🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00232-01 (2015-00641)-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00232-01 (2015-00641)-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01 (Int. 641-2015)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ROLANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ — OTROS,

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO

NACIONAL OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 20 de enero de 2015, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, con el fin de que se anule los actos administrativos contenidos en el acta No. 45930 del 25 de agosto de 2011, emitido por la Junta médica Laboral, acta No. 2430 del 25 de junio de 2012, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, y la Orden Administrativa de Personal No. 1970 del 30 de septiembre de 2012, emitida por Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante los cuales se sustenta el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del soldado

profesional Rolando Rodríguez Sánchez.

Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante los cuales se sustenta el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del soldado profesional Rolando Rodríguez Sánchez. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio personal, y en consecuencia se ordene el reintegro al Ejército Nacional en el grado y cargo que debería tener el actor, de acuerdo a su antigüedad, estudios y experiencia dentro del escalafón del personal de soldados profesionales. Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los sueldos dejados de percibir hasta el momento en que se efectúe el reintegro al cargo, con todas las primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumento de salarios y demás emolumentos a los que tenga derecho, además del reconocimiento de los gastos y tratamiento médicos que tuvo que asumir por la enfermedad e incapacidad durante el tiempo que estuvo desvinculado. Igualmente, que se ordene a la entidad demandada realizar el pago de los perjuicios morales ocasionados con su actuar.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Rolando Rodríguez Sánchez, perteneció al Ejército Nacional, desde el 22 de enero de 1998 y hasta el 30 de agosto de 2012, fecha en la que fue retirado delExpediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rolando Rodríguez Sánchez-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Página 2 deis servicio por disminución de su capacidad laboral; sin embargo, fue reintegrado de

Demandante: Rolando Rodríguez Sánchez-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Página 2 deis servicio por disminución de su capacidad laboral; sin embargo, fue reintegrado de manera provisional mediante fallo de tutela el 14 de diciembre de 2012. 2.2 El 25 de agosto de 2004, mientras desarrollaba un operativo en la vereda Florida parte alta del municipio de Rovira en combate con el frente 21 de las FARC, resultó herido, por lo que fue sometido a cirugía en su nariz y recibió tratamiento y medicación. 2.3 En diciembre de 2009, mientras se encontraba en servicio en un desplazamiento en la zona rural de planadas, sufrió una caída por la embestida de un toro, lesionándose el hombro derecho, por lo que tuvo que recibir terapia física y de rehabilitación; sin embargo, continuó con su actividad militar. 2.3 A mediados del año 2011, el actor fue solicitado por la Dirección de Sanidad Militar con el ánimo de valorar las afecciones sufridas en la nariz y hombro derecho y mediante acta No. 45930 del 25 de agosto de 2011, la Junta Medica Laboral, lo determinó no apto para el servicio, sin sugerencia para reubicación y con una disminución laboral de 19.89%. 2.4. El Tribunal Médico Laboral, revocó las conclusiones tomadas por la Junta Medica Laboral y elevó la disminución laboral al 25.71%. 2.5 Mediante acta No. 2430 de 25 de junio de 2012, el Tribunal Médico de Revisión Militar realizó la revisión del concepto emitido por la Junta Medica Laboral basado en conceptos médicos vencidos.

2.5 Mediante acta No. 2430 de 25 de junio de 2012, el Tribunal Médico de Revisión Militar realizó la revisión del concepto emitido por la Junta Medica Laboral basado en conceptos médicos vencidos. 2.6 Que durante los 9 años de servicio militar en el Batallón de Combate Terrestre No. 06 "Pijaos", se caracterizó por obrar con rectitud en las tareas asignadas, pese a ello fue notificado de su baja por disminución de su capacidad laboral, mediante OAP No. 1970 del 30 de septiembre de 2012. 2.7 Que el actor, está casado con Jacqueline Serna Rondón y tiene 4 hijos de 5, 12, 13 años y 5 meses de edad, y además ayuda con la alimentación y medicamentos de sus padres que son personas de la tercera edad con afectaciones de salud. 2.8 Mediante fallo de tutela proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, se ordenó el reintegro provisional del actor el 14 de diciembre de 2012; sin embargo, durante el tiempo en que estuvo fuera de la institución tuvo que pasar por necesidades y en la actualidad por la zozobra del reintegro provisional, padecimientos que debe ser indemnizados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que el proceso de baja adelantado por la Dirección de Personal del Ejército al ex soldado Rolando Rodríguez Sánchez, se ajustó a lo establecido en la leyes, sin que se pudiera adoptar otra medida diferente a la contemplada en la OAP 1970 del 30 de septiembre de 2012, ya que la decisión de retirarlo del servicio, se hizo con la única motivación de que su salud no continuara

leyes, sin que se pudiera adoptar otra medida diferente a la contemplada en la OAP 1970 del 30 de septiembre de 2012, ya que la decisión de retirarlo del servicio, se hizo con la única motivación de que su salud no continuara deteriorándose debido a las altas exigencias que implica la prestación del servicio, y no se llevó a cabo la reubicación laboral del soldado, ya que su formación académica no le permitía atender asuntos administrativos.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rolando Rodriguez Sánchez-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Página 3 de 18

Afirma que la reubicación de soldados profesionales en la planta de personal de la parte administrativa, no solo es imposible, sino que además el Decreto No. 1793 de 2000, no lo contempla. Asegura que la capacidad psicofísica de un soldado profesional es un requisito para el cumplimento de la misión constitucional que se les ha encomendado y por esa razón las Fuerzas Miliares no pueden exponer la vida e integridad personal de aquellos que hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones, como quiera que el retiro del servicio del accionante se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares, además de que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.

Propone como excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos

eficacia de las Fuerzas Militares, además de que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.

Propone como excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y caducidad de la acción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, el día 20 de enero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que la demandada expidió la orden administrativa de Personal No. 1970, con base en un concepto médico vencido, esto es, el dictamen de 25 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual, su motivación no corresponde a la realidad, pues, expirado el término de vigencia de este, la ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud del actor, circunstancia que para el caso desvirtúo la causal de retiro alegada por la demanda.

Además indicó que el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral se fundamentó en unos exámenes que ya habían perdido vigencia, transgrediendo el inciso primero del artículo 7° del Decreto No. 1796 de 2000. Por último, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de Rolando Rodríguez Sánchez, Jacqueline Serna Rondón, Ronal Durley Rodríguez Serna, Brayan Nicolás Rodríguez Serna, Jefry Duban Rodríguez Serna y Asly Yisell Rodríguez Serna, en la sum de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los antes mencionados.

5. RECURSO DE APELACIÓN

y Asly Yisell Rodríguez Serna, en la sum de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los antes mencionados.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con el numeral segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de lbagué, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: En relación con el numeral segundo, sostuvo que el concepto de capacidad psicofísica que lo determinó no apto para actividad militar, era válido solamente por un término de 3 meses, esto es, del 25 de junio de 2012 al 25 de septiembre de 2012, durante este lapso dicho concepto era aplicable para todos los efectos legales, sin embargo, al sobrepasarlo sin haber retirado del servicio al soldado por su disminución de la capacidad laboral, se generó la vigencia del concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nuevaExpediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rolando Rodríguez Sánchez-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Página 4 de 18 calificación de la capacidad psicofísica, es decir, que hasta que exista una nueva calificación.

Y aunque en el dictamen pericial se dejó constancia de que el actor no podía manipular armas de fuego o similares, también es cierto que en este se consideró que podía volver a su función militar; además de esto se reitera que en el acto de retiro no se motivó las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el concepto de

manipular armas de fuego o similares, también es cierto que en este se consideró que podía volver a su función militar; además de esto se reitera que en el acto de retiro no se motivó las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el concepto de idoneidad profesional que el Batallón de Combate Terrestre No. 06 "Pijaos", expidió a favor del actor meses antes de su retiro. Por tanto, solicitó se revoque ese numeral segundo y se ordene el reintegro en el cargo de soldado profesional que venía desempeñando, colocando de presente a la entidad demandada que según el dictamen pericia] el actor no puede manipular armas o similares y que su comandante directo lo refiere como ejemplo en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades inherentes a su función dentro de la unidad. Por otra parte, en cuanto al pago de perjuicios, indicó que se probó el grado de afectación emocional que causó el retiro a la parte actora, y además se demostró que el reintegro provisional ha generado que el daño se prolongue en el tiempo; por lo que solicita se revoque el numeral quinto y se acceda a la indemnización o en su defecto que su causación sea acorde con la prueba idónea aportada al expediente. 5.2 LA PARTE DEMANDADA Sostuvo que el despacho de primera instancia confundió dos conceptos que son diferentes, uno es el de exámenes y el otro el de capacidad psicofísica, toda vez que mencionó que el dictamen del 25 de junio de 2012, se encontraba vencido al momento de expedir la OAP No. 1970, es decir, consideró que el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión, es un dictamen, el cual se encuentra caducado, sin

momento de expedir la OAP No. 1970, es decir, consideró que el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión, es un dictamen, el cual se encuentra caducado, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto No. 1796 de 2000. Afirmó que en el primer inciso del artículo 7 del Decreto No. 1796 de 2000, se hace mención a los exámenes médicos, los cuales tienen una validez de 2 meses, y el concepto médico tiene una validez de 3 meses para todos los efectos legales, pero después de ese término estos últimos mantienen su vigencia; por lo anterior no podía el fallador mencionar que la OAP 1970 que retiró al soldado del servicio, está fundada en un dictamen sin vigencia, pues, la validez del acta perdura en el tiempo una vez cumplido los 3 meses. Indicó que las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión, no son simples conceptos de actitud psicofísica, son en toda su extensión, actos administrativos los cuales deben cumplir tres presupuestos de existencia, validez y eficacia; por tanto ese acto goza de presunción de legalidad, y es irrevocable y oponible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto No. 1796 de 2000, y en ese sentido el demandante debió no solo haber demandado la nulidad de la OAP 1970 del 30 de septiembre de 2012, sino que además debió haber demandado la nulidad del acta del 25 de junio de 2012, pero eso no sucedió, razón por la cual hasta la fecha el acta se encentra vigente en los términos del inciso 2 del artículo 7 del Decreto No. 1976.

eso no sucedió, razón por la cual hasta la fecha el acta se encentra vigente en los términos del inciso 2 del artículo 7 del Decreto No. 1976. Por último solicitó se revoque la decisión objeto de apelación.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rolando Rodriguez Sánchez-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Página 5 de 18

6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 12 de marzo de 2015 y mediante providencia del 20 de marzo de 2015, se admitió la apelación impetrada por la parte actora.

El 21 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima.

328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, la entidad demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ejerció correctamente la facultad de retirar al actor del servido activo, por disminución de su capacidad psicofísica, prevista en el Decreto 1791 de 2000; y en caso afirmativo, si la condena impuesta en primera instancia a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales se ajustó a lo probado en el proceso.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que el actor se desempeñaba como soldado

profesional del Batallón de Combate Terrestre No. 6 "Pijaos" del Ejército Nacional, al momento en que se dispuso el retiro del servicio por parte de la demandada. -Documental: Hoja de servicio No. 3-79874868 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (Fol. 138139) -Documental: Concepto de idoneidad profesional emitido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 06 "Pijaos" de las Fuerzas Militares de Colombia — Ejército Nacional (Fol. 44-45). El 25 de agosto de 2004, el actor en desarrollo de un operativo denominado Arcano 6-1, en combates contra la Guerrilla, resultó herido, recibiendo un trauma en el puente nasal, y para el

El 25 de agosto de 2004, el actor en desarrollo de un operativo denominado Arcano 6-1, en combates contra la Guerrilla, resultó herido, recibiendo un trauma en el puente nasal, y para el día 25 de diciembre de 2009 en cumplimiento de la misión táctica Dinastía 2, durante un desplazamiento nocturno fue envestido por un toro y como consecuencia sufrió una luxación de hombro derecho. -Documental: Informativo administrativo por lesiones No. 027 del 31 de agosto de 2004, suscrito por el Comandante del Batallón Jaime Rooke del Batallón de Infantería No. 18 (Fol. 55) -Documental: Informativo Administrativo lesiones No. 037 del 25 de diciembre de 2009, suscrito por el Comandante de la Unidad del Batallón Contraguerrilla No. 6 "Pijaos" (Fol. 56-261) -Documental: Historia clínica del actor (Fol. 238-256) 3.-La Junta Médico Laboral No. 45930 del 25 de agosto de 2011, Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, analizó los conceptos médicos de los especialistas en audiometría, ortopedia y otorrinolaringología y determinó una disminución de capacidad laboral de 19.89%. -Documental: Acta No. 45930 del 25 de agosto de 2011, emitida por la Junta Médica Laboral (Fol. 167169 y 231-234). 4.-El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

-Documental: Acta No. 45930 del 25 de agosto de 2011, emitida por la Junta Médica Laboral (Fol. 167169 y 231-234). 4.-El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2430 MDNSG-TML-41.1 del 25 de -Documental: Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2430 del 25 de junioExpediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rolando Rodriguez Sánchez-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Página 6 de 18 junio de 2012, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 45930, y determinó una disminución en la capacidad laboral del 25.71%, además de concluir que no es apto para la actividad militar y no sugirió la reubicación laboral. de 2012 (Fol. 34-38 y 41-43). 5.-Mediante Orden Administrativa de Personal No. -Documental: Orden Administrativa de Personal No. 1970 del 30 de septiembre de 2012, emitida por la 1970 del 30 de septiembre de 2012 emitida por el Jefe Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (Fol. 21retiró del servicio al accionante como soldado 26 y 28-33). profesional por disminución de la capacidad -Documental: Acta de notificación personal de la OAP

retiró del servicio al accionante como soldado 26 y 28-33). profesional por disminución de la capacidad -Documental: Acta de notificación personal de la OAP psicofisica, con base en el acta del Tribunal de No. 1970 del 2012, al demandante. (Fol. 19 y 39). Revisión No 2430 del 25 de junio de 2012. 6.-Rolando Rodríguez Sánchez, está unido en -Documental: Registro Civil de matrimonio (Fol. 46) vinculo de matrimonio con Jacqueline Serna -Documental: Registro civil de nacimiento de Ashly Rondón, y producto de esa unión nacieron Ashly Yisell Rodríguez Serna, Ronal Durley Rodríguez Yisell Rodríguez Serna, Ronal Durley Rodríguez Serna, Brayan Nicolás Rodríguez Serna y Jefry Serna, Brayan Nicolás Rodríguez Serna y Jefry Duban Rodríguez Serna (Fols. 47-50) Duban Rodríguez Serna, todos menores de edad. Para la Sala, merece plena credibilidad, a documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

9. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN

DE DISCAPACIDAD.

La estabilidad laboral reforzada es una medida de protección constitucional para todos aquellos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por padecer una disminución física, psíquica o sensorial. Esta garantía hace parte del derecho

DE DISCAPACIDAD.

La estabilidad laboral reforzada es una medida de protección constitucional para todos aquellos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por padecer una disminución física, psíquica o sensorial. Esta garantía hace parte del derecho al trabajo y se fundamenta en el contexto de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relación con las que sí gozan de un buen estado de salud. Sobre este punto, nuestro Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia C-531 del 2000, precisó: "Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica" Ahora bien, si una persona no puede seguir cumpliendo con el desarrollo de las actividades para las que fue vinculada, tiene derecho a ser reubicada, así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2001: "El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y

diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rolando Rodríguez Sánchez-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Página 7 de 18

En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones."

acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones." En este sentido, la discapacidad de una persona no puede ser un obstáculo para su reincorporación laboral, excepto cuando efectivamente el cargo y las circunstancias que rodean a la persona son incompatibles. De igual manera, no puede ser despedida con ocasión de su especial situación. En sentencia T-503 de 2010 la Corte Constitucional analizó el caso de una persona que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y mientras prestaba sus servicios, sufrió un accidente, siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28.25%, razón por la que fue declarado no apto para el servicio activo y, en consecuencia, fue retirado del mismo. En dicho caso, la Corte señaló: "Considera la Sala que, si bien le asiste razón al accionado con respecto a que para cumplir la misión constitucional encomendada, se requiere la plena capacidad sicofísica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista, tal como se explicó, que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los soldados profesionales. De igual forma, ha de considerarse que el soldado profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no es reclutado sino que pertenece al Ejército por vocación, de modo que su compromiso con la misión militar es más auténtico y fuerte. Su entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es más serio. Además, en el presente caso está de por medio la

Ejército por vocación, de modo que su compromiso con la misión militar es más auténtico y fuerte. Su entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es más serio. Además, en el presente caso está de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no es un obstáculo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de su patria." Así las cosas, el alto Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del accionante y, en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional que reincorporara al peticionario y lo reubicara en una actividad que pudiera desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. 9.1 EL DERECHO A LA PERMANENCIA O REUBICACIÓN DE LOS SOLDADOS

QUE VEN DISMINUIDA SU CAPACIDAD LABORAL.

El Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en artículo 1° define al soldado profesional en los siguientes términos: "Artículo 1°. Los soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas."Expediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas."Expediente: 73001-33-33-002-2013-00232-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rolando Rodríguez Sánchez-otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Página 8 de 18

En relación con las causales de retiro del servicio el artículo 8° del mismo estatuto, señala: "a. Retiro temporal con pase a la reserva Por solicitud propia. Por disminución de la capacidad psicofísica. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. Por decisión del Comandante de la Fuerza. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Por condena judiciaL Por tener derecho a pensión. Por llegar a la edad de 45 años. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones." Y sobre la causal dispuesta en el numeral segundo del literal a), el artículo 100 del mismo cuerpo normativo dispone que podrá ser retirado del servicio activo el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica requeridas por la Ley: "Articulo 10. Retiro por disminución de la capacidad psicofisica. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio."

"Articulo 10. Retiro por disminución de la capacidad psicofisica. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio." Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 regula, entre otros aspectos, la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Define en su artículo 2° la capacidad psicofísica y en el artículo 3° las clasificó en diferentes categorías: "Artículo 2o. Definición. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...