🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00241-01-(01-11-2018)-1

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00241-01-(01-11-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

14:06lica Co63mbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, Primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Expediente No.: 73001-33-33-002-2013-00241-01

Interno: 2654-2015

Demandante: LILIANA LEYTON Demandado: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia — Error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoral, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el 27 de agosto de 2015, por medio de la cual decidió negar las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES La señora LILIANA LEYTON, obrando por conducto de apoderado judicial en su nombre y en representación de sus hijos menores SAID TIQUE LEYTON Y CRISTIAN FABIAN TIQUE LEYTON, instauró demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios morales sufridos por LILIANA

siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios morales sufridos por LILIANA LEYTON, SAID TIQUE LEYTON y CRISTIAN FABIAN TIQUE LEYTON, / a causa del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que conllevo a la preclusión por extinción de la acción penal dentro del sumario 147.416, seguido por la FISCALÍA SECCIONAL DE ESPINAL contra el señor LUIS ALFONSO POR TELA AROCA por el delito de homicidio culposo.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓNPzISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pagara por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: I folios 118-128 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs. NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

SAO: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015

Para LILIANA LEYTON, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para SAID TIQUE LEYTON, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para CRISTIAN FABIAIV TIQUE LEYTON, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: Se condene en costas a la entidad demandada conforme lo regulado en el artículo 188 del CPACA.

CUARTA: Para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA ".

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona:

artículo 188 del CPACA.

CUARTA: Para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA ".

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona: PRIMERO: El día 01 de enero de 2.004 sobre las 2:00 a.m., resultó lesionada la señora CARMEN LEYTON GOMEZ al ser arrollada por el señor LUIS ALFONSO PÓRTELA AROCA, quien conducía el vehículo de servicio público, de placa SSG265, color amarillo, modelo 1990, en la carrera 7No.18-09 sitio denominado "El estanco", vía que de Girardot conduce al municipio de Flandes.

SEGUNDO: La señora LILIANA LEYTON, (hija de la lesionada), formuló denuncia penal, el día 1 de enero de 2.004, ante la inspección permanente Municipal de Policía de Girardot, manifestando que a la 1:15 de la mañana se encontraba en

compañía de su familia en la Carrera 7 No.18-09, cuando se percató que hacia el lado de la carretera su hermano se encontraba herido por arma blanca, por lo que lo auxilió en compañía de su señora madre, llevándolo en una camioneta al hospital. Encontrándose en este lugar, a los quince minutos llego un taxi con su señora madre quien había sido arrollada por un vehículo que venía a alta velocidad.

TERCERO: El 2 de enero de 2.004, el fiscal 6 Local de Flandes, Dr. LUIS ANGEL MURILLO OSPINA, mediante resolución ordenó la práctica de algunas diligencias, a fin de determinar la conducta de los hechos.

TERCERO: El 2 de enero de 2.004, el fiscal 6 Local de Flandes, Dr. LUIS ANGEL MURILLO OSPINA, mediante resolución ordenó la práctica de algunas diligencias, a fin de determinar la conducta de los hechos.

CUARTO: El 2 de enero del año 2.004, se efectúa la inspección judicial al vehículo de servicio público, color amarillo, marca Chevrolet, de placas SSG265), que ocasionó el accidente.

QUINTO: El 8 de enero del 2.004, se ordena la apertura de la investigación por el delito de Homicidio Culposo, por parte del Fiscal de la U.R.I, al conocer que la señora CARMEN LEYTON GÓMEZ, había fallecido el siete (7) de enero de 2.004, decretando las correspondientes pruebas.

SEXTO: El 15 de enero de 2004 la Fiscalía Sexta de Flandes Tolima, remitió por competencia las actuaciones a la unidad seccional de las fiscalías de Espinal, debido a que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Flandes.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs. NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015

SÉPTIMO: El día 27 de enero de 2004, el Fiscal 52 secciona! de Espinal, declaró la apertura de la instrucción, ordenando la correspondiente práctica de pruebas.

OCTAVO: El 2 de febrero del año 2.004 la Fiscalía 52 seccional de El Espinal, recepcionó la declaración de LEIDY FABIANA TIQUE MORALES, en la que

manifestó:

OCTAVO: El 2 de febrero del año 2.004 la Fiscalía 52 seccional de El Espinal, recepcionó la declaración de LEIDY FABIANA TIQUE MORALES, en la que manifestó: Nosotros en ese momento estábamos en una discusión porque al hermano de la señora Liliana o sea hijo de la señora muerta, lo habían apuñaleado y en ese momento la señora Liliana se llevó el hermano para el hospital y entonces la señora Liliana nos dijo que le lleváramos los papeles del muchacho, entonces la señora Carmen que es mi abuelita me dijo, mija camine vamos por los papeles, eran como la una y media de la mañana y nosotros estábamos en el borde de la carretera al pie del puente de Flandes, yo la tenía a ella de una mano y mi hermana ELIANA YISNEY TIQUE MORALES, la tenía cogida de la blusa de la parte de atrás, nosotros miramos para el lado 'Izquierdo y el derecho y en esas había arta confusión de gente por el caso que había pasado primero, nosotros habíamos mirado a todos lados y nosotros sinceramente no vimos ese carro, nosotros no lo vimos, la señora dio un paso, cuando ella dio un paso fue que ese señor venía a toda velocidad y me la rapó del brazo que todavía me duele de la fuerza de la velocidad que llevaba ese carro, yo gritaba y gritaba y ese señor no freno sino que se la llevo unos metros encaramada en el carro en la trompa, cayo boca arriba y dio tres vueltas en el aire y volvió a caer y fue cuando rompió el vidrio del parabrisas del carro y luego cayó a la carretera pero ya había frenado ese señor..".

dio tres vueltas en el aire y volvió a caer y fue cuando rompió el vidrio del parabrisas del carro y luego cayó a la carretera pero ya había frenado ese señor..".

NOVENO: El día 2 de febrero del año 2.004, la Fiscalía 52 seccional del Espinal, recepcionó la declaración de ELIANA YINETH MORALES.

DÉCIMO: El día 3 de agosto del año 2.004, La fiscalía 52 sección del Espinal, recepcionó la declaración del señor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ.

UNDÉCIMO: El día 22 de julio de 2.004, la señora LILIANA LEYTON, a través de apoderada judicial, radicó demanda de constitución de parte civil.

DUO DÉCIMO: El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Realizó el protocolo de Necropsia No. 0012/20074, de fecha 2008-05-30, en el que se rindió concepto pericial, en la que se determina que no hay falla en el servicio médico y que la muerte de la señora estaba relacionada con las lesiones sufridas en el evento de tránsito que la colocaron en un estado favorable para la aparición de alteraciones cardiacas, ya que se trataba de una paciente con antecedentes de Diabetes Mellitas e Hipertensión arterial.

DECIMOTERCERO: El 6 de septiembre de 2004, se admitió la demanda en la que la actora se constituía en parte civil.

DÉCIMO CUARTO: El día 15 de septiembre del año 2.004, la Fiscalía 52 seccional de Espinal, escucho en indagatoria al sindicado, señor LUIS ALFONSO PORTELA

AROCA.

DÉCIMO CUARTO: El día 15 de septiembre del año 2.004, la Fiscalía 52 seccional de Espinal, escucho en indagatoria al sindicado, señor LUIS ALFONSO PORTELA

AROCA.

DÉCIMO QUINTO: El 19 de octubre de 2.005, el Fiscal 52 seccional de Espinal, ordenó el cierre de la investigación, por haber superado la investigación los doce meses señalados por el artículo 329 del Código Penal.

DÉCIMO SEXTO: El día 10 de noviembre de 2.005, la apoderada de la parte civil presentó los alegatos de conclusión.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs. NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

4

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015

DECIMOSÉPTIMO: El 12 de abril de 2006, el Fiscal 52 seccional de Espinal, en atención al artículo 399 del código de procedimiento penal, precluye la investigación seguida en contra LUIS ALFONSO PORTELA AROCA.

DÉCIMO OCTAVO: El 20 de abril de 2.006, la apoderada de la parte civil presentó . recurso de apelación contra la resolución de preclusión de la investigación, que fue sustentado el día 29 de abril de 2006.

DÉCIMO NOVENO: El 9 de mayo de 2.006, la fiscal 35 Seccional del Espinal, concedió el recurso de apelación formulado por la apoderada en la parte civil contra la resolución de preclusión, en efecto suspensivo ante la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima.

concedió el recurso de apelación formulado por la apoderada en la parte civil contra la resolución de preclusión, en efecto suspensivo ante la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima.

VIGÉSIMO: El 30 de noviembre de 2.006, el Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué-Tolima, decretó la nulidad de la actuación a partir de la decisión adiada del 19 de octubre del 2.005.

VIGÉSIMO PRIMERO: El día 20 de marzo de 2.007, el fiscal 52 seccional de

Espinal, practico diligencia de inspección judicial en la carrera 7 (Avenida Panamericana) con calle 16 al finalizar el puente del rio magdalena Vía GirardotEspinal frente a la nomenclatura 16-20.

VIGÉSIMO SEGUNDO: El día 29 de marzo de 2.007, el fiscal 52 secciona! de Espinal, ordenó al CTI remitir a su despacho, los planos y fotografías pertenecientes a la Inspección Judicial efectuada, así como a la Personería Municipal para le asignara defensor público al señor LUÍS ALFONSO PORTELA AROCA.

VIGÉSIMO TERCERO: El 28 de marzo de 2.007, la apoderada de la parte civil solicitó a la Fiscalía 52 seccional del Espinal, ordenara al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES aclarar el dictamen No. 00122004, correspondiente a la occisa CARMEN LEYTON GOMEZ por . cuanto la conclusión que dictaminó no determinaba con precisión si la occisa había fallecido como consecuencia de las lesiones ocurridas en el accidente de tránsito.

2004, correspondiente a la occisa CARMEN LEYTON GOMEZ por . cuanto la conclusión que dictaminó no determinaba con precisión si la occisa había fallecido como consecuencia de las lesiones ocurridas en el accidente de tránsito.

VIGÉSIMO CUARTO: El 2 de abril de 2.007, el investigador criminalístico JESÚS HERMINSO LOZANO PRADA, del cuerpo técnico de investigaciónUnidad Local Espinal, presentó el álbum fotográfico, realizado en la diligencia de inspección judicial que se practicó en el lugar de los hechos el día 20 de marzo de 2007 a las 8:00 am.

VIGÉSIMO QUINTO: El 2 de abril de 2.007, el investigador criminalístico del C.T.I.

CARLOS A. MUÑOZ ROZO, presentó el informe planimétrico del lugar de los hechos, elaborado con ocasión de la inspección judicial.

VIGÉSIMO SEXTO: El 12 de abril del 2.007, la Fiscalía 52 secciona! Espinal, mediante resolución ordeno oficiar al INSTITUTO DE MEDICINA LEGALY CIENCIAS FORENSES de Girardot, con el fin de aclarar el protocolo de necropsia 0012-2004 correspondiente a la occisa CARMEN LEYTON GÓMEZ, teniendo en cuenta el memorial presentado por la apoderada de la parte civil.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs. NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015

VIGÉSIMO SÉPTIMO: El 26 de octubre de 2.007, fue reasignado el expediente a la Fiscalía 30 seccional del Espinal.

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015

VIGÉSIMO SÉPTIMO: El 26 de octubre de 2.007, fue reasignado el expediente a la Fiscalía 30 seccional del Espinal.

VIGÉSIMO OCTAVO: El 14 de diciembre de 2.007, la fiscal 30 seccional del Espinal requirió al Instituto de Medicina Legal Regional Orienté dar respuesta al oficio No. 1148 del 13 de abril de 2007, por haber transcurrido más de 08 meses sin que pueda avanzarse en la investigación, así como a otras entidades para que se allegara algunas pruebas documentales.

VIGÉSIMO NOVENO: El 27 de diciembre de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó tarjeta alfabética del señor PORTELA AROCA LUIS ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.295.256 de Girardot (Folio 172 y 173 del Cuaderno 1 sumario 147416).

TRIGÉSIMO: El 21 de enero de 2.008, fue reasignado el expediente a la Fiscalía 33

seccional Espinal Tolima.

TRIGÉSIMO PRIMERO: El 17 de abril de 2.008, la fiscalía 33 seccional Espinal, ordenó requerir por última vez el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Oriente, para que enviara respuesta al oficio enviado desde el 13 de abril de 2.007.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: El 11 de junio de 2008 la fiscalía 33 seccional de Espinal, declaró el cierre de la investigación.

TRIGÉSIMO TERCERO: El día 24 de junio de 2008 la apoderada de la parte civil presentó alegatos de conclusión.

declaró el cierre de la investigación.

TRIGÉSIMO TERCERO: El día 24 de junio de 2008 la apoderada de la parte civil presentó alegatos de conclusión.

TRIGÉSIMO CUARTO: El 29 de julio de 2008, la fiscal 33 seccional del Espinal dictó resolución de acusación en contra del señor LUÍS ALFONSO PORTELA AROCA, como presunto autor del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, ordenando enviar las actuaciones al Juzgado Penal del Circuito — Reparto una vez quedara ejecutoriada la decisión.

TRIGÉSIMO QUINTO: El 6 de agosto de 2008, el apoderado del tercero civilmente responsable, Doctor HELI DÍAZ CASTELLANOS, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión del 29 de julio de 2008 por no haberse resuelto la solicitud de desvinculación del señor Humberto Cabezas Nieto.

TRIGÉSIMO SEXTO: El 26 de enero de 2009 el fiscal 33 seccional de El Espinal, declaró desiertos los recursos presentados por el Dr. Helí Díaz Castellanos, contra la Resolución de Acusación por falta de sustentación y declaró la nulidad de todo lo actuada a partir del 11 de junio de 2008.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: El 9 de septiembre de 2009, la apoderada de la parte civil, actora en el presente proceso, solicitó a la fiscalía 33 Seccional de Espinal, el emplazamiento por edicto del señor MILLER ALBERTO VELANDIA HERRERA.

TRIGÉSIMO OCTAVO: El 22 de octubre de 2010 la Fiscal 33 seccional de Espinal,

emplazamiento por edicto del señor MILLER ALBERTO VELANDIA HERRERA.

TRIGÉSIMO OCTAVO: El 22 de octubre de 2010 la Fiscal 33 seccional de Espinal, decretó el cierre de la investigación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs. NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

6

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015

TRIGÉSIMO NOVENO: El 22 de diciembre de 2010, la Fiscalía 33 seccional Espinal, decretó la preclusión de la investigación y por ende la extinción de la acción penal a favor del señor LUIS ALFONSO PORTELA AROCA del delito de Homicidio Culposo en accidente de Tránsito, con fundamento en los artículos 39 y 399 de la ley 600 de 2000C de P. Penal.

CUADRAGÉSIMO: El 25 de enero de 2011, ante la Fiscalía 33 seccional de Espinal, la apoderada de la parte civil se notificó personalmente de la resolución que ordenó la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal a favor de LUIS

ALFONSO PORTELA AROCA.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: El actor alega que la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con la actitud negligente, descuidada y laxa de administrar justicia, que al dejar pasar el tiempo, sin terminar de cumplir su obligación, desconoció el derecho al debido proceso y a los términos procesales que tienen las víctimas, que permitió la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, causando impunidad.

sin terminar de cumplir su obligación, desconoció el derecho al debido proceso y a los términos procesales que tienen las víctimas, que permitió la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, causando impunidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Nación-Fiscalía General de la Nación' - contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y agregó lo siguiente: "6.3 ...La declaratoria de la prescripción de la acción penal y de la acción civil que se ejercitó dentro del proceso penal no tuvo lugar por la demora de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto sino por la imperiosa obligación constitucional y legal radicada en cabeza del señor Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué (Tolima), de declarar la nulidad de lo actuado en garantía del derecho fundamental al debido proceso que le asistía a la parte civil dentro del proceso penal, situación está que ocasionó retraso dentro de la investigación penal ocasionándose que el paso del tiempo permitiera la ocurrencia de la prescripción penaL "6.3" Con lo anterior, se quiere señalar que independientemente de lo ordenado por la ley procedimental en punto de la instrucción y el término para llevarla a cabo y dada las circunstancias de tiempo transcurridas entre la apertura de instrucción y la resolución de acusación proferidas por la Entidad que represento, la parte civil que representaba los intereses del actor debó actuar con el fin de NO permitir la prescripción, tanto de la

circunstancias de tiempo transcurridas entre la apertura de instrucción y la resolución de acusación proferidas por la Entidad que represento, la parte civil que representaba los intereses del actor debó actuar con el fin de NO permitir la prescripción, tanto de la acción pernal como la civil con las cuales buscaba la indemnización correspondiente no obstante su intervención facultativa dentro de la investigación penaL 6-) La jurisprudencia y la doctrina han sido lo suficientemente claras al expresar que la administración podrá exonerarse de responsabilidad, si demuestra que el hecho se presentó por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho excluyente de un tercero, por fuerza mayor, fenómenos todos ellos que dotados de la suficiente entidad, pueden romper 2 Ver folios 45-50 del expediente.7

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs, NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015 el nexo causal, sin el cual, como igualmente se ha dicho, no se cotffigura la llamada responsabilidad del estado por .falla en el servicio, y por ende se deberá considerar que no hay lugar a resarcimiento de daño, cuando este se origina en Fuerza Mayor o casa fortuito o cuando es irresistible.

En este orden de ideas, se presenta una situación consolidada fundamentada de una parte, en el hecho de existir una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, como es la culpa exclusiva de la víctima, la cual se representa por la no actuación decidida como parte civil dentro de la investigación penal, por lo que se considera que estos hechos permiten exonerar de responsabilidad a la Entidad que represento y que esta no ha cometido falla alguna, y ello porque la causa de la .falla del servicio no puede imputarse

parte civil dentro de la investigación penal, por lo que se considera que estos hechos permiten exonerar de responsabilidad a la Entidad que represento y que esta no ha cometido falla alguna, y ello porque la causa de la .falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a unos hechos ajenos y exteriores a la actividad o al servicio que supuestamente causo el perjuicio y por el cual no fue resarcido en su oportunidad `Y- - Fuerza precisar que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de la cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar indemnización alguna.

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Primero Administrativo Oral de descongestión del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, resolvió: "PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho.

TERCERO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático

Justicia Siglo XXI.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiera remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaria se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.

parte demandante.

QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaria se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Acéptese la renuncia presentada por el doctor RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MUÑOZ a partir del 31 de mayo de 2015, como apoderado de la Fiscalía General de la Nación en los términos del memorial visto a folio 101 ".

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: Se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el actuar de la Fiscalía General de la Nación hubiese sido defectuoso, ni tampoco que haya acaecido u error judicial, pues el contrarió se encontró probado que el actuar de la 3 Vista a folios 104-114 expediente.8

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs. NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015 demandada se enmarcó dentro del marco de legalidad, sin que se puede imputar la extinción de la acción penal como quiera que la misma se presentó como consecuencia del saneamiento realizado en el proceso civil que se adelantó concomitante con la investigación penal.

G.) Así las cosas y en virtud que el interlocutorio que decretó la preclusión informó que contra dicha providencia procedían los recursos de reposición y de apelación, yen razón a que los mismos no fueron interpuestos, no podrá, en el caso concreto, hacerse el estudio bajo la modalidad de error judicial, en razón a la omisión de agotar los recursos

contra dicha providencia procedían los recursos de reposición y de apelación, yen razón a que los mismos no fueron interpuestos, no podrá, en el caso concreto, hacerse el estudio bajo la modalidad de error judicial, en razón a la omisión de agotar los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial que consideraba le acarreaba un daño antijurídico. Por lo anterior y como quiera que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 66 de la ley 270 de 1996, para que se configure el error judicial, pues como se dijo en precedencia no se interpusieron los recursos de la ley contra la sentencia que declaró la extinción de la acción penal en relación con el señor LUIS ALFONSO PORTELA AROCA, no puede el despacho hacer consideración mayor que la de señalar que no es posible estudiar el título de imputación mencionado. "(..)" Es del caso recalcar que en el sub lite, no solo se estaba adelantando la investigación penal, sino concomitante se constituyeron las victimas como parte civil, razón por la cual el ente no solo debió ocuparse de encauzar la causa penal, sino debió corregir los yerros del trámite civil, pues debía dar aplicación al debido proceso en cada una de las actuaciones adelantadas y nótese que fueron estos recursos los que hicieron que retrotrajera el tramite investigativo penal, debido a la vinculación, desvinculación y notificación de los terceros que se consideran responsables. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el ente investigador actuó bajo todos los presupuestos legales y constitucionales, dentro de los plazos razonables que señala la ley y que el resarcimiento civil que se buscó dentro del proceso punitivo dificultó y

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el ente investigador actuó bajo todos los presupuestos legales y constitucionales, dentro de los plazos razonables que señala la ley y que el resarcimiento civil que se buscó dentro del proceso punitivo dificultó y retardo la investigación originando la prescripción, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues no se probaron los requisitos exigidos por la ley para que se configurara un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo en contra del señor LUIS ALFONSO PORTELA AROCA. Además no se configuró un error judicial, pues no se cumplió con el requisito de haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia que consideraba causó el daño antijurídico, es decir en el caso concreto la que declaró la extinción de la acción penal por prescripción".

LA APELACIÓN 4

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de !bague el 27 de agosto de 2015, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregó los siguientes reparos contra la decisión de primer grado: 4 Folios 118-128 del expediente.9

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs. NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2016 ...No se observa que el caso revista de una complejidad de tal grado que haya hecho imposible la resolución del mismo dentro de los límites que ha fijado la ley.

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2016 ...No se observa que el caso revista de una complejidad de tal grado que haya hecho imposible la resolución del mismo dentro de los límites que ha fijado la ley.

Difiero del argumento expuesto por la juez de primera instancia, quien consideró que la entidad demandada actúo diligentemente por haber realizado actividades tendientes a recolectar pruebas para determinar si podía proferir o no acusación, justificando el retardo de los funcionarios investigativos en que la causa de la muerte de la señora CARMEN LEYTON GOMEZ no estaba establecida (...) No se demostró por la entidad demandada la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática, que hiciera prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales. En la contestación de la demanda, no se excepcionó esta circunstancia, ni tampoco se justcó que el retardo en la instrucción del proceso se debió al alto volumen de trabajo de la dependencia encargada, no demostró que actuó diligentemente y que dicha falla en el servicio se debió a una causa extraña a la prestación del mismo. La fiscalía no aportó pruebas contundentes de las razones que justificaran su mora judicial, motivo por el cual se puede inferir que el incumplimiento de los términos se originó en la desatención injustificada de los funcionarios en sus deberes. Haber dejado transcurrir el tiempo, sometió a la demandante a un desgaste judicial y a una indefinición que culminó con la prescripción de la acción penal. La demandante perdió la oportunidad de obtener justa reparación por los perjuicios sufridos. Se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que produjo

indefinición que culminó con la prescripción de la acción penal. La demandante perdió la oportunidad de obtener justa reparación por los perjuicios sufridos. Se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que produjo daño antijurídico a la demandante, en consecuencia la Nación - Fiscalía General de la Nación debe ser llamada a responder patrimonialmente. (..) El daño sufrido por la señora LILIANA LEYTON, es cierto y actual, el menoscabo patrimonial y sobre todo moral que se le produjo, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado en la demora de la FISCALIA en calificar el sumario emitiendo una decisión de fondo, que conllevó a que se declarara la prescripción de la acción... " . TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue admitido mediante proveído fechado el siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) (fol.134), posteriormente, en providencia adiada el cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.136), guardando silencio tanto las partes como el delegado del ministerio público5. 5 Según constancia secretarial que obra a folio 136 reverso.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LILIANA LEYTON Vs, NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

10

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015

LILIANA LEYTON Vs, NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

10

RAD: 00241-2013

RAD INT: 2654-2015

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...