🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00108-03 (INT. 298-2018)-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00108-03 (INT. 298-2018)-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA

DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓ N PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

TEMA: ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la providencia proferida en audiencia inicial el día 2 1 de febrero de 201 8, por medio de la cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

 El señor Franklin Domingo Acosta, por conducto de apoderado judicial inició proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para lograr el efectivo cumplimiento de condena impuesta en las sentencias judiciales del 27 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Ibagué y confirmada por la Corporación, en proveído del 01 de septiembre de

27 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Ibagué y confirmada por la Corporación, en proveído del 01 de septiembre de 2014, dentro del marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado N o. 73001-33-33-0022013-00108-01, en las cuales resolvió reliquidar la pensión gracia al demandante (Fls. 1 a 5 Cdno. Ppal.).

 Mediante auto del 29 de marzo de 2017 , el A Quo resolvió librar mandamiento de pago a favor del señor Acosta Herrera en contra de la UGPP, por la suma de $29’591.576 ,63 y por los intereses moratorios causados, conforme al artículo 195 de la ley 1437 de 2011, equivalente al DTF desde el 27 de febrero de 2015 al 08 de julio de 2015 e intereses moratorios a la tasa comercial a partir delRADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

2

09 de julio de 2015, en adelante y hasta cuando se pague la totalidad de la deuda.

Así mismo, libró mandamiento de pago por las diferencias de las mesadas subsiguientes que se causaran a partir de 09 de septiembre de 2014 y hasta cuando se efectivizara su inclusión en nómina, con sus correspondientes intereses moratorios conforme al artículo 175

mesadas subsiguientes que se causaran a partir de 09 de septiembre de 2014 y hasta cuando se efectivizara su inclusión en nómina, con sus correspondientes intereses moratorios conforme al artículo 175 de la ley 1437 de 2011, equivalente al DTF desde el 29 de octubre de 2015 al 28 de agosto de 2016 e intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 29 de ago sto de 2016 en adelante (Fls. 25 a 30 del plenario).

 Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 11 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado de Conocimiento decidió no reponer el auto recurrido (Fls. 68 a 70).

 Mediante escrito del 01 de noviembre de 2017, el apoderado de la UGPP presentó escrito de excepciones, formulando las siguientes:

  • Inexistencia de la Obligación en cabeza de la UGPP , argumentando que, su representada es un simple administrador de la nómina de pensionados y por tal razón, no es la entidad encargada de efectuar el pago demandado, en virtud a que no cuenta con los recursos necesarios para el efecto, ya que éstos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial que debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos a su vez, deben ser transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, encargado de asumir el pago del pasivo pensional de la Extinta Caja Nacional de Previsión

cuyos recursos a su vez, deben ser transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, encargado de asumir el pago del pasivo pensional de la Extinta Caja Nacional de Previsión Social, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1132.

  • Pago: Señaló que la UGPP cumplió con lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, en los términos de la resolución No. RDP 0216664 del 28 de marzo de 2015, en donde dispuso a reliquidación de la pensión del ejecutante; sin embargo, insiste en que el pago se encuentra a cargo del FOPEP, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1132 de 1994, debido a que dentro de sus fu nciones es la Entidad pagadora de las pensiones que en su momento reconoció la

liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.

Por lo anterior, manifestó que su representada cumplió lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo del presenteRADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

3

proceso, resaltando que, los intereses moratorios que se reclaman no son competencia de la UGPP.

  • Buena Fe: Refirió que la UGPP en todas las actuaciones ha obrado de buena fe y de manera honesta en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto

son competencia de la UGPP.

  • Buena Fe: Refirió que la UGPP en todas las actuaciones ha obrado de buena fe y de manera honesta en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Así mismo, reiteró que es el FOPEP el ente encargado de ejecutar el pago en los términos de las Resoluciones expedidas por la Unidad (Fls. 75 a 77).

 En auto del 08 de noviembre de 2017 se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, para que se pronunciara frente a las excepciones propuestas y adjuntara las solicitudes probatorias pertinentes (Fl. 80).

 Mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, descorrió el término de traslado, desestimando cada una de las excepciones propuestas por la UGPP, precisando que la entidad solo cancelo a su mandante como reliquidación de su pensión gracia la suma de $5.000, como si estuviera en categoría 13, siendo ello contrario al fallo judicial, ya que el fallo ordenó la reliquidación con la categoría 14 (Fls. 81 a 82).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El día 21 de febrero de 2018, el A Quo realizó audiencia inicial, dentro de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la UGPP, desestimándose en primer lugar las denominadas inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP y buena fe, al no estar comprendidas dentro del artículo 442 del CGP.

cual se resolvieron las excepciones propuestas por la UGPP, desestimándose en primer lugar las denominadas inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP y buena fe, al no estar comprendidas dentro del artículo 442 del CGP. En segundo lugar, se decla ró no probada la excepción de pago, al considerar el A Quo que en la Resolución No. RDP 01664 del 28 de marzo de 2015 se realizó liquidación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el grado 13 del Escalafón Nacional Docente, sin tener en cuenta o dispuesto en las s entencias del 27 de marzo de 2014 y el 01 de septiembre de 2014, que ordenaron liquidar con el Grado 14 al cual pertenecía la ejecutante, desde el año 2002. Agregó que en virtud a que la parte ejecutante, en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, por medio del cual descorrió traslado de las excepciones incoadas por a UGPP, que dicha entidad con ocasi ón de laRADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

4

Resolución RDP 021664 s olo le cancelaba la suma de $5.000, éstos serían tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación de crédito.

En consideración, el A Quo ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Adicionalmente, ordenó que las partes

tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación de crédito.

En consideración, el A Quo ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Adicionalmente, ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito, en la forma indicada en el artículo 446 del CGP (Fls. 84 a 95).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutada presentó y sustentó en forma oral recurso de apelación, argumentando que al ejecutante le fue pagado por parte del FOPEP todo concepto debido, en cumplimiento de las sentencias del mes de marzo y septiembre de 2014, que son objeto de ejecución. Así mismo, expuso que la UGPP reliquidó la pensión gracia de l demandante, teniendo en cuenta el certificado de factores salariales del 04 de septiembre de 20 09, en el cual se indica que los mismos se encuentran demarcados dentro del escalafón 14, como Docente Nacional.

Por lo anterior, sostuvo que la prestación reconocida al señor Acosta Herrera fue liquidada conforme a la ley, en los términos de la Resolució n 22070 del 17 de mayo de 2017 y posteriormente, con la proferida por su representada; razón por la cual, aduce que no se generan diferencias dentro de la reliquidación administrativa y la del cumplimiento del fallo.

Finalmente, arguyó que de acuerdo a la proyección aritmética realizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial en el acta No. 1715 del 16 de enero de 2018, solo se habían generado hasta ese momento intereses moratorios por valor de $5; razón por la cual solicitó se tuviera en cuenta

el Comité de Conciliación y Defensa Judicial en el acta No. 1715 del 16 de enero de 2018, solo se habían generado hasta ese momento intereses moratorios por valor de $5; razón por la cual solicitó se tuviera en cuenta los argumentos expuestos y se decretara la terminación del proceso.

 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de abri l de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Fl. 105), y con providencia del 22 de agosto del 201 8, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 108). Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte ejecutante y ejecutada, quienes reiteraron los argumentos esbozados e n las actuaciones anteriores, (Fls. 110 a 115).

Por su parte, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.RADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

5

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta en determinar , si efectivamente tal y c omo lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se configuró la excepción de pago total de la obligación, al no haberse reliquidado la pensión del actor con el valor real del salario y demás factores salariales devengados en el Grado14 , o si por el contrario, la obligación se encuentra saldada con el reajuste de la mesada pensional dispuesto en la Resolución No. RDP 021664 del 28 de marzo de 2015, tal como lo indica la parte recurrente.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En cuanto a los procesos ejecutivos seguido s ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los

queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.RADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

6

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y e xigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere e l numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)

ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo

Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.RADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

7

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,

propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, impo niendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posterior es a la respectiva providencia.

CASO CONCRETO

El señor Franklin Domingo Acosta Herrera , a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UGPP, solicitando el pago total de lo ordenado en las sentencias judiciales del 27 de marzo de 2014, proferida

CASO CONCRETO

El señor Franklin Domingo Acosta Herrera , a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UGPP, solicitando el pago total de lo ordenado en las sentencias judiciales del 27 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de De scongestión del Circuito Judicial de Ibagué y confirmada por la Corporación, en proveído del 01 de septiembre de 2014, en las cuales se resolvió reliquidar la pensión gracia del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el status pensional, por el Grado 14 de EscalafónRADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

8

Docente Nacional, reconocidos al demandante mediante la Resolución No. 0604 del 28 de diciembre de 2005 , expedida por la Secretaría Administrativa y el Secretario de Educación Municipal de Ibagué, debiendo pagar las di ferencias debidamente indexadas. Así mismo, se advirtió que debía dar cumplimiento a la providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Por lo anterior, mediante auto de fecha 29 de marzo de 201 7, visible a folios 25 a 3 0 del plenario, el Juzgado de primera instancia, procedió a librar mandamiento de pago, por la suma correspondiente a la reliquidación pensional del actor y los intereses moratorios a una tasa DTF,

folios 25 a 3 0 del plenario, el Juzgado de primera instancia, procedió a librar mandamiento de pago, por la suma correspondiente a la reliquidación pensional del actor y los intereses moratorios a una tasa DTF, desde el 27 de febrero al 08 de julio de 2015, (al haberse solicitado la adopción y el cumplimiento del fallo, por fuera del término de los 3 meses, establecido en inc. 5º del art. 192 de la ley 1437 de 2011), e intereses moratorios a la tasa comercial, a partir del 09 de julio de 2015 en adelante.

Así las cosas, el apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visto a folios 75 a 77, propuso como medios exceptivos, los siguientes:

  • Inexistencia de la Obligación en cabeza de la UGPP , argumentando que, su representada es un simple administrador de la nómina de pensionados y por tal razón, no es la entidad encargada de efectuar el pago demandado, en virtud a que no cuenta con los recursos necesarios para el efecto, ya que éstos deben someterse a un trámite interno, que comprende la proyección de un cálculo actuarial que debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos a su vez, deben ser transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, encargado de asumir el pago del pasivo pensiona l de la Extinta Caja Nacional de Previsión Social, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1132.
  • Pago: Señaló que la UGPP cumplió con lo ordenado en la sentencia

el pago del pasivo pensiona l de la Extinta Caja Nacional de Previsión Social, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1132.

  • Pago: Señaló que la UGPP cumplió con lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, en los términos de la resolución No. RDP 0216664 del 28 de marzo de 2015, en donde dispuso la reliquidación de la pensión del ejecutante; sin embargo, insiste en que el pago se encuentra a cargo del FOPEP, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1132 de 1994, debido a que dentro de sus funciones es la Entidad pagadora de las pensiones que en su momento reconoció la

liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.

Por lo anterior, manifestó que su representada cumplió lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo del presente proceso, resaltando que, los intereses moratorios que se reclaman no son competencia de la UGPP.RADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

9

  • Buena Fe: Refirió que la UGPP en toda s las actuaciones ha obrado de buena fe y de manera honesta en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Así mismo, reiteró que es el FO PEP el ente encargado de ejecutar el

empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Así mismo, reiteró que es el FO PEP el ente encargado de ejecutar el pago en los términos de las Resoluciones expedidas por la Unidad (Fls. 75 a 77).

Mediante providencia dictada en audiencia inicial el día 21 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, desestimó las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP y buena fe, al no estar comprendidas dentro del artículo 442 del CGP como excepciones procedentes contra el mandamiento de pago.

De otra parte, en cuanto a la excepción de pago resolvió declararla no probada, al considerar que en la Resolución No. RDP 021664 del 28 de marzo de 2015 se realizó la liquidación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el Grado 13 Esc alafón Nacional Docente, sin tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias base del título ejecutivo, en las cuales se ordenaron liquidar con el Grado 14 al cual pertenecía el ejecutante, desde el año 2012.

No obstante, precisó que la suma de $5000 cancelada por la UGPP al ejecutante, a través de la Resolución No. RDP 021664, serían tenidos en cuenta en la liquidación del crédit o; motivo por el cual , el A Quo ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago . Adicionalmente, ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito, en la forma indicada en el artículo 446 del CGP (Fls. 84 a 95).

seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago . Adicionalmente, ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito, en la forma indicada en el artículo 446 del CGP (Fls. 84 a 95).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó y sustentó en forma oral recurso de a pelación, argumentando que al ejecutante le fue pagado por parte del FOPEP todo concepto debido, en cumplimiento de las sentencias del mes de marzo y septiembre de 2014, que son objeto de ejecución. Así mismo, expuso que la UGPP reliquidó la pensión gracia del demandante, teniendo en cuenta el certificado de factores salariales del 04 de septiembre de 2009, en el cual se indica que los mismos se encuentran demarcados dentro del escalafón 14, como Docente Nacional.

Por lo anterior, sostuvo que la prestación reconocida al señor Acosta Herrera fue liquidada conforme a la ley, en los términos de la Resolución 22070 del 17 de mayo de 2017 y posteriormente, con la proferida por suRADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

10

representada; razón por la cual, aduce que no se generan diferencias dentro de la reliquidación administrativa y la del cumplimiento del fallo.

Finalmente, arguyó que de acuerdo a la proyección aritmética realizada por

10

representada; razón por la cual, aduce que no se generan diferencias dentro de la reliquidación administrativa y la del cumplimiento del fallo.

Finalmente, arguyó que de acuerdo a la proyección aritmética realizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial en el acta No. 1715 del 16 de enero de 2018, solo se habían generado hasta ese momento intereses moratorios por valor de $5; razón por la cual solicitó se tuviera en cuenta los argumentos expuestos y se decretara la terminación del proceso.

En consideración a lo anterior, se procederá a analizar, si tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se configuró la excepción de pago total de la obligación, al no haberse reliquidado la pensión del actor con el valor real del salario y demás factores salariales devengados en el Grado14, o si por el contrario , la obligación se encuentra saldada con el reajuste de la mesada pensional dispuesto en la Resolución No. RDP 021664 del 28 de marzo de 2015, tal como lo indica la parte recurrente.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en me nción las ordenes que fueron impartidas en las sentencias base de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las bases sobre las cuales la UGPP debía cimentar la reliquidación de la pensión gracia del señor Franklin Acosta.

En tal sentido, s e advierte que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima, confirmada por la Corporación en providencia del 01 de septiembre de 2014, se resolvió lo siguiente:

Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima, confirmada por la Corporación en providencia del 01 de septiembre de 2014, se resolvió lo siguiente:

“(…) TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resoluciones N°. PAP034831 del 27 de enero de 2011 y de la Resolución N°. UGM 034734 del 23 de febrero de 2012.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reliquidar desde la fecha de adquisición del derecho, y ajustando el monto actual de la pensión gracia reconocida al señor FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el Grado 14 del Escalafón Docente Nacional, reconocidos al demandante mediante la Resolución 0604 del 28 de Diciembre de 2005 expedida por la Secretaría Administrativa y el Secretario de Educación Municipal de Ibagué.RADICACION: 73001-33-33-002-2013-00108-03 (Int. 298-2018)

ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANKLIN DOMINGO ACOSTA HERRERA DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

11

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

11

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reconocer y pagar al demandante las diferencias económicas existentes entre lo pagado y lo que debió pagarse de acuerdo a lo ordenado en el ordinal CUARTO de esta providencia desde el 10 de marzo de 2006 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste”.

En virtud a dicha orden judicial, la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP emitió la Resolución No. RDP 021664 del 28 de mayo de 2015 2, por medio de la cual, reliquida la Pensión de Jubilación Gracia, con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año a adquirir el status pensional ( 04 de agosto de 200 3 al 0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...