TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
RADICACION:
ACCION:
DEMANDANTE (S):
DEMANDADO (S): TEMA: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
REPARACIÓN DIRECTA
LEIDY YOHANA VARGAS RODRIGUEZ Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL.
MUERTE Y LESIÓN A CIVILES DURANTE
PROCEDIMIENTO DE CAPTURA.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 e julio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial formula demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la muerte del señor Andrés Camilo Vargas Lozano y las lesiones personales sufridas por el señor Wilmer Miguel Granja Vargas, en los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2012, durante un operativo oficial Condenar, en consecuencia a la parte demandada, a pagar a los actores o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del
Granja Vargas, en los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2012, durante un operativo oficial Condenar, en consecuencia a la parte demandada, a pagar a los actores o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios materiales e inmateriales causados, conforme a los montos establecidos a folios 93 a 95 del cuaderno principal, debidamente indexados, intereses legales y se condene en costas. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que el día 21 de febrero de 2012, durante el desarrollo de un operativo oficial, policías vestidos de civil ingresaron al barrio El Bosque de Ibagué, donde se encontraba reunido con un grupo de jóvenes el señor Wilmer Granja Vargas, al cual un agente de policía, sin justificación alguna le propina un disparo en el testículo izquierdo, generándole graves lesiones. Indica, que minutos después de los anteriores sucesos, el señor Andrés Lozano se acercó a uno de los miembros de la Policía para reclamarle por las actuaciones cometidas en contra su primo Wilmer Granja, momentoRadicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el cual recibe un disparo accionado por el agente, ocasionándole la muerte.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL' La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se
muerte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL' La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que, si bien es cierto se presume la falla del servicio al tratarse de daños ocasionados con armas de dotación oficial, en el caso bajo estudio los hechos se dieron por culpa exclusiva de la víctima. Afirma, que el día de los hechos, el personal uniformado de la Policía Nacional se disponía a ejecutar una orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Infancia y Adolescencia de Ibagué, sin embargo, la misma no se logró efectuar en la medida que una vez los agentes de Policía hacen presencia en el lugar de los hechos, varias personas empezaron a dispararles con el fin de impedir dicho procedimiento, por lo cual los uniformados tuvieron que reaccionar ante el ataque sorpresivo. Señala, que en medio de la disputa un sujeto intercede por la espalda a uno de los uniformados, tumbándolo de la motocicleta y dejándolo en estado de indefensión, momento en que el hoy occiso se abalanza contra el agente para agredirlo, y es el instante en el que suena un disparo, lo cual ocasiona que el individuo retroceda y caiga al piso, hecho que le permitió al policía levantarse y salir del lugar, donde al retirarse es atacado por la comunidad con diferentes objetos, escuchando diferentes disparos sin conocer de donde provenían y dejando este enfrentamiento, un civil muerto, otro herido y un capturado. Indica que frente al material probatorio allegado al plenario, el mismo
atacado por la comunidad con diferentes objetos, escuchando diferentes disparos sin conocer de donde provenían y dejando este enfrentamiento, un civil muerto, otro herido y un capturado. Indica que frente al material probatorio allegado al plenario, el mismo carece de validez para dar certeza de los hechos, la causación del daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada. En virtud de lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda reiterando que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de las víctimas, aunado a que el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso no correspondía a ninguna de las armas de dotación de los policías que se encontraban en el lugar de los hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, mediante sentencia del 22 de julio de 2016, negó las suplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: "Así las cosas, es claro que en el evento sub examine se encontró acreditado la existencia del daño antijurídico reclamado por los actores, sin embargo, no ocurre lo mismo con la imputación del mismo a los agentes del Estado, pues pese al extenso cardumen probatorio allegado al plenario, no existe en el mismo prueba contundente que permita establecer, como se alega en la demanda, que efectivamente el 'Ver a folios 183 a 192 del Cuaderno Principal No. 1 2Radicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional disparo que ocasionó las lesiones al señor Wilmer Miguel Granja Vargas hayan sido generadas por arma de dotación oficial portada
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional disparo que ocasionó las lesiones al señor Wilmer Miguel Granja Vargas hayan sido generadas por arma de dotación oficial portada por los policías que el 21 de febrero de 2012 se presentaron en el Barrio El Bosque parte baja de la ciudad de Ibagué, para ejecutar el procedimiento de recaptura del menor Cesar Alexander Alvis.
No obstante, este Juzgado no desconoce que los hechos que rodearon tanto la muerte de Andrés Camilo Lozano Vargas y las lesiones de Wilmer Miguel Granja Vargas se dieron en medio de un operativo realizado por la Unidad Judicial de Infancia y Adolescencia, no puede pasarse por alto que durante dicho procedimiento, personas de la comunidad iniciaron un intercambio de disparos, ante lo cual reaccionó la Policía Nacional. (...) Así, y aunque los habitantes del sector en sus declaraciones aseguraron que solo hubo una persona armada, haciendo clara referencia a quien fue capturado, lo cierto es que ello no constituye prueba suficiente, toda vez que del cardumen probatorio se obtiene certeza de lo contrario, pues conforme a prueba balística efectuada al occiso, se encontró proyectil distinto al usado por la Policía Nacional en sus armas de dotación, circunstancia de la cual fluye que existían otros sujetos no identificados que, al igual que los oficiales se encontraban armados, máxime cuando de la inspección al lugar se encontraron rastros de otros proyectiles que no concuerdan con los contenidos en las armas de los policiales. Conforme a ello, se tiene que en efecto el procedimiento efectuado por la Policía Nacional se desarrolló en cumplimiento de un deber legal,
rastros de otros proyectiles que no concuerdan con los contenidos en las armas de los policiales. Conforme a ello, se tiene que en efecto el procedimiento efectuado por la Policía Nacional se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, pues pese a lo señalado por los testigos, se encuentra demostrado que estos no fueron presenciales sino de oídas, toda vez que su presencia en el lugar solo se dio una vez escuchadas las primeras detonaciones, por lo que no podían ser valoradas de forma aislada. De suerte que, que efectivamente el uso de la fuerza letal por parte de los policías se dio como una reacción normal ante el ataque inesperado con arma de fuego de sujetos presentes en el Barrio El Bosque, por lo que no es posible afirmar que la causa del daño esté directamente relacionada con la actuación de las autoridades, como quiera que ante la presencia de un cruce de disparos, en este caso iniciado por civiles, no es posible indicar como responsables a los agentes presentes ese día, máxime cuando las pruebas recaudadas por el Cuerpo Técnico de investigación durante la actuación penal, son contundentes en advenir que los proyectiles encontrados no corresponden en su totalidad a la fuerza pública". RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, presenta su recurso de apelación visible a folios 351 a 388 del plenario, argumentando que la responsabilidad se presume a cargo de la entidad accionada en la medida que logra configurarse la responsabilidad objetiva por uso de armas de fuego de dotación del Estado, razón por la cual solo resulta necesario demostrar el daño antijurídico, como lo es la muerte y las lesiones personales causadas, el agente causal y el nexo consecuencial.
fuego de dotación del Estado, razón por la cual solo resulta necesario demostrar el daño antijurídico, como lo es la muerte y las lesiones personales causadas, el agente causal y el nexo consecuencial. En el mismo sentido, señala que se presentó abuso de autoridad al ser desproporcional e injustificada la agresión por parte de los integrantes 3Radicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de la policía en contra de la humanidad y la integridad personal del señor
Andrés Lozano y Wilmer Granja respectivamente. Arguye, que el a-quo solo se limitó a estudiar el título de imputación de falla del servicio, aun cuando puede configurarse un título objetivo como lo es el riesgo excepcional y daño especial, los cuales debía estudiar en principio. De igual forma, sostiene que la Juez de primera instancia no realizó una valoración probatoria integral, en la medida que se limitó a analizar el proceso penal y disciplinario iniciados como consecuencia de los mismos hechos, haciendo a un lado un estudio de las demás pruebas que fueron allegadas al plenario y que permiten determinar la responsabilidad de la entidad demandada. Por las razones esbozadas, solicita se revoque la decisión apelada y en su lugar se despachen en forma favorable las suplicas de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia cale] dada el 22 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administr rivo del
Mediante auto del 29 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia cale] dada el 22 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administr rivo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las suplicas de la demanda. En auto del 08 de septiembre de 2016, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho los apoderados de las partes, mediante escritos vistos a folios 398 a 408 del cartulario, reiterando todos los argumentos expuestos en sus actuaciones procesales. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: 4Radicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros
reza: 4Radicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño
estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.2 De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable"3, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el originar 3. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño -antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye
patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit.
Sentencia C-533 de 1996.
Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar" (negrillas fuera del texto original). 3 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 10 de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto. 5Radicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión; en consecuencia, la denominada imputación jurídica
(imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen
(imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política. LO PROBADO EN EL PROCESO En este orden ideas, procede la Sala hacer una relación del material probatorio allegado al proceso: Cuaderno Principal Registros civiles de nacimiento (Fl. 11-24) Registro civil de defunción del señor Andrés Camilo Lozano Vargas Q.E.P.D. (Fl. 25) Epicrisis de Wilmar Granja Vargas (Fl. 26-28) Informe medicina legal de Wilmer Miguel Granja Rojas, otorgando incapacidad médico legal provisional por veinte (20) días. (Fl. 2930) Historia clínica del señor Andrés Camilo Lozano Vargas Q.E.P.D. (Fl. 31-34) Informe medicina legal del señor Andrés Camilo Lozano Vargas Q.E.P.D. (Fl. 35-43) Sobre con DVD denominado video "El Bosque" (Fl. 45) Registro fotográfico (Fl. 46-47) Recortes periódico (Fl. 48-49) Actas declaración (queja y extraproceso) (Fl. 50-62) Certificado laboral del señor Andrés Camilo Lozano Vargas (Fl. 6370) Evaluación sicológica de la señora Martha Janet Vargas Rodríguez, señor Jorge Enrique Lozano, menor Jessica Alejandra Castellanos Vargas, menor Ana María Lozano, menor Jorge Alejandro Lozano
- Evaluación sicológica de la señora Martha Janet Vargas Rodríguez, señor Jorge Enrique Lozano, menor Jessica Alejandra Castellanos Vargas, menor Ana María Lozano, menor Jorge Alejandro Lozano junto con la sustentación del dictamen del Doctor Carlos Alberto López Gómez (Fl. 71-87, Audiencia de pruebas - Fl. 254) Recibo funeraria Serfunpaz (Fl. 88) Certificado conciliación extrajudicial Procuraduría (Fl. 89) Oficio de 21 de febrero de 2012 de la Policía Nacional con informe de novedad (Fl. 171-172)
Testimonio de los señores Diana Milena Gómez Calderón, Pastora Ricaurte Monsalve, Sonia Guerra Silva, Eduin Guillermo Olaya Salazar, Fabián Estiven Acosta Cervera, Víctor Alfonso López Cruz, Noralba Avendaño Arias y Norma Constanza Alturo Carvajal (Audiencia de pruebas - Fl. 254 y 271) Cuaderno No. 2 - Expediente investigación disciplinaria Investigación disciplinaria seguida contra los señores Subintendente Eduin Guillermo Olaya Salazar, Patrullero Fabian Estiven Acosta Cervera y Patrullero Víctor Alfonso López Cruz (Fl. 1-133) 6Radicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Cuadernos No. 3-1 y 3-2 - Expediente investigación preliminar Investigación preliminar en contra del uniformado Olaya Salazar (Fi. 1-412)
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Cuadernos No. 3-1 y 3-2 - Expediente investigación preliminar Investigación preliminar en contra del uniformado Olaya Salazar (Fi. 1-412) Cuaderno No. 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6 - Proceso Penal - Fiscalía Proceso penal (FI. 1-1064) Cuaderno No. 7 Necropsia realizada al occiso Andrés Camilo Lozano Vargas (FI. 16) Copia investigación disciplinaria (FI. 7-338) Oficio de 13 de noviembre de 2014 de la Policía Metropolitana de lbagué (Fi. 339) Se precisa que fueron allegadas al plenario las declaraciones extraproceso de los señores Diana Milena Gómez Calderón, Soraya Yara, Martha Yaneth Vargas Rodríguez, Leidy Yohana Vargas Rodríguez, Marco Antonio Vargas Rodríguez, Delio Antonio Vargas Rodríguez, Cesar Augusto Vargas Olaya, María Ofelia Rodríguez Cárdenas, María Eugenia Vanegas, Blanca Flor Vanegas', respecto a las mismos, sólo se dará valor probatorio a la declaración rendida por Diana Milena Gómez Calderón en la medida que los demás testimonios no fueron ratificados en el proceso por parte de los declarantes. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el Código General del Proceso en sus artículos 188 y 221 que señalan lo siguiente: "Art. 188. Testimonio sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento,
"Art. 188. Testimonio sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. ( ...) Si el testigo no acude a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. Art. 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior". De igual forma, la parte demandante aporta recorte de prensa (Fls. 4849), así como registros fotográficos (Fls. 46 y 47), que presuntamente dan cuenta de la muerte causada al señor Andrés Lozano. Ver folios 52 a 62 del cuaderno principal. 7Radicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Pues bien, sobre los recortes de prensa, ha señalado el Consejo de Estado', que los mismos no tiene valor probatorio, en tanto carecen de autenticidad, se desconoce su autor, y el contenido no ha sido ratificado, adicionalmente porque no cumple con los requisitos dispuesto en la ley procesal civil, para ser considerada como una prueba testimonial.
Estado', que los mismos no tiene valor probatorio, en tanto carecen de autenticidad, se desconoce su autor, y el contenido no ha sido ratificado, adicionalmente porque no cumple con los requisitos dispuesto en la ley procesal civil, para ser considerada como una prueba testimonial. Así mismo, y en relación con las fotografías, debe destacarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 243 del C.G.P, son consideradas pruebas documentales, no obstante y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estados, frente al valor probatorio que debe suministrársele ha señalado que la misma son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dada que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba en el proceso. Del mismo modo, y para acreditar la falla del servicio endilgada se aportan imágenes de video', en el que presuntamente se observan las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Andrés Camilo Lozano Vargas, elemento material probatorio que fue reconocido por la señora Diana Milena Gómez Calderón el día de la audiencia de pruebas celebrada ante el juez de primera instancia el 25 de junio de 2014, adicionalmente, obra dentro de la investigación penal. CASO CONCRETO Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Andrés Camilo Lozano (q.e.p.d.) y las lesiones personales causadas a Wilmer Miguel Granja Vargas, cuando miembros de
los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Andrés Camilo Lozano (q.e.p.d.) y las lesiones personales causadas a Wilmer Miguel Granja Vargas, cuando miembros de la Policía Nacional realizaban un procedimiento de captura el día 21 de febrero de 2012 en el barrio el Bosque de esta ciudad, o si se configura la existencia de algún eximente de responsabilidad. De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. .1 DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 1991" y hasta las épocas más recientes". ' Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 10 de junio de 2.009 (Radicación número: 73001-23-31-0001998-01406-01(18108). Actor: Gloria Inés Martínez Pinzón y Otros. Demandado: Instituto Nacional de Vías —INVÍAS. Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación). " Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Expediente Nro. 25000-2326-000-2000-00340-01(28832). " Ver folio 45 del cuaderno principal.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Expediente Nro. 25000-2326-000-2000-00340-01(28832). " Ver folio 45 del cuaderno principal. m Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso'Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C.
P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C.
P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.
8Radicación: 73001-33-33-002-2013-00033-01 (1446-2016)
Demandante: Leidy Yohana Vargas Rodriguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado"' En el caso sub lite, los daños invocado por las partes consisten primero, en la muerte del señor Andrés Camilo Lozano Vargas en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2012, para tal efecto obra como prueba copia de la historia clínica" que reposa en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, que da cuenta del arribo del señor Lozano Vargas al servicio de urgencias del centro hospitalario, encontrándose "SIN SIGNOS VITALES
historia clínica" que reposa en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, que da cuenta del arribo del señor Lozano Vargas al servicio de urgencias del centro hospitalario, encontrándose "SIN SIGNOS VITALES POR HPAF EN TORAX" al momento de su ingreso?" De igual forma, copia del informe pericial de necropsiau realizada al señor Andrés Camilo Lozano Vargas (q.e.p.d.) y el registro civil de defuncióni° En el mismo sentido, se invoca el daño consistente en las lesiones físicas infringidas al señor Wilmer Miguel Granja Vargas, sobre las cuales se allega como material probatorio copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales'', con incapacidad médico legal provisional de 20 días, señalando lo siguiente: "Ingresa con apoyo de muleta axilar, marcha con cojera y apoyo parcial del miembro inferior izquierdo, elcual (sic) muestra limitaciónpara (sic) al abducción pro dolor en región interna superior; marcado edema escrotal conhematoma (sic) en organización, se parecía herida irregular sangrante que mide aproximadamente 0,8x0,3cm ubicada en el tercio proximal de la cara anterior de la bolsa escrotal, lado izquierdo; lesión costrosa semicircular en la cara posterior inferior medial del glúteo izquierdo, aproximadaemnte (sic) 2 a 3cm inferior a la herida escrotal y más hacia la izquierda. No refiere ni se aprecian otras lesiones". Así mismo obra copia de la historia clínica vista a folio 268 del cuaderno de pruebas de la parte demandante No. 3.2 en donde se determina:
ni se aprecian otras lesiones". Así mismo obra copia de la historia clínica vista a folio 268 del cuaderno de pruebas de la parte demandante No. 3.2 en donde se determina: "Paciente con cuadro clínico de aprox 2 horas de evolución consistente en herida por arma de juego (pistola), en región inguinal, con orificio de entrada en testículo izquierdo, y orificio de salida en región inferointerna del glúteo izquierdo, con sangrado escaso al momento de la inspección". Así las cosas, ha de tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, esto es, la existencia de un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.