de un bien inmueble con matrícula N°. 368-0009064 ubicado en el Municipio
prescripción fue hasta el 14 de septiembre 2010.
Indicó que se efectuaron tres remates, el primero el 11 de diciembre de 2009 de un bien inmueble con matrícula N°. 368-0009064 ubicado en el Municipio de Saldaña, por valor de $20357.960 pesos 19, el segundo remate , fue del tanque de almacenamiento de gas propano por el valor de $20000.000, el día 8 de enero de 2010 folio 99020, y el tercero, fue el predio con matrícula N°3680013799, ubicado en el M unicipio de Saldaña por un valor de $47100.000 pesos21, luego el 17 de agosto de 2010, la DIAN aplicó a la deuda de GAS EL CÓNDOR, por concepto de bonos para la paz la suma de $14428.272 pesos, fraccionando el título del dinero obtenido del remate del bien de matrícula
16 El 11 y 16 de diciembre de 2009 y el 8 de enero de 2010 17 Folio 44 del cuaderno principal 18 Folio 17 de bonos 19 Folio 10 20 Cuaderno 6, fol 991 cuaderno 7 21 Folio 15-17 del expediente principalRad. 73001-33-33-002-2015-00153-02 REPARACION DIRECTA GAS EL CONDOR S.A E.S.P. Vs. DIAN Página 6 de 24 inmobiliaria N°. 368-0013799, mediante Auto 705-8, para cancelar las sumas adeudadas, honorarios del perito, honorarios del secuestr e, parqueadero y los remanentes fueron puestos a disposición del Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué.
adeudadas, honorarios del perito, honorarios del secuestr e, parqueadero y los remanentes fueron puestos a disposición del Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué.
De esta manera estimó, que se debían negar las pretensiones, en razón a que los actos de aplicación e imputación del dinero producto del remate fueron realizados por los funcionarios de la DIAN con apego y obediencia a los preceptos de la normatividad vigente, dentro de la órbita de sus funciones, y dentro de los términos o torgados por la Ley, es decir, que los dineros fueron puestos a órdenes de la DIAN dentro del término de 5 años para ejercer la acción de cobro y como quiera que fueron recaudadas las sumas adeudadas y aprobadas, los remates se ajustaron a los procedimient os estatuidos, siendo claro que no se causaron los perjuicios alegados por la parte demandante, resultando desvirtuada la falla del servicio alegada.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN (fols. 272 a 276).
Dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Invocó como fundamento la omisión de las disposiciones contempladas en la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con radicado 25000232700020080016301 y número interno (17935).
Señaló que no se hizo una acumulación de obligaciones (l a renta 2010 y bonos de paz) pero al momento de la imputación de los títulos constituidos en virtud de unos remates, de hecho se hizo, fácticamente coexistían obligaciones cuya acción se encontraba prescrita y otras vigentes.
bonos de paz) pero al momento de la imputación de los títulos constituidos en virtud de unos remates, de hecho se hizo, fácticamente coexistían obligaciones cuya acción se encontraba prescrita y otras vigentes.
Cuestionó la arbitrariedad de la DIAN al imputar los pagos sin consentimiento del deudor , a obligaciones prescritas, en donde no se puede omiti r el consentimiento del deudor.
Refirió que el artículo 819 del Estatuto Tributario no es aplicable pues este se refiere al pago voluntario y no al r emate, igualmente se mencionó el artículo 1654 del Código Civil.
Indicó que según los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía la obligación de iniciar la acció n de cobro coactivo dentro de l os 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación y una vez iniciada, debía culminarla en ese término. Y que los actos que la DIAN expida después quedan viciados por falta de competencia temporal.
Precisó frente a la prescripción del impuesto de renta del año gravable 2000 , que la acción de cobro prescribía el 27 de enero de 2010, y respecto de los bonos de paz la acción prescribía el 15 de septiembre de 2010. Por lo tanto , los actos de imputación proferidos por la DIAN el 18 de agosto de 2010 (Fols 26-37) en los que se aplican los títulos a la deuda por el impuesto de renta año 2000, son arbitrarios, pues to que fueron de stinados a cubrir un a obligación que ya se encontraba prescrita, a pesar de existir otra obligación
año 2000, son arbitrarios, pues to que fueron de stinados a cubrir un a obligación que ya se encontraba prescrita, a pesar de existir otra obligación vigente. Es decir, que si bien existía una obligación, “bonos de paz”, la DIAN debía aplicar estos títulos a esta deuda y no de manera arbitraria a una obligación prescrita.
Afirmó, que aceptar la tesis de la DIAN conlleva a un manifiesto desconocimiento de los efectos que prescribe la norma sobre la extinción de la acción, y premiar la conducta omisiva y deficiente de la DIAN , al interpretarRad. 73001-33-33-002-2015-00153-02 REPARACION DIRECTA GAS EL CONDOR S.A E.S.P. Vs. DIAN Página 7 de 24 la norma en perjuicio del contribuyente, pues le permitiría a la DIAN imputar los pagos de manera arbitraria a obligaciones extintas por el paso del tiempo.
Agregó que , si la DIAN hubiese actuado conforme derecho , imputando los títulos a la deuda que para ese momento se encontraba vigente, el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 368-013799 resultaba innecesario, pues la obligación por concepto de los “BONOS DE PAZ ” se encontraría satisfecha , por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de mayo de 201 822 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de mayo de 201 822 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 03 de agosto de 201823 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo24, dentro del término establecido para el efecto, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda . El Ministerio Público guardó silencio.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 09 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo pretende la parte act ora, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios reclamados por la Sociedad GAS EL CÓNDOR , como consecuencia del remate de los bienes y posterior aplicación e imputación de los valores
administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios reclamados por la Sociedad GAS EL CÓNDOR , como consecuencia del remate de los bienes y posterior aplicación e imputación de los valores obtenidos a la obligación de impuesto de renta del año 2000, cuando la acción de cobro ya se encontraba prescrita, y al pago de unas obligaciones ajenas y diferentes a la que se estaba cobrando “Bonos de Paz”.
3. Tesis de las partes.
3.1. Tesis de la parte demandante – DISTRIBUIDORA GAS EL CONDOR
S.A E.S.P.
En los términos del recurso de apelación sostuvo , que la DIAN ha estipulado el término de prescripción desde el día 27 de enero de 2010, pero que en vez de declarar la prescripción por haber perdido la competencia temporal de la
22 Ver fol. 281. 23 Ver fol. 286. 24 Ver fol. 288 a 298.Rad. 73001-33-33-002-2015-00153-02 REPARACION DIRECTA GAS EL CONDOR S.A E.S.P. Vs. DIAN Página 8 de 24 acción de cobro, la entidad continuó adelantando el procedimiento al expedir actos que no son de trámite posteriores al término de prescripción de la acción de cobro. Además alegó , que el embargo y secuestro ordenado por auto 20040302000178 del 14 de diciembre de 2004 del proceso antes referido, por las siguientes sumas de dinero (i) veintiocho millones ciento dos mil pesos por concepto de impuestos y (ii) seis millones ciento setenta y seis mil por sanción, el remanente fue usado para pagar otra deuda adelantada en otro
las siguientes sumas de dinero (i) veintiocho millones ciento dos mil pesos por concepto de impuestos y (ii) seis millones ciento setenta y seis mil por sanción, el remanente fue usado para pagar otra deuda adelantada en otro proceso de cobro coactivo sin existir auto que ordenara el embarg o ni que hubiera acumulación, y que ante esta situación se presentó un daño del cual la DIAN es responsable al no concluir el cobro coactivo dentro de los 5 años.
Por lo anterior, la DIAN debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por cobrar sumas que habían sido afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.
3.2. Tesis de la parte demandada – “DIAN”.
Indicó que el término de prescripción de la declaración de renta del año 2000 inicialmente fue el 14 de septiembre de 2006, dicho término fue interrumpido por la notificación del mandamiento de pago , así que el nuevo término de prescripción finalizaba el día 27 de enero de 2010. Que la administración adelantó el proceso de cobro coactivo dentro de los cinco (5) años tal como lo ordena el E.T. para evitar la pérdida de competencia tempor al, en virtud de la seguridad jurídica y la jurisprudencia del Consejo de Estado 25, ya que con el remate se extingue la obligación si este cubre su valor 26, por lo que los demás son actos de trámite interno del recaudador para darle efectividad a los dineros.
Así solicitó, se confirme la sentencia apelada ya que se puede concluir que el procedimiento tributario se surtió debidamente, y esto se puede corroborar con el expediente administrativo que así lo evidencia, que no oper ó el
dineros.
Así solicitó, se confirme la sentencia apelada ya que se puede concluir que el procedimiento tributario se surtió debidamente, y esto se puede corroborar con el expediente administrativo que así lo evidencia, que no oper ó el fenómeno jurídico de la prescripción 27, y en consecuencia , no se le caus ó ningún daño antijurídico al demandante como consecuencia del cobro coactivo adelantado por la DIAN ante el incumplimiento de obligaciones tributarias.
3.3. Tesis del a-quo.
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda , sosteniendo que los actos de aplicación e imputación del dinero producto de Renta fueron realizados por la demandada, dentro del término de cinco (5) años para ejercer la acción de cobro y en razón a las obligaciones tributarias contraídas en la declaración de renta del año gravable 2000, y la inversión forzosa de bonos para la paz, actuaciones que se realizaron conforme lo normado en el Estatuto Tributario, artículos 803 y 817, por lo que no hay lugar a la pretendida declaratoria de responsabilidad administrativa.
25 La sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas. 26 La sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 1 de junio de 2016, expediente 19819, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez 27 27 Sentencia del Consejo de Estado, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (18013) del 26 de enero de 2012” Sobre el
magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez 27 27 Sentencia del Consejo de Estado, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (18013) del 26 de enero de 2012” Sobre el particular, la Sala debe precisar que la resolución mencionada es de simple trámite y, por tanto, no está sometida al control del juez administrativo. En esa resolución, la administración sólo dispuso que el dinero embargado se destinaba al pago de las deudas fiscales que tenía la actora por concepto del impuesto predial del año 1999. Esto es, simplemente permitió el impulso del proceso de cobro coactivo, empero, ese acto no crea, ni modifica, ni extingue ninguna situación jurídica, simplemente permite que el proceso de cobro avance. En consecuencia, no es un acto sujeto a control judicial, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento”Rad. 73001-33-33-002-2015-00153-02
REPARACION DIRECTA GAS EL CONDOR S.A E.S.P. Vs. DIAN Página 9 de 24
4. Tesis de la Sala
De cara a la resolución del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, esta Sal
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