🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00310-01-(28-11-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00310-01-(28-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: Medio de Control:

Demandante: Demandado(s): Tema: 73001-33-33-002-2013-00310-01 (2151-2016)

REPARACIÓN DIRECTA

BETTY DE JESUS MAYO PUERTA y CORAIMA

ANDREA MAYO PUERTA

MUNICIPIO DE MARIQUITA Y EMPRESA DE

SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA ESPUMA

HUECO OBRAS PÚBLICAS OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 9 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora BETTY DE JESUS MAYO PUERTA en nombre propio y de su menor hija CORAIMA ANDREA MAYO PUERTA, a través de apoderado judicial, formulan demanda de Reparación Directa contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MARIQUITA S.A. E.S.P. ESPUMA S.A. y EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por lo que consideran una falla en el servicio producto de la cual sufrió afectación CORAIMA ANDREA MAYO

PUERTA.

administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por lo que consideran una falla en el servicio producto de la cual sufrió afectación CORAIMA ANDREA MAYO

PUERTA.

Solicita en consecuencia condenar a la parte demandada, a pagar a la demandante, como indemnización del daño ocasionado, daños morales, daños materiales consistentes en daño emergente y daño a la vida relación. Además solicita ordenar que en caso de una eventual condena la parte la tasación de perjuicios se tenga en cuenta la actualización de precios a la fecha del fallo sustentando sus pretensiones. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS Refiere la parte demandante, que CORAIMA ANDREA MAYO PUERTA (victima) nació el 7 de Mayo de 1999 y es hija de BETTY DE JESUS MAYO PUERTA.Reparación Directa 73001-33-33-002-2013-00310-01 (2151-2016)

Demandante: BETTY DE JESUS MAYO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA Aduce, que la menor estudiaba en la Institución Educativa Moreno y Escandón del municipio de San Sebastián de Mariquita y durante el ario 2011 cursaba tercer grado de primaria.

Manifiesta, que el día 8 de Febrero de 2011 la menor se desplazaba hacia el colegio en compañía de VVILLIAM GARZÓN ARCILA (compañero permanente de la señora BETTY DE JESÚS MAYO), y en un parque cercano a donde residía la menor, mas exactamente al frente del inmueble de la

colegio en compañía de VVILLIAM GARZÓN ARCILA (compañero permanente de la señora BETTY DE JESÚS MAYO), y en un parque cercano a donde residía la menor, mas exactamente al frente del inmueble de la Carrera 11 No. 5-20 del Municipio de San Sebastián Mariquita, la

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA S.A. E.S.P.- ESPUMA S.A.

E.S.P., meses antes, había abierto un hueco para el inicio de obras, sin señalización, ni advertencia ninguna y en el mismo cayó la menor sufriendo una grave lesión en su pierna izquierda. Explica, que en el hueco donde cayó la menor había vidrios que le generaron cortaduras de gravedad y profundidad en su pierna izquierda Señala, que el 14 de enero de 2011, las personas cercanas al lugar donde ocurrieron los hechos habían radicado oficio en la Empresa de Servicios Públicos de Marquita solicitando el adelantamiento de obras tendientes al arreglo del sistema recolector de aguas residuales y de desechos. Indica, que a dicha petición, la entidad contestó que la empresa dará pronta solución a los inconvenientes suscitados y con tal propósito dispondría ubicar en el sitio la tubería necesaria para realizar la ampliación de la red de alcantarillado, proponiendo como fecha probable el 28 de Febrero. Expresa, que a raíz de la lesión sufrida por la menor fue incapacitada por mas de 8 días y que a pesar de tener a su hija afiliada al sistema de salud, la madre incurrió en gastos de transporte, medicamentos, entre otros, en procura que la menor no quedara con una marca de por vida, sin embargo,

mas de 8 días y que a pesar de tener a su hija afiliada al sistema de salud, la madre incurrió en gastos de transporte, medicamentos, entre otros, en procura que la menor no quedara con una marca de por vida, sin embargo, fue imposible dada la gravedad y profundidad del corte A raíz de la mencionada herida, considera la parte demandante, que la menor sufre de excesiva desconfianza y baja autoestima, además se le imposibilita el uso de vestidos y ropa cómoda acorde con las condiciones climatológicas del lugar donde reside.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA "ESPUMA SA ESP"

(Fls. 121-133) Mediante apoderada judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda, respecto de los hechos hace un análisis somero de cada uno de ellos y como elementos más importantes debe señalarse lo siguiente: Niega que la empresa haya realizado excavación alguna (hueco) en el lugar donde acontecieron los hechos, además expresa que este tipo de labores corresponderían en todo caso a su socio operador URBES SAS ESP,. quien desarrolla todos los proyectos y obras en el municipio relativas con el ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.Reparación Directa 73001-33-33-002-2013-00310-0! (2151-2016)

Demandante: BETTY DE JESUS MAYO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA Sumado a ello, expresa que incluso URBES SAS ESP, ha establecido como disposición o norma realizar trabajos de reposición o arreglos exclusivamente sobre la vía y donde este plenamente identificada la red en

Sumado a ello, expresa que incluso URBES SAS ESP, ha establecido como disposición o norma realizar trabajos de reposición o arreglos exclusivamente sobre la vía y donde este plenamente identificada la red en el PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO y nunca en el antejardín de casas, siendo este el lugar donde fue abierto el hueco objeto de los hechos. Niega que se abren huecos para iniciar obras sin que se desarrollen o se posterguen, en tanto existiría una contravía de principios estatales de contratación y de cualquier tipo de estándar de seguridad. Afirma, que el orificio donde cayó la menor fue realizado por ORLINDA BERRIO RODRIGUEZ Y JOSE MARINO VERA, tal y como se colige del interrogatorio de parte que se practicó a la primera. Al respecto del derecho de petición elevado por el residente de la vivienda al momento de la ocurrencia de los hechos, señala que tal solicitud tenía por objeto iniciar obras que alivianaran los malos olores producidos en la zona por el alcantarillado, y no estaba encaminada a tapar huecos existentes en la zona, negando que un funcionario suyo hubiese abierto tal hueco y mucho menos en cumplimiento de sus funciones. Propone la excepción de caducidad y aduce que existe falta de integración de Litis consorcio necesario con la empresa URBES SAS, siendo la encargada de realizar obras de reposición de redes. MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA (Fls. 135-148) A través de apoderada judicial, el municipio se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que es discutible que las lesiones hayan sido a causa de la caída de la menor en el hueco en mención y que,

A través de apoderada judicial, el municipio se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que es discutible que las lesiones hayan sido a causa de la caída de la menor en el hueco en mención y que, incluso, de aceptarlo, esta responsabilidad no es directa del municipio pues como se indica en los hechos de la demanda, se busca demostrar que el hueco fue aperturado por ESPUMAS S.A. E.S.P. entidad independiente y con personería jurídica propia, por lo tanto capaz de asumir cualquier responsabilidad si hubiese incurrido en alguna falla del servicio. Ahondando en el tema de a quien correspondía la obligación de adecuación y ampliación de la red de acueducto y alcantarillado, expresa que el municipio de Mariquita no es el causante del daño acaecido por cuanto no es el encargado de la prestación del servicio de alcantarillado ni mucho menos el obligado a la adecuación o ampliación de dicha red. Con base en ello, propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de valor probatorio de las fotografías anexadas con la demanda en el entendido que de dichas fotografías se limitan a mostrar la existencia de un hueco, y unas lesiones en la pierna de una niña pero no se puede extraer que las lesiones acaecidas fueron ocurridas efectivamente por la caída de la menor en dicho hueco, ya que no se aporto con ellas su origen, lugar ni tampoco fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios probatorios. URBES S.A.S.- E.S.P. (Fls. 177-190)Reparación Directa 73001-33-33-002-2013-00310-01 (2151-2016)

testigos ni cotejadas con otros medios probatorios. URBES S.A.S.- E.S.P. (Fls. 177-190)Reparación Directa 73001-33-33-002-2013-00310-01 (2151-2016)

Demandante: BETTY DE JESUS MAYO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que no les está dado realizar obras de ningún tipo de trabajo o excavación en el antejardín de las viviendas, y que el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos dañosos fue en el ante jardín de la vivienda de la señora ORLINDA BERRIO, siendo culpa y responsabilidad de la propietaria del inmueble la apertura del orificio en el que presuntamente fue a caer la menor.

Por lo tanto, propone hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad por la actuación de ORLINDA BERRIO y JOSE MARINO VERA de quienes según el testimonio de la primera se deduce fueron quienes dieron apertura al hueco. Expone, que no es posible que las obras que manifiestan en la demanda se hallan realizado ni por su entidad ni por ESPUMA S.A. en el entendido que tal y como se contestó en el derecho de petición mencionado en los hechos las entidades manifestaron como fecha de inicio de obra el 28 de febrero, y así se llevo a cabo siendo técnicamente imposible que producto de dicha obra ocurriera algún daño en la integridad de la menor puesto que tal como se describió en la demanda los hechos acaecieron el 8 de febrero.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

obra ocurriera algún daño en la integridad de la menor puesto que tal como se describió en la demanda los hechos acaecieron el 8 de febrero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2016 resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora dentro del proceso. Como sustento de su providencia, expuso: "En efecto, tal como se indico anteriormente, cada usuario del servicio debe mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupa, sin perjuicio de que la entidad pueda revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio de acueducto y alcantarillado. De modo que, es la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, la responsable de la red matriz o red primaria de alcantarillado, por lo que es a ella quien corresponde su diseño, construcción y mantenimiento, sin que puedan intervenir en ello los particulares. Así entonces, en el sub lite no puede imponerse a la entidad la obligación de indemnizar, como quiera que si bien existe daño, el mismo no fue ocasionado con su actuación o su omisión, pues la apertura del mentado hueco se dio de manera irregular por un particular, que se encontraba autorizado únicamente para realizar el mantenimiento de las redes internas, esto es de las instalaciones domiciliarias de su bien y no para revisar la red publica como ocurrió. (...) Así entonces, surge con claridad que los perjuicios provocados a las demandantes no fueron consecuencia de la falla del servicio en cabeza de

internas, esto es de las instalaciones domiciliarias de su bien y no para revisar la red publica como ocurrió. (...) Así entonces, surge con claridad que los perjuicios provocados a las demandantes no fueron consecuencia de la falla del servicio en cabeza de la administración sino por el actuar negligente de un particular ajeno a las entidades demandadas sin que pueda exigirse del ente territorial . la obligación de invertir y adoptar como propia la ejecución de una obra, que no fue iniciada por aquel. Si bien es cierto la intención de la señora Berrio Rodríguez era la corrección de los defectos del sistema de alcantarillado de su vivienda, lasReparación Directa 73001-33-33-002-2013-00310-01 (2151-2016)

Demandante: BETTY DE JESUS MAYO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA obras ejecutadas por ella no contaron con la autorización debida, pues no obra en el plenario solicitud de permiso por parte de la propietaria del inmueble, o prueba de la desatención de la entidad en los requerimiento elevados por aquella, que pudieran dejar ver la omisión de la entidad territorial y de contera una falla en el servicio"

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (328-338) El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia judicial manifestando que con base en el articulo 90 de nuestra Carta Política y lo que predica acerca de la protección de los particulares como eje central de la responsabilidad del Estado en donde tanto de la acción como de la omisión de los agentes estatales se desprende responsabilidad, haciendo énfasis que en el caso concreto la

particulares como eje central de la responsabilidad del Estado en donde tanto de la acción como de la omisión de los agentes estatales se desprende responsabilidad, haciendo énfasis que en el caso concreto la ocurrencia del daño fue acaecida en virtud a dicha falta de previsión. Según el criterio del apoderado de las demandantes, se probó tanto la ocurrencia del daño con la caída y las lesiones a la menor como la imputabilidad del estado por el actuar omisivo de las accionadas respecto del hueco en donde ocurrieron los daños configurándose de aquella manera la responsabilidad estatal en el presente caso. Considera además que el análisis debe realizarse acerca de la antijuridicidad del daño y no exclusivamente del accionar de la autoridades por tanto resulta poco trascendente determinar si el daño es el resultado de una actuación legitima o ilegitima del Estado debiéndose hacer reparativa del juicio de responsabilidad centrada en la protección de los particulares. Expresó, si se tiene en cuenta que las demandas -Municipio de Mariquita y Empresa de servicios Públicos - conocían la problemática del alcantarillado desde el mes de enero y no tomaron medidas prontas y efectivas para mitigar el daño, deben ser declaradas responsables en forma solidaria por las lesiones que sufrió la menor CORAIMA ANDREA MAYO PUERTA, máxime cuando es la misma Secretaria de Planeación e infraestructura del Municipio, quien le ordena a la señora BERRIO reparar el daño del alcantarillado." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de Enero de 2017, esta Corporación decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

reparar el daño del alcantarillado." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de Enero de 2017, esta Corporación decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de Noviembre de 2016. A su vez, mediante providencia del 1 de febrero de 2017 se corrió traslado común a las partes para la presentación de alegatos de conclusión, por el termino de (10) días tal y como consagra el C.P.A.C.A., haciéndolo únicamente la apoderada de ESPUMA S.A. ESP y URBES S.A.S.

ESPUMA S.A. E.S.P. y URBES S.A.S. (FI. 347-348).

La apoderada tanto de ESPUMA SA ESP, como de URBES SAS presentó escrito de alegaciones conjunta, en el que solicita se confirme la decisión de primera instancia en razón a que la ocurrencia del hecho obedeció alReparación Directa 73001-33-33-002-2013-00310-01 (2151-2016)

Demandante: BETTY DE JESUS MAYO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA hecho exclusivo determinante de un tercero y ello exime de responsabilidad a las entidades que se demandan.

Sumado a ello, manifiesta la apoderada que no está probada la ocurrencia del daño moral mediante la experticia de un perito idóneo para ello. Aduce, que no se encuentran demostrados los gastos de transporte y médicos que fueron pedidos ya que no fueron sustentados mediante recibos u otro medio probatorio.

del daño moral mediante la experticia de un perito idóneo para ello. Aduce, que no se encuentran demostrados los gastos de transporte y médicos que fueron pedidos ya que no fueron sustentados mediante recibos u otro medio probatorio. Además, expresa que no se demostró que la cirugía plástica sea el tratamiento adecuado para la reconstrucción de la cicatriz debido a que no existen experticios que así lo acrediten. Las demás partes procesales y la procuraduría guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de la apelación presentada por la parte demandante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso respecto de la apelación y su estudio. Ahora bien, como quiera que los argumentos de inconformidad de la parte demandante, se centran en discutir la existencia de responsabilidad de la entidad accionada, corresponderá a la Sala efectuar su estudio, con el fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos para su declaratoria. Definido lo anterior, se abordara los argumentos expuestos por la parte demandante, en torno al reconocimiento de los perjuicios. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño

Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Reparación Directa 73001-33-33-002-20 13-00310-0 I (2151-2016)

Demandante: BETTY DE JESUS MAYO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad

tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.' De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable" 2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el original )3 ..."4. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un

Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el original )3 ..."4. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la anfijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar" (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1° de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra

(negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1° de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Reparación Directa 73001-33-33-002-2013-00310-01(2151-2016)

Demandante: BETTY DE JESUS MAYO PUERTA

Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se le imputa al MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ESPUMA S.A. y URBES S.A. E.S.P., responsabilidad por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor Coraima Andrea Mayo Puerta, en hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2011 por presunta omisión en el mantenimiento de la red de alcantarillado.

De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. v DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19913 y hasta las épocas más recientes'. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo

puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado"' En el caso sub lite, el daño invocado por la parte demandante consiste en las lesiones personales causadas a Coraima Andrea Mayo Puerta, a quien le fue dictaminado incapacidad médico legal definitiva de 18 días, con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente en pierna izquierda, de conformidad con dictamen pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante a folio 10 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. Así las cosas, ha de tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño antijurídico. LA IMPUTABILIDAD La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885.Reparación Directa 73001-33-33-002-2013-00310-01 (2151-2016)

Demandante: BETTY DE JESUS MAYO PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA El Estado es responsable extracontractualmente configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

En relación con el título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la ejecución de obras públicas, el Consejo de Estado ha señalado: "Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero,

aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas. La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007, sostuvo que la calificación de una actividad como "peligrosa" tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestados Así las cosas, el título objetivo de imputación es el que en principio resulta aplicable, en relación con los daños causados a terceros durante la ejecución de una obra pública, evento en el cual: "Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima" La Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012, en

existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima" La Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012, en torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, consideró: "En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2009.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...