🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00165-02-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00165-02-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Wfpráfica cfr Corombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: Interno:

Medio de Control

Demandante: Demandado:

Asunto: No. 73001-33-33-002-2013-00165-02

No. 1098 - 2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN

MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALÁ — TOLIMA

GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada — GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, en contra de la sentencia dictada el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo de Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1

El MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALÁ — TOLIMA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de repetición contra el señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, solicitando en la reforma de la demanda las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Que GILBERTO BUSTAMANTE E FLÓREZ, en su calidad de Alcalde Municipal, período constitucional 2008-2001, identificado con la C. C. Nro.

DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Que GILBERTO BUSTAMANTE E FLÓREZ, en su calidad de Alcalde Municipal, período constitucional 2008-2001, identificado con la C. C. Nro. 9.891.378 de Quinchía (Risaralda) es responsables por culpa grave en su actuar al declarar Insubsistente al Comisario de familia, Dr. ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ, cuando este es un cargo de carrera administrativa, razón por la que a través de la figura de la conciliación, no tuvo otra que alternativa que reintegrarlo y posteriormente el Municipio cancelar la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CEN TIMOS (23.'319.742.00) junto con sus intereses o que sean indexadas al valor presente. I Folios 206-230 del expediente.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.2

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

Sentencia de Segunda instancia 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ identificado anteriormente, al pago total de las sumas pagadas o canceladas, al convocante Dr. ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIERREZ, del perjuicio o el monto que le correspondió, según la suma que se pagó al convocante y conforme los soportes que se anexan con esta demanda. Pago que deberán efectuar a favor del MUNICIPIO DE

CARMEN DE APICALÁ.

suma que se pagó al convocante y conforme los soportes que se anexan con esta demanda. Pago que deberán efectuar a favor del MUNICIPIO DE

CARMEN DE APICALÁ.

La sentencia que puso fin al proceso conciliatorio, y los pagos efectivizados por el Municipio de Carmen de Apicalá, son de aquellas que reúnan los requisitos señalados por los artículos 98y siguientes del C. P. A. y C.A. y 488 del C.P.C., que en ella consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que presta mérito ejecutivo. El monto de la condena que se profiera contra el demandado, sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 192 y siguientes del C.P.A., y C. A. Que se condene en costas al demandado. Se me reconozca personería Jurídica para actuar como Apoderado de la parte demandante en este proceso." HECHOS "PRIMERO: El señor ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ, para el 1 de diciembre de 2010, ejercía las funciones de COMISARIO DE FAMILIA, en el Municipio de Carmen de Apicalá, de acuerdo al decreto de nombramiento numero 013 datado el 1 de febrero de 2007.

SEGUNDO: El día 1 de diciembre de 2010, el señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, cuando fungía como alcalde Municipal en el Carmen de Apicalá, período 2008 - 2011, profirió el decreto 116 de 2008, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento de Comisario de Familia, Código 202, grado 6.

período 2008 - 2011, profirió el decreto 116 de 2008, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento de Comisario de Familia, Código 202, grado 6.

TERCERO: que según narra el numeral séptimo de la convocatoria a conciliar, el nombramiento del señor ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ, como comisario de Familia, se debe a que cumplió con los requisitos de ley, y además conforme los mandatos legales, la naturaleza del cargo de Comisario de Familia,

es de Carrera, y se le otorgo tratamiento a cargo de libre nombramiento y remoción, pues en el decreto de insubsistencia, fue expedido sin motivación de naturaleza alguna.

CUARTA: Una vez realizada la convocatoria a conciliar por parte del convocante, el Municipio a través del comité de conciliación, decidió realizar la siguiente propuesta: pagar al convocante con fecha de corte al 4 de mayo de 2011, la suma de $7.118.740.00, en cuanto el reintegro el Municipio realizará todas las gestiones pertinentes, en virtud, que actualmente el cargo de comisario está ocupado, por unaMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.3

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

Sentencia de Segunda Instancia tercera persona, pero de todas formas dos meses después, de la aprobación de la conciliación se procederá a realizar el pago y el reintegro del con vocante señor

ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ

Sentencia de Segunda Instancia tercera persona, pero de todas formas dos meses después, de la aprobación de la conciliación se procederá a realizar el pago y el reintegro del con vocante señor ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ QUINTA: La conciliación realizada ante la Procuraduría 106 judicial Administrativa I, se sometió al control de legalidad, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, la que fue improbada por tres razones esenciales, 1. No se convocó al tercero que estaba ejerciendo las funciones como comisario de Familia, después de la insubsistencia del con vocante. 2.- que se incumple el pregonado del artículo 35 en su numeral 15 de la ley 734 de 2002, en cuanto al pago de salarios, sin haber prestado el servicio; y 3.- Falta de determinación de la fecha de cumplimiento del acuerdo, este debe ser claro y preciso, sin embargo, el plazo o condición, está a la indeterminación.

SEXTA: El honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 19 de noviembre de 2011, revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de lbagué, en el sentido que cuando se cancelan salarios y prestaciones a un empleado declarado insubsistente y es reintegrado, por sentencia o conciliación, estos pagos son a título de indemnización, esto de acuerdo a varios pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado; igualmente, se allegó la renuncia presentada por LYDA NIYIRETH OSMA PIRAZAN, quien ejercía funciones como comisaria de Familia en el Municipio de Carmen de Apicalá, renuncia presentada el 26 de mayo de 2011, fecha muy

igualmente, se allegó la renuncia presentada por LYDA NIYIRETH OSMA PIRAZAN, quien ejercía funciones como comisaria de Familia en el Municipio de Carmen de Apicalá, renuncia presentada el 26 de mayo de 2011, fecha muy posterior, a la de celebración de la audiencia de conciliación, 4 de mayo de 2011, lo que señala, ya estaba vacante el cargo, y por ello, era posible el reintegro del Doctor ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ, en el cargo de Comisario de Familia en el Municipio de Carmen de Apicalá.

SÉPTIMA: Dando cumplimiento en parte a la decisión del Honorable Tribunal Administrativo, el señor Alcalde del Carmen de Apicalá, de ese entonces, emitió el decreto 120 del 2 de noviembre de 2011, por medio del cual se realiza una novedad administrativa y ordena el reintegro del Doctor ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ, al cargo de Comisario de Familia, nivel profesional, gr o 06 a partir del 3 de noviembre de 2011. Efectivamente el 3 de noviembre de 2001 el Dr. ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ, tomó posesión del cargo.

OCTAVA: el Alcalde del Municipio de Carmen de Apicalá, el día 25 de enero de 2012, con el fin de dar cumplimiento al artículo 176 del decreto 01 de 1984, profirió la resolución 27, por medio de la cual se adopta una sentencia, y ordena realizar las apropiaciones presupuestales para efectuar los pagos impuestos.

NOVENA: Realizada la liquidación por parte de la contadora del Municipio de Carmen de Apicalá, la suma a cancelar ascendió a la suma de VEINTITRÉS

realizar las apropiaciones presupuestales para efectuar los pagos impuestos.

NOVENA: Realizada la liquidación por parte de la contadora del Municipio de Carmen de Apicalá, la suma a cancelar ascendió a la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (23.319.742.00).MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.4

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLOREE

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

Sentencia de Segunda Instancia DECIMA: El pago de la anterior suma de dinero se efectivizó el día 8 de febrero de 2012.

DECIMA PRIMERA: la caducidad de la acción no ha operado porque la ley 678 de 2011, en su artículo 11, establece "La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandada — GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ 3, contestó el líbelo introductorio de la referencia4, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló lo siguiente: ".... cada una de las actuaciones realizadas por el señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, cuando fungía como Alcalde, se llevaron conforme a lo

pretensiones de la demanda, para lo cual señaló lo siguiente: ".... cada una de las actuaciones realizadas por el señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, cuando fungía como Alcalde, se llevaron conforme a lo establecido en la ley, además que con ellas en ningún momento se buscaba llevar a un detrimento al presupuesto de la Administración, como lo pretende hacer ver la parte demandante; por ello no le asiste a mi poderdante la culpa grave en su actuar, y como lo establece la ley, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por la culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad, de lo cual se colinde que esta puede repetir contra el funcionario." "Vale la pena advertir que en el caso de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, deriven de la expedición de un acto administrativo o una conciliación no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicación de las referidas presunciones, si se llegasen a entender como tales, que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga. En consecuencia, el Honorable Consejo de Estado, en sus constantes pronunciamiento, aclara que el hecho que exista una sentencia condenatoria al Estado o una conciliación, no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que en la actividad probatoria del servidor

Estado o una conciliación, no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que en la actividad probatoria del servidor demandado, aún cuando señale que hubo, verbigracia una desviación de poder, se pueda demostrar y determinar, en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y su corolario de defensa (art. 29 C.P.), contrario a lo pretendido en la respectiva demanda de repetición, que dicha conducta no lo fue a título de FI. 65-81 de la encuadernación. 3

Fi. 111 del expediente. 4 Fl. 117 - 118 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.5

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

Sentencia de Segunda Instancia dolo o culpa grave y por ende, no es posible y viable acreditar la falta de responsabilidad de carácter patrimonial. La Alcaldía del municipio del Carmen de Apicala (Tolima), no está demostrando con la demanda que exista con la conciliación, el dolo o la culpa grave que exige la ley 678 de 2001, para tipificar la acción de repetición, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en forma reiterada, al referirse al valor probatorio de las sentencias dentro de los juicios de repetición, es que no sirve para probar los hechos que fundamentaron la expedición del respectivo acto administrativo, ni mucho menos puede constituir prueba del dolo o de la culpa grave del funcionario que lo hubiere expedido. No existe dentro del proceso prueba que demuestre si quiera sumariamente que

para probar los hechos que fundamentaron la expedición del respectivo acto administrativo, ni mucho menos puede constituir prueba del dolo o de la culpa grave del funcionario que lo hubiere expedido. No existe dentro del proceso prueba que demuestre si quiera sumariamente que se da una conducta dolosa en las actuaciones del señor Bustamante Flórez, en su condición de Alcalde para la época de los hechos; además debe considerarse por parte del Despacho que en ningún momento en la actuación administrativa adelantada, se hizo con la intensión de causar un daño a la Administración, al contrario, la decisión se encuentra debidamente soportada dentro de las normas que regían en su momento la provisionalidad y las sentencia del Consejo de estado En sentido práctico, el principio de legalidad, constituye una limitación a la actividad de la Administración, por cuanto signffica que ella no puede hacer todo cuanto quiera sino solamente aquello que le permita la ley, por lo que en su momento lo que se hizo fue tener en cuenta los criteriosjurisprudencia/es existentes y en especial la decisión antes transcrita, que era lo suficientemente clara que las personas que ocupaban cargos en provisionalidad no gozaban de los derechos de carrera administrativa y que su estabilidad era reiterativa, posición esta que el Consejo de Estado modifico ante la decisión tomada por la Corte Constitucional, es mas en esa época se daba un conflicto de competencias, ya que el Consejo de Estado negaba las pretensiones de los provisionales de ser reintegrados, y vía tutela la Corte Constitucional modificaba este tipo de decisiones y disponía su reintegro, hecho este, que ruego al Despacho considerar al momento de tomar una decisión de fondo, ya que para esa época de los hechos, la decisión se tomó bajo los criterios que algunas secciones del Honorable

tipo de decisiones y disponía su reintegro, hecho este, que ruego al Despacho considerar al momento de tomar una decisión de fondo, ya que para esa época de los hechos, la decisión se tomó bajo los criterios que algunas secciones del Honorable Consejo de Estado tenían respecto a este tipo de provisionalidades, en el sentido que para su retiro no era necesario motivar el acto administrativo, pero con posterioridad a esta fecha, el Consejo de Estado untficó su jurisprudencia y acato las directrices que había dado la Honorable Corte Constitucional, lo que lleva a establecer que la decisión tomada por el señor Gilberto Bustamante, en su condición de Alcalde se encontraba debidamente soportada,...". Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE CULPA

GRAVE O DOLO COMO REQUISITO DENTRO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN", y "INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO DE LA

OBLIGACIÓN"

SENTENCIA APELADA 5

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito De lbagué, mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2016, resolvió:

5 Fls. 144-152 ibídem.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.6

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ — TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

Sentencia de Segunda Instancia PRIMERO: DECLÁRESE que el señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.891.378 de Quinchia (Risaralda), es responsable patrimonialmente por haber actuado

PRIMERO: DECLÁRESE que el señor GILBERTO BUSTAMANTE

FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.891.378 de Quinchia (Risaralda), es responsable patrimonialmente por haber actuado con culpa grave, en la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba en provisionalidad el señor ISRAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE al señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.891.378 de Quinchia (Risaralda), a pagar al MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($27.538.036), por concepto de lo pagado al señor ISRAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ. La anterior suma se encuentra debidamente indexada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) como agencias en derecho.

CUARTO: En caso de no promoverse ejecución dentro del término establecido en el artículo 306 del C.G.P, levántese la medida cautelar de inscripción de la demanda.

QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203

establecido en el artículo 306 del C.G.P, levántese la medida cautelar de inscripción de la demanda.

QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

SÉPTIMO: Acéptese la renuncia presentada por el apoderado del Municipio de, Carmen de Apicalá doctor Carlos Arturo Vásquez Sánchez en los términos del memoria visible a folio 143 del expediente.

OCTAVO: En firme este fallo, y archívese el expediente, Previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI"." Como sustento del fallo apelado, el a quo expuso: "En consideración a que se encuentra configurada la responsabilidad patrimonial del señor GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ bajo el título dé culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de laMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.7

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

Sentencia de Segunda Instancia Constitución Política Y el artículo 6° de la Ley 678 del 2001, se accederá parcialmente a las pretensión es de la demanda y en consecuencia se condenará al demandado a pagar a la entidad demandante la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($27.538.036) por concepto de indemnización

condenará al demandado a pagar a la entidad demandante la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($27.538.036) por concepto de indemnización pagada y debidamente indexada por el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ de conformidad con lo expuesto en-la presente providencia...."

LA APELACIÓN 6

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada —GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 13 de abril de 2016, del cual esta instancia judicial translitera lo siguiente: "Al revisar el fallo que declara responsable al señor GILBERTO BUSTAMANTE FLOREZ, se encuentra que la única prueba para determinar su responsabilidad, es la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fue proferida el día 23 de septiembre de 2010, la mol no obró - como prueba dentro del expediente y no resulta ser el documento que determine la existencia de la; Etponsabilidad del demandando, en efecto, como tantas brees lo ha planteado el Consejo de Estado y el mismo Tnbunal Administrado° del Tolima, las decisiones se toman con pruebas debidamente allegadas al proceso, por lo que se desconoció la necesidad de la prueba y los medios de prueba? "La alcnIdín del Municipio del Carmen de Apicala (Tolima), no probo (sic) que el demandado actuó con culpa grave o dolo, y menos el señor Juez, hizo un análisis probatorio, porque sencillamente no existe pruebas debidamente aportadas al proceso,

demandado actuó con culpa grave o dolo, y menos el señor Juez, hizo un análisis probatorio, porque sencillamente no existe pruebas debidamente aportadas al proceso, ahora bien, se hace un análisis deI decreto municipal 1.16 del de diciembre de 2010, por el mal se dio por terminado el nombramiento en provisionalidnd, y confonne a dicho acto administratitx) - es que se hace el análisis para determinar la responsabilidad, pero desconoció el señor JuP7, que a través dPI decreto número no de 2011, tal acto administratim había sido roncado, ya que fue reintegrado el señor ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIÉRREZ a su cargo de Comisario de Familia por la misma administración municipal, es decir, que tal acto administrativo no aviste y sobre el mismo se está soportando una decisión judicial, lo mol los Honorables Magistrados y con el mayor respeto, deberán analizar al momento de resolver el reauso de apelación. "El hecho de existir una acta de conciliación y su posterior aprobación por parte del Tribunal Administrativo del Taima, de jpso facto no puede la señora Juez inferir que se dan los elementos para tipjficar la existencia de ~responsabilidad en cabeza del demandado, valga mencionar, que esta proscrita la responsabilidad objetiva sin que aparezca los elementos probatorios que determinen la existencia de esos elementos de la culpa y del dolo típico dentro de la acción de repetición." 6 Folios 156-170 del expediente.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.8

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

Sentencia de Segunda Instancia

LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA

(TOLIMA). NO ESTÁ DEMOSTRANDO CON LA DEMANDA QUE EXISTA CON LA CONCILIACIÓN. EL DOLO O LA CULPA GRAVE QUE EXIGE LA LEY 678 DE 2001, para tipificar la acción de repetición, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en forma reiterada, al referirse al valor probatorio de las sentencias dentro de los juicios de repetición, es que no sirve para probar los hechos que fundamentaron la expedición del respectivo acto administrativo, ni mucho menos puede constituir prueba del dolo o de la culpa grave de/funcionario que lo hubiere expedido." Así mismo, y con relación a la decisión adoptada por el a quo, indicó: "Para la época de los hechos en que se dio por terminada la provisionalidad del señor ISMAEL ENRIQUE MORENO GUTIERREZ, la Corte Constitucional desde el ciño 2008, tenía la posición que la terminación de los nombramientos en provisionoiidad debían ser motivados los actos administrativos y para esa misma época la posición del Consejo de Estado era que estos actos administrativos no debían ser motivados (Posición que se venía dando desde el año 2003) y que era discreción del nominador terminarlos en cualquier momento sin necesidad de motivación, bajo esta pchición las demandas de nulidad y ablecimiento del derecho que seformulaban por lafalta de motivación, eran negadas en cuanto a sus pretensiones, incluso el mismo Tribunal Administrativo del Tolima acogió la

momento sin necesidad de motivación, bajo esta pchición las demandas de nulidad y ablecimiento del derecho que seformulaban por lafalta de motivación, eran negadas en cuanto a sus pretensiones, incluso el mismo Tribunal Administrativo del Tolima acogió la posición de su superiorjerárquico. Posteriormente el Consejo de Estado en sus diferentes Salas de Decisión, unificó su jurisprudencia y acogió la posición de la Corte Constitucional que se venía dando desde el año 2008, para lo cita/ puede observar el Despacho la unificación que se dio al resolver el retiro de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, es más, lo que pasaba en esa época era que el Consejo de Estado negaba las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no era necesario la motivación del acto administrativo y los demandantes acudían a la Corte Constitucional para que vía tutela se accediera a los pretensiones, de lo cual existe un sin número defallos en ese sentido." Es claro entonces que para el año 2010, en que se profuió el decreto número 116 del 1 de diciembre de 2010, por medio del ninl se dio por terminada la provisionalidael al señor ISMALEL ENRIQUE MORENO GUTIERREZ, en su condición de Comisario de Familia, existía una líneajurisprudencial por parte del Consejo de Estado desde el año 2003, en el sentido que este tipo de nombramientos al dar por terminada su provisionalidacl no requerían la motivación del acto administrativo, posición esta que fue modificada con posterioridad y que llevo a la administración municipal a conciliar ante la Procuraduría y reintegrar nuevamente al señor Moreno a su cargo, que como era lógico ya el Consejo de

requerían la motivación del acto administrativo, posición esta que fue modificada con posterioridad y que llevo a la administración municipal a conciliar ante la Procuraduría y reintegrar nuevamente al señor Moreno a su cargo, que como era lógico ya el Consejo de Estado había aceptado la posición de la Corte Constitucional de la motivación de estos ortos administrativos, y lo más sano era evitar unproceso con las nuevas posiciones jwisprudenciales, las n roles a lafecha se tornar obligatorias en cuanto a su cumplimiento. Por lo anterior, es importante que los-Honorables Magistrados revisen el recurso de apelación interpuesto, y donde se podrá observar que se está condenando al demandado sobre una sentencia de unificación, sin que se haya analizado los hechos objeto de demanda, y donde se vislumbra que no existe prueba que lleva a establerPr el dolo o la culpa grave, valga reiterar, que para esa época se dabanfallos diferentes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo que después fue modificado y la primera Corporación siguió con las directrices de la Corte Constitucional, además que en ningúnMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.?

MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ — TOLIMA Vs. GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ

RAD. 00165-2013-01

INTERNO: 01098-2016

Sentencia de Segunda Instancia momento el acto administrativo que dio por terminada la provisionalidad fue revocado por decisión judicial, al contrario, fue la misma administración que lo revoco (sic), atendiendo ya las nuevas posiciones jurisprudenciales que existían para la época de los hechos, de ahí, que el ad quo tome decisiones sobre actuaciones inexistentes y sobre

por decisión judicial, al contrario, fue la misma administración que lo revoco (sic), atendiendo ya las nuevas posiciones jurisprudenciales que existían para la época de los hechos, de ahí, que el ad quo tome decisiones sobre actuaciones inexistentes y sobre sentencias judiciales que no son medios de prueba para determinar la responsabilidad o no de los funcionarios públions; de ahí, que con el mayor respeto de los Honorables Magistrados, es que solicito que se revise la decisión tomada en primera instancia, donde se podrá evidenciar que no se tomó una decisión con pruebas legalmente allegas al proceso, es mas no siempre que se toman decisiones administrativas están conllevan a una axión de repetición, por lo que cada caso deber ser analizado con las pruebas documentales, testimoniales que las partes allegan al proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionada fue admitido mediante proveído fechado el 22 de junio de 2016 (fl. 184); posteriormente, en providencia de fecha 17 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera su concepto de fondo (fi. 187); derecho del cual hicieron uso las partes7. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es compete

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...