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TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00092-01 (2015-01270)-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00092-01 (2015-01270)-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rfpública cfr Cotom6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandados: Referencia: No. 73001-33-33-002-2013-00092-01

No. 01270-2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARITZA BERMÚDEZ DUQUE

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOMA.

Apelación de sentencia — Sanción Moratoria. Encuentra la Sala que la señora MARITZA BERMÚDEZ DUQUE, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo pie sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de agosto de 2015, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 22 de febrero de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS las providencias fechadas el 17 de marzo y 10 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado octavo

dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS las providencias fechadas el 17 de marzo y 10 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué y este Tribunal, respectivamente; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número JAFS/1520 del 18 de abril de 20182, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 20 de abril del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-03190-00 C.P Dra. Maria Elizabeth García González. 2 Ver Folio 248 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. RAD. 0092-13

INTERNO: 01270-15 para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los

siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el

plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 22 de febrero de 2018, que dejó sin efectos las sentencias expedida el 17 de marzo y 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué y este Tribunal, respectivamente, a través de las cuales de denegaron las súplicas de la demanda. En este orden, la señora MARITZA BERMÚDEZ DUQUE, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES: Primera.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: a) Resolución No. SAC-31533 del 17 de octubre de 2012, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma...

por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma...

Segunda: Que por lo anterior y mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada, se declare que MARITZA BERMUDEZ DUQUE tiene derecho a que las entidades demandadas NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACION SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006...

Tercero: En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACION SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA o a quien ejerza esa oposición.

Restablecimiento del derecho Primera.- Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACION SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. RAD. 0092-13

INTERNO: 01270-15

DEL TOLIMA a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a MARITZA BERMUDEZ DUQUE, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad

salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Segunda.- Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACION SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de los ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el art. 187 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Tercero.- Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACION SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. Cuarto.- Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante." HECHOS Como hechos relevantes, la parte accionante relaciona: "Primero: Mi representada, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, el 20 de mayo de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenia derecho.

estatales en el Departamento del Tolima, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, el 20 de mayo de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenia derecho.

Segundo: Que el día 26 de agosto de 211 se cumple el plazo que tenía el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio para cancelar las mismas, sin que ellos ocurriera.

Tercero: Por medio de la resolución No. 05332 del 31 de octubre de 2011, le fue reconocida las cesantías solicitadas en cuantía de DIEZ MILLONES

TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS

($10.323.213.00).

Cuarto: Las cesantías mencionadas fueron canceladas el día 17 de mayo de 2012, por intermedio de entidad bancaria BBVA, es decir que transcurrieron 353 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo, esto es a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectúo el pago. z Quinto: Ahora bien, recordemos que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3, crea el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.

RAD. 0092-13 INTERNO. 01270-15 una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Y, que de conformidad con el Parágrafo 2°. Del

RAD. 0092-13 INTERNO. 01270-15 una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Y, que de conformidad con el Parágrafo 2°. Del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales y/o Definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Sexto: Con fecha 17 de octubre de 2012 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL TOLIMA y, mediante Resolución No. SAC - 31533 del 17 de octubre del 2012, resuelve no cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que manifiesta que "no existe rubro apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora.

Séptimo: Teniendo en cuenta la negativa respuesta dada a las pretensiones incoadas descritas en el numeral anterior, se procede a continuar con el trámite procesal administrativo y se solicita a la Procuraduría General de la Nación la fijación de fecha y hora para adelantar audiencia de conciliación prejudicial con el único fin de obtener un resultado conciliatorio que beneficiara a ambas partes, sin que ello ocurriera, situación por la que se adelanta la presente demanda de ACCIÓN DE 'NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en contra de LA

NACIÓN —• MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL

ACCIÓN DE 'NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en contra de LA

NACIÓN —• MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a, favor de MARITZA BERMÚDEZ DUQUE.

Octavo: Con todo esto, es claro que los aquí demandados incurrieron en Morosidad, por lo que se le debe sancionar a favor de mi patrocinada de acuerdo a lo señalado en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de tráslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y despuést de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: • Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: c Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales t siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadoras responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo

Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. RAD. 0092-13

INTERNO: 01270-15

En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE", "INNOMINADA Y/0 GENÉRICA", "PRESCRIPCIÓN" e "INEXISTENCIA DE LA

VULNERACION DE PRINCIPIOS LEGALES".

Departamento del Tolima: En suma, la apoderada judicial del ente territorial solicita se denieguen las pretensiones demandatorias por carecer de fundamento de hecho y de derecho que las hagan prosperar, asegurando que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental.

En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" "INEXISTENCIA DE

VULNERACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "COBRO

En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" "INEXISTENCIA DE

VULNERACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "COBRO

DE LO NO DEBIDO", "IMPOSIBILIDAD DE ENDILGAR RESPONSABILIDAD

ALGUNA AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA POR EL PRESUNTO PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE

PAGO EN LA NORMA A CARGO DEL ENTE TERRITORIAL

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, resolvió: "PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIZTA BERMUDEZ DUQUE en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo." SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante conforme [al las razones mencionadas en este proveído y fijense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ;( TERCERO: Por Secretaría hágase entrega de los, tremanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

CUARTO: Una vez en firme, háganse las anotacionesJen el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.

CUARTO: Una vez en firme, háganse las anotacionesJen el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.

QUINTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del CPACA.r...poosatow ap soy c _-91' 1103 2217 Vd 700¿' 2/) 030111 317 Z 1 1307 19 1171 011103 501717193003 110.1,911" 0.13d :S121 1103593 5171 2,71 (03'17(1 .517171.9011033.1 00.1211i 1 ¿TETO 'oN tropniosay animpatu Foz ap 2.1111030 9/0 f' Id PUM( 010S .oXml annpaja 17.1nd onda/ anh sapcipti (ol3Pd /a alud 771.1001.7312 91) C 'obsandvad aux( som (7) soy) (-9) oaup 11111.535 S'01 170.1211d11111.9 AV 1 fo.¿ 217 o1.5'013)12 917 9z1027 ap offout ap ot. om 5/71/U/7523 217 pnilayos oppaja andopuoulap ..nimay.tod pa osaa 12 13117(1 112132(159 .12790.1173 2/ sopoaiduta sol saindawü;' intuyo vol .11iaudo updaqap as •ap71-3'2., anh Inpadva ontatuomad ou uopoadi 217 07132(152 12.12.1.1173 1)1,111 317 0.10.1217 7117.01.4911.917

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217 1110.71737 1(10 171 14015111.1L9 1.71 21117 1 7171 71.1171.9 01 opudiaoy popi.1.;3>2no asioaudo 31/2/) 07113 .sopnaidula ap 351213 0152 alud sopoosaa sol 217 oXod 12 1719.13003 77.1911171.11 2/17 17111X2.1 2/1/) 00.791113 431 01111 52 911 17 124 171701 '900j ap 1/01 4f27 01 .119217 .1.3 1/1211103 107 112.1(01 21'5' 77111.1011 ly 170.7 poppudojiro.) ap lopuaraladd pianola ap mudo as anh lopadsa mudan .6w6 kap 16 rf27 twa .iftiad 17.121/2/) 9.5' 21117 01701.12217 53 3007300 'inundad 'soyonsaa 57.71 217 a;riiod fC optanupouoaaa opoodsadJoa anh 01 tia .11111.91703 nand„ ( :oJap¡suoo Oil 17 17 la `uoispap Jopalue el e Je6ail Eled VOLUO £1-3600 CIVd S01:110 A NQI0V01103 30 Oli1JLSINIV\I-1\1010VN V1 sA anona Z2001A1d29 VZIIEIVI/11 9 OH032:130 120 OIN311A11091EIVIS2AA avaiinN 101:11NO3 20 01021jMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.

RAD. 0092-13

INTERNO: 01270-15

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) (fol. 212), posteriormente, en providencia de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.214), derecho del cual hizo uso la apoderada judicial del demandante (Fol. 215) y la apoderada judicial del Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 218-220). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y

por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 e.jusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro de una carrera especial de creación legál y al no existir unas disposiciones especiales que los regulen, les resulta aplicable las normas generales que cobijan a los servidores públicos. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de laMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.

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INTERNO: 01270-15 sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un

MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.

RAD. 0092-13

INTERNO: 01270-15 sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en oficio con radicado SAC-31533 del 17 de octubre de 2012, (Radicado de Salida SAG: 2012EE14499 del 19 de octubre de 2012), suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MARITZA BERMÚDEZ DUQUE; como quiera que no existe una partida presupuestas destinada al pago de sanción por posibles moras en la cancelación de acreencias prestacionales.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, iii) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018 iy) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio con solicitud radicado SAC-31533 el 17 de octubre de 2012, (No. de Salida SAG: 2012EE14499 del 19 de octubre

2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio con solicitud radicado SAC-31533 el 17 de octubre de 2012, (No. de Salida SAG: 2012EE14499 del 19 de octubre de 2012), mediante el cual, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la

señora MARITZA BERMÚDEZ DUQUE.

Si bien en la demanda se apuntala a obtener la nulidad del oficio SAC31533 el 17 de octubre de 2012, de la revisión del expediente, se aprecia que ese fue el número y fecha de la radicación de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. En consecuencia, el acto administrativo cuya nulidad pretende la parte actora es el oficio distinguido con el número SAC: 2012EE14499 del 19 de octubre de 2012, por medio del cual, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamadas por la señora MARITZA BERMÚDEZ DUQUE. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados. Que la actora solicitó el 20 de mayo de 2011 ante el Secretario de Educación del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (Fol.3).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Educación del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (Fol.3).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. RAD. 0092-13

INTERNO: 01270-15

Que mediante la Resolución número 05332 del 31 de octubre de 2011 el Secretario de Educación del Departamento del Tolima en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a la actora de una cesantía parcial (Fol.3-5). Que el pago de las cesantías se efectúo a través del Banco BBVA el 17 de mayo de 2012 (Fol.6). Que a través de la solicitud radicada el 17 de octubre de 2012, la accionante solicitó a la Administración el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria (Fol.8). Que mediante el Oficio con radicado de salida SAC: 2012EE14499 del 19 de octubre de 2012, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales de la demandante (Fol.8). 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros

interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela había establecido que sobre éste tópico no hay una posición unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU336 de 2017, en fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos expuesto dentro de la misma; esta Colegiatura dará cumplimiento a lo establecido, para lo cual se resalta lo siguiente: Se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis con respecto a la posición adoptada por dicha Corporación, así como la asumida por la Corte constitucional con relación a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, así: "Comoquiera que el escenario expuesto se ((justa al caso sub examine. resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia máxime si se

1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, así: "Comoquiera que el escenario expuesto se ((justa al caso sub examine. resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia SU-336 de 2017. la Corle Constitucional revisó algunas acciones de tutela proferidas por esta Corporación en las que. como en el caso aquí ventilado por la actora que es igual a las allí analizadas, se denegó el amparo deprecado por los docentes oficiales del Departamento del Tollina por cuanto no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la StIlld(ill moratoria por la consignación tardía de las cesantías y por lo tanto. seMEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

MARITZA BERMUDEZ DUQUE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

RAD 0092-13 INTERNO. 01270-15 debía privilegia?. el principio de autonomía ,Iudicial de los ,Piece.s• ordinarios que denegaron dicho emolumento económico. Si bien la Corte Constitucional en sus consideraciones eVresó que las providencias que allí se discutían no desconocieron el precedente .jurfsprudencial. por cuanto las mismas habían sido proferidas con anterioridad a la sentencia C186 de 7 de septiembre de 2016, en la que refirió de manera especifica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de los servidores públicos le era aplicable a los docentes oficiales, lo que significaría que antes de lo precilacla sentencia de unificación ya existía tal criterio constitucional, no lo era para esta

sanción moratoria contenida en el régimen general de los servidores públicos le era aplicable a los docentes oficiales, lo que significaría que antes de lo precilacla sentencia de unificación ya existía tal criterio constitucional, no lo era para esta Corporación, pues se repite, no subsistía una posición consolidada sobre el tema, lo que traía consigo desigualdad en las decisiones judiciales de los accionan/es que se encontraban en la misma situación láctica de otros docentes, a quienes si se les reconoció la sanción moratoria, hecho que. a juicio de la Alta Corle, transgredía los derechos a la igualdad y al debido proceso por violación directa de la Constitución.- Con base en lo anterior, y en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica en las decisiones judicial y el derecho a la igualdad de la actora, por encontrarse en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido providencias favorable a sus pretensiones, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora

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