TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00060-01 (2016-01080)-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00060-01 (2016-01080)-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de marzo del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDA DO(S): TEMA: 73001-33-33-002-2013-00060-01 (1080-2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
POLICARPA RODRÍGUEZ SUAREZ
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP
RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIÓN
GRACIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 12 de mayo del 2016 proferid.° por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora POLICARPA RODRÍGUEZ SUAREZ, actuando a través de apoderado judicial, en. ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP y la señora DORA ALICIA BARRERO SÁENZ, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones: "1. Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. UGM026266 del 16 de enero de 2012, proferida por JAIRO DE JESÚS CORTES
ARIAS, liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
"1. Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. UGM026266 del 16 de enero de 2012, proferida por JAIRO DE JESÚS CORTES
ARIAS, liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN.
Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. UGM041590 del 03 de abril de 2012, proferida por JAIRO DE JESÚS CORTES ARIAS,
liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL
E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN.
Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. UGM056859 del 02 de octubre de 2012, proferida por JAIRO DE JESÚS CORTES
ARIAS, liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN.
Que corno consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad de los actos administrativos: LA RESOLUCIÓN No. UGM026266 del 16 de enero de 2012, LA RESOLUCIÓN No. UGM041590 del 03 de abril de 2012, Y LA RESOLUCIÓN No. UGM056859 del 02 de octubre de 2012, a título de restablecimiento del derecho, solicito se condene a las entidades accionadas, ordenándoles proferir acto administrativo que LE RECONOZCA Y PAGUE a favor de la señora POLICARPA RODRÍGUEZ
SUAREZ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FORMA DEFINITIVA, enNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2013-00060-01 (1080-2016)
Demandante: Policarpa Rodríguez Suarez.
Demandado: Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales-UGPP su condición de compañera permanente del causante VALENTIN
CASALLAS IZQUIERDO.
Que corno consecuencia del anterior reconocimiento, se ordene a las entidades accionadas conceder la pensión de sobrevivientes a favor de mi prohijada en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), desde el 2/de julio de 2070 (día siguiente al fallecimiento del causante) y hasta el 2/de mayo de 2011 (día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad de CARLOS ANDRES CASALLAS BARRERO, hijo del causante); y a partir del 28 de mayo de 2011 se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi prohijada en un porcentaje del cien por ciento (100%). Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.LC.E. - EN LIQUIDACIÓN Y A LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR a favor de la señora POLICARPA RODRIGUEZ SUAREZ las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales, desde el 27 de julio de 2010 y hasta la fecha. Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.LC.E. - EN LIQUIDACIÓN Y A LA UNIDAD
mesadas pensiónales ordinarias y adicionales, desde el 27 de julio de 2010 y hasta la fecha. Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.LC.E. - EN LIQUIDACIÓN Y A LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR a favor la señora POLICARPA RODRIGUEZ SUAREZ la indexación sobre las sumas que resulten reconocidas a su favor y hasta cuando se verifique su pago, actualización que se hará de manera periódica mes a mes. Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.LC.E. - EN LIQUIDACIÓN Y A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a pagar a favor de la señora POLICARPA RODRIGUEZ SUAREZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiona les ya causadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. La correspondiente liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán éstas, tomando como base el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente y hasta que se haga efectivo el pago. HECHOS Como fundamento fáctico relevante de la acción, el apoderado de la parte demandante manifiesta, que su prohijada convivió con el señor VALENTÍN
de la pensión de sobreviviente y hasta que se haga efectivo el pago. HECHOS Como fundamento fáctico relevante de la acción, el apoderado de la parte demandante manifiesta, que su prohijada convivió con el señor VALENTÍN CASALLAS IZQUIERDO (q.e.p.d), desde el año 2003 hasta el ario 2010, de manera continua, compartiendo el mismo techo, lecho y habitación, formando una comunidad de vida permanente y singular, donde brindaron apoyo mutuo y la intención de perdurar en el tiempo Señala, que durante la convivencia con el señor Valentín Casonas adquirieron a título oneroso un bien inmueble, ubicado en la calle 83a-01, Villa del Palmar 2, torre 4, apto 202, de la ciudad de Ibagué. Indica, que el señor Valentín Casonas Izquierdo (q.e.p.d) prestó sus servicios al Departamento del Tolima, por lo cual mediante Resolución No. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2013-00060-01 (1080-2016)
Demandante: Policarpa Rodríguez Suarez, Demandado: Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales-UGPP 76 del 07 de enero del 2009, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E-en Liquidación, dando cumplimiento a un fallo de tutela, procedió a reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación gracia a su favor.
Alude, que el señor Valentín Casallas Izquierdo, falleció el día 26 de julio del 2010, cuando convivía con su prohijada.
y ordenar el pago de una pensión de jubilación gracia a su favor. Alude, que el señor Valentín Casallas Izquierdo, falleció el día 26 de julio del 2010, cuando convivía con su prohijada. Expone, que el causante convivió con la señora DORA ALICIA BARRERO SÁENZ, procreando al señor CARLOS ANDRÉS CASALLAS BARRERO, afirmando que la relación duro hasta el día 28 de marzo de 1995, fecha en que decidieron separarse definitivamente de cuerpos liquidando los bienes adquiridos durante su convivencia. Arguye, que el día 01 de octubre del 2010, la demandante elevó derecho de petición ante CAJANAL, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Casallas Izquierdo (q.e.p.d), siendo resuelto mediante Resolución No. UGM 26266 del 16 de enero del 2012, donde resolvió reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de CARLOS ANDRÉS CASALLAS BARRERO, en un porcentaje del 50%, en su calidad de hijo hasta el 27 de mayo del 2011, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, y el otro porcentaje se dejó en suspenso frente a las señoras DORA ALICIA BARRERO SÁENZ y la señora POLICARPA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de cónyuges y compañeras permanentes; sin embargo, sostiene que dicho acto administrativo, fue notificado a todos, menos a la accionante o a su abogado. En virtud de lo anterior, señala que el día 29 de febrero del 2012 la señora
compañeras permanentes; sin embargo, sostiene que dicho acto administrativo, fue notificado a todos, menos a la accionante o a su abogado. En virtud de lo anterior, señala que el día 29 de febrero del 2012 la señora DORA ALICIA BARRERO SÁENZ, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo resuelto de manera negativa mediante Resolución No. UGM 41590 del 03 de abril de 2012. Aunado a ello sostiene, que el día 30 de agosto del 2012, la demandante a través de su apoderado judicial se notificó personalmente de la Resolución No. UGM 026266, interponiendo el 03 de septiembre del mismo año, recurso de reposición, profiriéndose la Resolución No. UGM 056859 del 02 de octubre del 2012, en la cual resuelve modificar el acto administrativo atacado, en lo que respecta a su artículo segundo de la parte resolutiva, para lo cual dispuso: "notificar a DORA ALICIA BARRERO SÁENZ y POLICARPA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, haciéndoles saber que contra la presente providencia queda agotada la vía gubernativa." CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP Con escrito visible a folios 247 a 254 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió
de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2013-00060 -01 (1080-2016)
Demandante: Policarpa Rodríguez Suarez.
Demandado: Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales-UGPP Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda.
Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social - CAJÁNAL E.I.C.E-, no incurrió en las violaciones que se endilgan frente a los actos administrativos hoy demandado, puesto que en ningún momento se le vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. Señala, que dentro del trámite de solicitud de reconocimiento pensional, se puede inferir un estrecho vínculo entre la demandante y el causante, también lo es frente a la señora Dora Alicia Barrero Sáenz, quien también alega convivencia marital con el de cujus, hasta el día de su fallecimiento, motivos por los cuales la extinta CAJANAL, no tuvo la posibilidad de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de alguna de las señoras antes referenciadas.
motivos por los cuales la extinta CAJANAL, no tuvo la posibilidad de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de alguna de las señoras antes referenciadas. Aunado a lo anterior, indica que junto a la solicitud de reconocimiento pensional, se allegaron diferentes declaraciones extrajuicio, de las cuales no se puede desprender quien tiene mejor de derecho sobre la otra, de conformidad con el tiempo de convivencia con el causante, puesto que ambas alegan haber convivido con él hasta su deceso, siendo imposible resolver de fondo dicho reconocimiento, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, absolviendo de cualquier responsabilidad a la entidad accionada. Finalmente, propone como excepciones: inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. DORA ALICIA BARRERO SAENZ Mediante escrito visto a folios 256 a 258 del expediente, la señora Dora Alicia Barrero Sáenz mediante apoderado judicial Contestó la demanda, oponiéndose a todas la pretensiones, arg imentando que carece de fundamento moral y jurídico. Afirma, que su mandante convivió con el señor Valentín Casallas Izquierdo (q.e.p.d), desde antes del nacimiento de su hijo Carlos Andrés, esto es, del 28 de mayo de 1986 hasta el día del fallecimiento del causante (26/07/2010), tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, donde la señora Barrero Sáenz figuró como compañera permanente, para lo cual indica que el último lugar de residencia del señor Casallas fue el apto 302, torre 1 de
Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, donde la señora Barrero Sáenz figuró como compañera permanente, para lo cual indica que el último lugar de residencia del señor Casallas fue el apto 302, torre 1 de la carrera 12 No. 69-158 Conjunto Balcones del Bosque. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La señora DORA ALICIA BARRERO SÁENZ mediante apoderado judicial, presenta demanda de reconvención contra la señora POLICARPA RODRIGUEZ SUAREZ y la UGPP, reiterando que fue ella quien conviví° con 4Nulidad y 1{eslahlerimienlo del Den ,rho - INpediente: 7300l-33-3:3-(n)2-2u1 1-0()0C (1(18(1-2(116) Demandanle: Pollearpa Rodríguez Suaret Demandado: l tildad de Geslión y Coniriburiunes iscales-l'ClIt causante desde antes del 28 de mayo de 1986 hasta el día 26 de julio del 2010, fecha en qu.e falleció, lo que la hace acreedora y beneficiaria al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. UGM 026266 del 16 de enero del 2012, UGM 41390 del :1 de abril del 2012 y la UGM 036859 del 02 de octubre del 2012, mediante las cuales la accionada negó el reconocimiento pensional solicitado. En consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora DORA ALICIA BARRERO SÁENZ, pensión de sobrevivientes de manera definitiva, en su condición de
En consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora DORA ALICIA BARRERO SÁENZ, pensión de sobrevivientes de manera definitiva, en su condición de compañera permanente del causante, en porcentaje equivalente del 50% hasta el 27 de mayo del 2011, fecha en que su hijo cumplió los 25 años, y de ahí en adelante el porcentaje correspondiente al 100%, con sus correspondiente indexaciones y actualización, y los intereses a que hubiere lugar. La anterior demanda de reconvención, fue admitida por el Juez de primera instancia, mediante auto del 17 de julio del 2014, corriéndole traslado a las partes para que contestaran, (fl. 43 cdno. demanda de reconvención). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN POLICARPA RODRÍGUEZ SUAREZ Mediante escrito visible a folios 49 a 53 d.el cdno de la demanda de reconvención, el apoderado judicial de la señora Policarpa Rodríguez contestó, manifestando que no es cierta la afirmación realizada por la señora Dora Barrero, al señalar que vivió hasta los últimos días con el causante, puesto qu.e para el 28 de marzo de 1995, decidieron separarse d.e cuerpos, liquidando la sociedad conyugal de hecho, tal y como se acredita con la prueba allegada al expediente. Adicional a ello, reitera que su prohijada convivió con el señor Casallas Izquierdo, en el inmueble ubicado en la calle 83 a No. 3"-01 Villa del Palmar 2 Torre 4 apto 202 de la ciudad de Ibagué, el cual se encuentra a nombre de los dos.
Izquierdo, en el inmueble ubicado en la calle 83 a No. 3"-01 Villa del Palmar 2 Torre 4 apto 202 de la ciudad de Ibagué, el cual se encuentra a nombre de los dos. Sostiene que la señora Policarpa Rodríguez cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes solicitada, tales como tener más de :30 años de edad, convivir durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, donde compartieron el mismo techo, lecho y mesa, y además de ello, dentro de la unión libre que tuvieron, lograron adquirir el inmueble antes señalado. Por lo anterior, arguye que no ve el motivo por el cual no se le hubiere reconocido la pensión solicitada, puesto que el causante finiquitó su relación con la señora Dora Barrero desde el año de 1995, tanto así, que hay material probatorio que permite acreditar que la señora antes señalada, adelantaba un. proceso de alimentos en contra de Valentín Casonas, litigio que duró muchos años.Nulidad y 'Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-0022013-00060 -01 (1080-2016)
Demandante: Policarpa Rodríguez Suarez.
Demandado: Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales-UGPP Aunado a ello señala, que dentro del expediente administrativo del causante en la UGPP, reposa informe investigativo No 1219 del 31 de diciembre del 2011, de la firma Cyza Outsourcing S.A para Caja_nal en liquidación, emitido por el investigador Luis Alberto Torres Vidal, donde se
causante en la UGPP, reposa informe investigativo No 1219 del 31 de diciembre del 2011, de la firma Cyza Outsourcing S.A para Caja_nal en liquidación, emitido por el investigador Luis Alberto Torres Vidal, donde se concluyó: "EXISTIÓ CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES entre VALENTÍN CASALLAS IZQUIERDO.... Y POLICARPA RODRÍGUEZ SUAREZ, en especial en los últimos cinco (05) años, anteriores al deceso del primero de lo nombrados.. ..(Negrilla del texto original)" De otra parte sostiene, que de dicho informe frente a la supuesta relación del causante con la señora DORA ALICIA, se indicó: "NO PERMITEN INDICAR CON CERTEZA LA EXIXTENCIA(SIC) DE CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES ENTRE VALENTÍN CASALLAS IZQUIERDO y DORA ALICIA BARRERO SAENZ, en especial en los últimos cinco años, anteriores al deceso del primero de los nombrados, en los términos que la ley establece... (Negrilla del texto original)" Finalmente, argumenta que el Juzgado Tercero de Familia en el proceso No. 2010-0334, mediante fallo del 11 de diciembre del 2013, negó las pretensiones de la demandante frente a la señora DORA ALICIA BARRERO SAENZ, y declaró la unión marital de hecho entre los señores VALENTÍN CASALLAS IZQUIERDO Y POLICARPA RODRÍGUEZ SUAREZ, evidenciándose de tal manera que no es cierto que la señora Barrero haya sostenido una unión marital con el causante antes de su fallecimiento.
CASALLAS IZQUIERDO Y POLICARPA RODRÍGUEZ SUAREZ, evidenciándose de tal manera que no es cierto que la señora Barrero haya sostenido una unión marital con el causante antes de su fallecimiento. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP El apoderado judicial de la UGPP, mediante escrito visto a folios 54 a 60 del expediente contestó la demanda de reconvención, reiterando los mismos argumentos esbozados dentro de la contestación del presente medio de control, así como también propuso las mismas excepciones, por lo que para la Sala resulta innecesario volver a señalar lo que ab initio se dijo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 12 de mayo del 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la UGPP, reconocer y pagar favor de la señora POLICARPA RODRÍGUEZ SUAREZ, la sustitución de la pensión gracia, que en vida devengaba el señor Valentín Casallas Izquierdo, en el equivalente del 100%, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: "como quiera que conforme a la material probatorio allegado, la señora Policarpa Rodríguez Suarez acreditó la calidad de compañera permanente del señor VALENTÍA! CASALLAS IZQUIERDO y la convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante, comprobando con ello mejor derecho que la tercera interviniente Dora Alicia Barrero Sáenz, se ordenará el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensiona] a favor de la demandante a partir del 26 de
comprobando con ello mejor derecho que la tercera interviniente Dora Alicia Barrero Sáenz, se ordenará el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensiona] a favor de la demandante a partir del 26 de julio de 2010, en porcentaje del 50% hasta el 27 de mayo de 2011, y en porcentaje del 100% a partir del 28 de mayo del 2011, por haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993." 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-20] 3-00060-0) (1080-2016)
Demandante: Policarpa Rodríguez Suarez.
Demandado: Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales-11GRP
RECURSOS DE APELACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP A través de escrito visible a folios 355 a 356 del expediente, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos administrativos atacados fueron conforme a los principios legales y constitucionales, puesto que dentro del proceso no hay prueba fidedigna que permita acreditar que efectivamente la señora Policarpa tuvo una relación marital durante los cinco arios anteriores al fallecimiento del causante, puesto que los testimonios rendidos por cada una de las partes, iban dirigidos a favorecerlas a cada una. En este orden de ideas, concluye que con las pruebas recaudadas no se puede determinar con exactitud el tiempo de convivencia de la demandante y de la señora Dora Alicia, para finalmente determinar quién tiene derecho al reconocimiento pensional, por lo que solicita que se revoque la sentencia
puede determinar con exactitud el tiempo de convivencia de la demandante y de la señora Dora Alicia, para finalmente determinar quién tiene derecho al reconocimiento pensional, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. DORA ALICIA BARRERO SAENZ Inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación visto a folios 357 a 379 el expediente, manifestando que el A quo desconoció las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, tales como las fotografías familiares de distintas épocas, donde se acredita que hasta el día del fallecimiento del causante hubo una estrecha relación ente ellos, así mismo, no dijo nada frente al video de la serenata de los cumpleaños del año 2002 de DORA ALICIA, done se puede observar al señor Valentín que tocaba la guitarra con toda la familia, siendo este quien organizó dicha festividad. De igual manera, señala que no se tuvo en cuenta el formulario del Fondo Prestacional del Magisterio, donde se indica como cónyuge o compañera permanente a la señora Dora Alicia Barrero, que si bien es cierto el causante ingresó a laborar en el ario de 1979, dicha información se modifica de manera periódica, así como tampoco, la certificación que se adjuntó de COMULTRALIS del 09 de septiembre del 2010, donde se lee que el señor Valentín Casallas figura como compañero permanente de la señora Dora Alicia Barrero. En virtud de lo anterior, indica que ante dichas pruebas se puede evidenciar que el causante tuvo una relación de manera simultánea tanto con la señora Dora Alicia como con Policarpa Rodríguez, y que esta última
Dora Alicia Barrero. En virtud de lo anterior, indica que ante dichas pruebas se puede evidenciar que el causante tuvo una relación de manera simultánea tanto con la señora Dora Alicia como con Policarpa Rodríguez, y que esta última tuvo su apellido de casada durante muchos años, incluso tiempo después cuando supuestamente sostenía una relación con Valentín Casallas, situación que favorece a su prohijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, tanto así que siempre estuvo atenta y pendiente del estado de salud del causante. En este orden de ideas, el apoderado judicial apelante trae a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, frente al reconocimiento de la pensión de 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001.-33-33-002-2013-00060-01 (:1.080-2016)
Demandante: Policarpa Rodríguez Suarez.
Demandado: Unidad de Geslión y Contribuciones Parafiscales-UGPP sobrevivientes cuando hay convivencia de manera simultánea, para lo cual lo lleva a concluir, que frente a la señora Policarpa Rodríguez el hecho de no haber tenido hijos, quiere decir que el causante nunca tuvo la idea de formar una familia con ella, distinto con la señora Dora Alicia con quien tuvo un hijo, trayendo consigo mayor protección, así se haya observado problemas, separaciones y desavenencias entre ellos, puesto que son situaciones normales de las parejas En consecuencia solicita, que se modifiqué la sentencia de primera instancia y al haberse acreditado convivencia simultanea entre el causante con las señoras Policarpa Rodríguez y Alicia Barrero, se disponga a ordenar
situaciones normales de las parejas En consecuencia solicita, que se modifiqué la sentencia de primera instancia y al haberse acreditado convivencia simultanea entre el causante con las señoras Policarpa Rodríguez y Alicia Barrero, se disponga a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para las dos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio del 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, y con providencia del 22 de julio del 2016 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido se pronunció la UGPP a folios 400 y 401 del cartulario, mediante los cuales reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la demandante, presenta sus alegatos manifestando que se opone a los recursos de apelación instaurados por las demandadas, al afirmar que las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir sentencia de primera instancia, no fueron controvertidas, sino que por el contrario fueron fehacientes para acreditar la unión marital de hecho que tuvieron su prohijada y el causante desde el año 2003 hasta el 2010, ario en que falleció, así como también a través de las pruebas decretadas y practicadas a favor dela señora Dora Alicia, permitieron acreditar que efectivamente hubo convivencia entre ella y el señor Valentín pero hasta el año 1995, puesto que para dicha anualidad se separaron de cuerpos, tanto así, que en aras de garantizar la alimentación de su hijo,
acreditar que efectivamente hubo convivencia entre ella y el señor Valentín pero hasta el año 1995, puesto que para dicha anualidad se separaron de cuerpos, tanto así, que en aras de garantizar la alimentación de su hijo, instauró demanda de alimentos en contra del causante, (fls. 402-406). El apoderado de la señora Dora Alicia Barrero y el Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, al presuntamente acreditarse que fue ella quien convivióNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2013-00060-01 (1080-2016)
Demandante: Policarpa Rodríguez Suarez.
Demandado: Unidad (le Gestión y Contribuciones Parafiscales-UGPP durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, o si por el contrario la pensión debe ser compartida, al aparentemente haber convivido de manera simultánea con la señora Policarpa Rodríguez y Dora
Alicia Barrero. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión gracia y la
Alicia Barrero. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión gracia y la sustitución de la misma a quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión Gracia aparece regulada desde las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla, mientras la segunda y tercera ampliaron los beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Esta pensión de gracia fue concebida como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo menor Sin embargo, ese beneficio fue ampliado a todos los docentes del sector oficial, se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los
público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".
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