TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00205-(23-01-0031)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2012-00205-(23-01-0031)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
lbagué, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Radicación N°
Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-002-2012-00205
0992 -2018
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OLGA LUCIA SUSA
NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y Otros IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de esta ciudad negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls. 63-64)
"1. SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO QUE RESOLVIÓ NEGATIVAMENTE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ENVIADO EL DÍA 22 DE JULIO DEL 2009 SOBRE EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS SIGUIENTES DERECHOS LABORALES (sic): salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, prima de servicios compensación de vacaciones, indemnización por terminación unilateral e
LABORALES (sic): salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, prima de servicios compensación de vacaciones, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria, indexación y todos los emolumentos dejados de cancelar 2.A título de Restablecimiento del Derecho solicito se ORDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ESE POLICARPA
SALA VARRIETA EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA SA, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISIÓN UNO-A, a quienes ostente la calidad de representantes legales, a que proceda a RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION Y PAGO DE LOS SIGUIENTES DERECHOS LABORALES: Salarios auxilio de cesantías, intereses a las cesantías„ indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria, indexación y todos los emolumentos dejados de cancelar a que tiene derecho mi mandante dejados de cancelar a que tiene derecho d mi mandante, conforme a la normatividad legal que la rige.Rad. 73001-33-33-002-2012-00205-00 (Interno 0992-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OLGA LUCIA SUSA Va NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Párinal de 16
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OLGA LUCIA SUSA Va NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Párinal de 16
Se condene a la entidad demandando a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas (...) Se condene al demandado al reconocimiento y pago de/os intereses moratorios, si a ello hubiere lugar (.4. Se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el artículo 176 del C.C.A y art. 192 de/a Ley 1437 de 2011. 6, Se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Fundamentos fácticos (fls. 64-66) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: La demandante comenzó a laborar para la extinta ESE POLICARPA SALAVARRIETA el día 26 de junio de 2003 en la ciudad de lbagué, ejerciendo las funciones de HISTOTECNOLOGA de la unidad hospitalaria de la clínica MANUEL ELKIN PATARROYO — ESE POLICARPA SALAVARRIETA, y como contraprestación de los servicios se le cancelaba de forma mensual la suma de $ 1.415.400. Durante la relación laboral estuvo afiliada a varias cooperativas de trabajo asociado como lo eran: LABORAMOS, VISION UNA-A, ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL, y también suscribió contratos de prestación de servicios (adiciones) con la ESE Policarpa Salavarrieta.
asociado como lo eran: LABORAMOS, VISION UNA-A, ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL, y también suscribió contratos de prestación de servicios (adiciones) con la ESE Policarpa Salavarrieta. Durante el tiempo que prestó sus servicios lo hizo de manera personal, continua, permanente y bajo la subordinación y dependencia de los directivos de la entinta entidad, cumpliendo con todas las órdenes impartidas. Durante el vínculo laboral, nuca le fueron reconocidas prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y demás. Mediante reclamación administrativa de fecha 22 de julio del 2009 se realizó la solicitud a fin de obtener el reconocimiento y pago de las anteriores acreencias laborales, no obstante la entidad accionada guardó silencio, naciendo a la vida jurídica un acto ficto o presunto. 3.- Contestación de la demanda (fls. 207-223) 3.1 Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS CTA: Respecto de lo hechos, el vocero judicial de la cooperativa accionada aseveró que la señora Olga Lucia Susa no tuvo una vinculación bajo una relación laboral, pues permanencia como asociada de la Cooperativa, el vínculo fue de carácter cooperativo o solidario y bajo esas condiciones desarrolló actividades en LABORAMOS. •433 fiad. 73001-33-33-002-2012-00205-00 (Interno 0992-2018
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OLGA LUCIA SUSA Vs
NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS
Páginale
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OLGA LUCIA SUSA Vs
NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Páginale Indicó que la demandante estuvo vinculada con la Cooperativa, entre el 01 de mayo de 2004 y el 15 de abril de 2005, y el vínculo se terminó por vencimiento del término del Acuerdo Asociativo de Trabajo o Contrato de Asociación. Aclaró que no es cierto que en el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2004 y el 16 de abril de 2005 la actora hubiera estado bajo la permanente subordinación y dependencia de los directivos o jefes inmediatos de la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, pues si bien es cierto la actividad desempeñada la hizo en las instalaciones de dicha entidad, cumplió empero tal cometido bajo la directa supervisión, remuneración y control de LABORAMOS, quien tenía un contrato con dicha E.S.E. Aseguró que la Cooperativa era quien organizaba y coordinaba el cuadro de turnos a través de los cuales se señalaba la jornada dentro de la cual debía cumplir con la actividad; así mismo acordaba el monto de las compensaciones a pagar y la periodicidad de las mismas; pagaba directamente las compensaciones y demás prestaciones de orden legal; igualmente tenía a su cargo la dirección y supervisión del trabajo desarrollado y cumplido por la actora, de tal manera que si habían observaciones respecto de su desempeño, estas no eran efectuados por la E.S.E si no comunicadas al supervisor designado por la Cooperativa; y por último indicó que era la Cooperativa quien suministraba directamente las dotaciones a los trabajadores asociados asignados para cumplir la actividad.
si no comunicadas al supervisor designado por la Cooperativa; y por último indicó que era la Cooperativa quien suministraba directamente las dotaciones a los trabajadores asociados asignados para cumplir la actividad. Propuso como excepciones las que denomino: Prescripción, aduciendo que como quiera que la supuesta relación contractual alegada por la actora se cumplió con la Cooperativa entre el 1 de mayo de 2004 y el 16 de abril de 2005, y se radicó la demanda el 7 de diciembre de 2012, es decir, que transcurrieron más de siete años desde que la acora se desvinculó de la Cooperativa y más de cinco años desde que cesó todo vínculo con la E.S.E. Caducidad de la acción argumentó que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 212 cuando ya habían transcurrido los 4 meses establecidos para incoar la acción, y de haber agotado la vía gubemativa. Mala fe basado en que la demandante recibió durante su vinculación y ejecución contractual con la cooperativa las prestaciones derivadas de la misma y haberse retirado de manera voluntaria donde además le fueron devueltos sus aportes y ahora pretende obtener un doble pago, máxime cuando se puede acreditar el pago de las compensaciones resultantes a su favor. Falta de derecho, inexistencia de las obligaciones pretendidas, advirtiendo que en tratándose de una relación contractual entre la demandante y LABORAMOS, diferente a un contrato de trabajo, por lo tanto no le asiste a la accionante interés para reclamar derechos fundados en una supuesta relación laboral. 3.1.2 Ministerio de Salud y Protección Social (fols. 232-238) Manifestó que si bien es cierto la entidad ESE Policarpa Salavarrieta en la que la
a la accionante interés para reclamar derechos fundados en una supuesta relación laboral. 3.1.2 Ministerio de Salud y Protección Social (fols. 232-238) Manifestó que si bien es cierto la entidad ESE Policarpa Salavarrieta en la que la demandante prestó sus servicios, era una entidad adscrita al Ministerio de la Protección Social, dicha inscripción no implica la dependencia de dicha ESE al referido Ministerio, en la medida que dicha figura consiste en una especie de control de tutela que ejerce el Estado sobre las entidades a las que otorgaRad. 73001-33-33-002-2012-00205-00 (Interno 0992-2018
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OLGA LUCIA SUSA Vs NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Página 4 de 16 autonomía administrativa, lo cual pretende fijar una coordinación armónica entre ellas para desarrollar las actividades desarrolladas por la entidad. Advirtió que el Ministerio no es sucesor procesal de la extinta ESE, toda vez que con ocasión a su liquidación dicha entidad constituyó un Patrimonio Autónomo de remanentes mediante contrato de fiducia mercantil para la administración de los procesos judiciales en contra de la ESE. De otra parte indicó, que las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO son autogesfionarios, el artículo 1 del Decreto 468/90 define estas cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en las decisiones de la empresa.
empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en las decisiones de la empresa. Así las cosas, la demandante se vinculó voluntariamente a las cooperativas de trabajo asociado aceptando las condiciones por ellas establecidas, por lo tanto las cooperativas a las que estuvo asociada son quienes están llamadas a responder por los conceptos solicitados por la demandante teniendo en cuenta el acuerdo de voluntades entre las cooperativas y la accionante dentro del caso sub examine. Propuso como excepciones las que denomino: Falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el presunto vínculo laboral que existió entre la extinta ESE Policarpa Salavarrieta y la demandante, no se encuentra demostrado pues la demandante prestaba sus servicios como asociada de varias cooperativas de la cual era trabajadora asociada. Inexistencia de la obligación como quiera que el Ministerio no es responsable de las actuaciones administrativas de las Empresas Sociales del Estado, pues esta entidad es descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. - Inexistencia de la facultas y consecuente deber iurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales dada la claridad de la inexistencia de vínculo entre el Ministerio y la demandante.
3.1.3 PARFIDUPREVISORAEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA
SALAVARRIETA EN LIQUIDACION (Fols. 272-289).
Manifestó que la demandante no comenzó a trabajar sino a prestar sus servicios en la ESE liquidada, pues fue contratada mediante contrato de prestación de
SALAVARRIETA EN LIQUIDACION (Fols. 272-289).
Manifestó que la demandante no comenzó a trabajar sino a prestar sus servicios en la ESE liquidada, pues fue contratada mediante contrato de prestación de servicios que se llevaron a cabo bajo los parámetros del numeral 3° Articulo 32 de la Ley 80 de 1993 "contrato estatal', por un tiempo determinado entre las partes, excluida la relación laboral con plena autonomía técnica y administrativa del contratista y sin relación de subordinación o dependencia, conforme consta en las clausulas. Indicó que la ejecución de las actividades contratadas por la demandante obedeció en primer lugar al hecho de que la ESE no contaba en su planta de personal con suficiente recurso humano especialmente habilitado para la prestación de servicios especializados, en segundo lugar, estas se efectuaron en razón a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por el contratista que motivaron a la ESE su contratación bajo el régimen de la ley 80 de 1993, y en tercer lugar, el pleno434 Rad. 73001-33-33-002-2012-00205-00 (Interno 0992-2018
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OLGA LUCIA SUSA Vs NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Páginas de lis consentimiento de la demandante sobre la clase de contrato de prestación de servicios que estaba celebrando con la ESE Liquidada. Aseveró que la demandante en ejercicio de la autonomía de la voluntad, aceptó el acuerdo contenido en el cuerpo de los documentos contractuales, que no permiten que después de prestado los servicios, ejecutados y liquidados los contratos, alegar el desconocimiento, la autonomía y consecuencias de los mismos,
acuerdo contenido en el cuerpo de los documentos contractuales, que no permiten que después de prestado los servicios, ejecutados y liquidados los contratos, alegar el desconocimiento, la autonomía y consecuencias de los mismos, pretendiendo la existencia de un contrato de trabajo y manifestar que hay obligaciones laborales pendientes. Por último, propuso como excepciones las que denominó: Paqo como quiera que ante la celebración de un contrato de prestación de servicios a la demandante se le pagaron los honorarios convenidos en los diferentes contratos. Ausencia del vínculo de carácter laboral toda vez que la demandante fue un contratista independiente, así lo ofreció y lo aceptó; no se trata de un servidor público de la ESE por la demandada, no suscribió contrato de trabajo ni profirió resolución de nombramiento. Cobro de lo no debido como contratista independiente la demandante se afilió y aportó para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, por lo que mal podría pretender que por ese mismo lapso, se le efectúan con ocasión a un contrato laboral que no existió aportes para el Sistema Se Seguridad Social en Salud y Pensiones. Así mismo propuso la prescripción, fuerza mayor y buena fe. La sentencia apelada (fls. 365-373) Lo es la proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, considerando el Juzgado de conocimiento que no puede accederse a las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, entendida esta como la actividad personal, que por dicha labor haya recibido una remuneración, y la subordinación o dependencia.
pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, entendida esta como la actividad personal, que por dicha labor haya recibido una remuneración, y la subordinación o dependencia. Consideró que las manifestaciones realizadas por la demandante carecen por completo de prueba documental que las respalde, pues si bien allegó la copia de una certificación emitida por las cooperativas de trabajo a las cuales estuvo asociada con dicho documento no es posible establecer el objeto contractual pactado, o que los servicios prestados por la señora Olga Lucia Susa fueron siempre prestados a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta de manera permanente y bajo la continua subordinación de la misma. El recurso de apelación (fls. 381-387) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que durante todo el tiempo la demandante prestó sus servicios personales en forma continua, permanente bajo la subordinación y dependencia de los directivos o jefes inmediatos de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las órdenes impartidas y efectuando personalmente las labores encomendadas.Rad. 73001-33-33-002-2012-00205-00 (Interno 0992-2018
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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 de octubre del 2018 se admitió el recurso interpuesto por el
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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 de octubre del 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 05 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias y autos interlocutorios de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. La impugnación Los argumentos de disenso de la parte demandante se concretan en determinar, que el elemento subordinación se acredita a partir de la suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos por el Director de la Clínica accionada y la demandante Olga Lucia Susa. Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de
demandante Olga Lucia Susa. Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante OLA LUCIA SUSA y el E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, existió una relación Ide hecho de carácter laboral y, por ende, si la citada señora tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios. Marco legal y jurisprudencial El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. 'Ver fl. 408. 2 Ver 11411.q35 Rad. 73001-33-33-002-2012-00205-00 (Interno 0992-2018
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Dgifls
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NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Dgifls El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), li) la continuada dependencia y subordinación y Hl) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.3 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2° dice que "para el eiercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones." Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1° del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: "Artículo 7°. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante
crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad'. Y el artículo 1° del Decreto 3074 de 2008: "Articulo la Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2° quedará así: ( Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones" En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la "permanencia", como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1° del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que
MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "K -Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de Junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO-Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE — CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-33-33-002-2012-00205-00 (Interno 0992-2018
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OLGA LUCIA SUSA Ve NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Paaina e de 16 sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son: Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación
mediante vínculo laboral.
Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractuaL Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: "En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios. Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de ".., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas ... legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo". (...)43‘.
relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas ... legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo". (...)43‘. Rad. 75001-33-33-002-2012-00205-00 (Interno 0992-2018
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OLGA LUCIA SUSA Ve NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Pá 'ea 9 de le En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollado cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particul
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