TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00504-02-(01-05-2012)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00504-02-(01-05-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
República de Cofinnfria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-002-2013-00504-02
No. 00998-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO
HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA Sentencia de segunda instancia — Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día veintiséis (26) de julio de 2017, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO, obrando a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico denominado silencio administrativo negativo, por cuanto el HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA
DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico denominado silencio administrativo negativo, por cuanto el HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) TOLIMA no contesto (sic) la petición de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual se solicito (sic) el pago de pagar (sic) los salarios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación afondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho se ordene al HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) TOLIMA cancelar y pagar los salarios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS,ARP, caja de compensaciónfamiliar, afiliación afondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA.
RAD.00504-13-02 INT.00998-2017 festivos, conforme el régimen salarial contemplado para los TECNOLOGOS (sic) EN RADIACIÓN E IMÁGENES DIAGNOSTICAS hasta la fecha en la cual se profiriera el correspondiente fallo.
INT.00998-2017 festivos, conforme el régimen salarial contemplado para los TECNOLOGOS (sic) EN RADIACIÓN E IMÁGENES DIAGNOSTICAS hasta la fecha en la cual se profiriera el correspondiente fallo.
TERCERA: Que a partir del 16 de octubre de 2012, cuando se presento (sic) la solicitud, negada por el acto ficto o presunto aquí acusado, HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) TOLIMA, deberá reconocerle y pagarle a mi mandante no solamente las acreencias laborales anteriormente enunciadas, debidamente reajustadas, sino las correspondientes indemnizaciones por tratarse de una verdadera relación laboral sin solución de continuidad, encubierta por unos mal llamados contratos de prestación de servicios.
CUARTA: Se condene al pago de la indemnización moratoria por no haberse cancelado a la terminación de la relación laboral las cesantías debidas a mi poderdante, desde el momento de la desvinculación hasta el día que se realice efectivamente el pago, según lo normatizado en la ley 244 de 1995.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en él artículo 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.
SEXTA: Que las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran (sic) intereses corrientes y moratorios es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en él (sic)
SEXTA: Que las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran (sic) intereses corrientes y moratorios es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en él (sic) articulo 193 y 195 del nuevo C.C.A.
SEPTI1VIA (sic): Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del nuevo C.C. Ad." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
1. El señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO laboro (sic) directamente para HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) TOLIMA como TECNOLOGO (sic) EN RADIOLOGIA (sic) E IMÁGENES DIAGNOSTICAS mediante contratos de prestación de servicios, desde 1 de mayo de 2012 hasta el 20 de octubre de 2012 cuando fue despedido sin justa causa. 2 Mi poderdante fue contratado por el HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑE (sic) DE LERIDA (sic) desde el 9 de marzo de 2007 cuando laboraba por eventos posteriormente el gerente de la época lo envió afirmar contrato con una cooperativa de trabajo asociado de nombre SURGIMOS, luego COOTRASALUD, luego ALIANZA SOLIDARIA, luego APOYEMOS, posteriormente con SER VINTEGRACOL, hasta que finalmente decidió vincularlo como se informo (sic) en el hecho anterior por ordenes (sic) de prestación de servicio desde el 1 de mayo de 2012 al 20 de octubre de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
en el hecho anterior por ordenes (sic) de prestación de servicio desde el 1 de mayo de 2012 al 20 de octubre de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA ESE. DE LÉRIDA TOLIMA.
RAD.00504-13-02 INT.00998-2017 La demandante devengo (sic) como último salario la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/TE. ($3.200.000) según consta en la copia de los contratos de prestación de servicio que anexa a la presente. El hospital REINA SOFIA (sic) DE ESPÁÑA (sic) DE LERIDA (sic) con la vinculación que hizo a mi poderdante por medio de contratos de prestación de servicio operativas lo que hizo fue disfrazar con este proceder una verdadera relación laboral, teniendo pleno conocimiento que esta modalidad tiene por objeto desconocer la relación laboral, vulnerando así los derechos y garantías laborales, prestacionales, sindicales y de seguridad social, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los trabajadores. Vulnerando de esta manera la obligación de dar estricto cumplimiento a los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad, de que tratan los artículos 24 y siguientes de la Ley 8o de 1993, los cuales rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, en concordancia con los postulados que rigen la función pública, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. EL HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) para evitar las obligaciones propias de una relación laboral contrato a mi poderdante
pública, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. EL HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) para evitar las obligaciones propias de una relación laboral contrato a mi poderdante mediante contrato de prestación de servicio profesionales pero como en caso que nos ocupa esta figura fue abusada y desfigurada, Y (sic) surgió un contrato de trabajo realidad entre el mi poderdante y la empresa contratante es decir el HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPÑA (sic) DE LERIDA (sic) TOLIMA. En este caso HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) TOLIMA contratante se presenta como directo empleador en la medida en exige al trabajador la sumisión a su poder de subordinación, dando pie a que el trabajador pueda reclamar un contrato realidad. EL demandante cumplió horario de 7 am a 12 del medio día, y de 2 a 5 de la tarde, y disponibilidad 24 horas, y un descanso por fin de semana al mes. Mi poderdante recibía ordenes (sic) directamente de los coordinadores médicos del HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic). La prestación del servicio del señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO fue de manera continua e interrumpida en las instalaciones del Hospital REINA
SOFICIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) TOLIMA.
Las labores encomendadas fueron ejecutadas por mí representado de manera personal en las instalaciones del HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic), atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, dominicales y festivos y nocturnos sin que se llegare a presentar queja
manera personal en las instalaciones del HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic), atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, dominicales y festivos y nocturnos sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante. La demandada nunca afilio a mi mandante a ninguna Entidad Prestadora de Salud, como lo exige la ley, ni ARP, ni a ningún fondo de cesantías, pensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs. HOSPITAL REINA SOFIA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA. RAD.00504-13-02 INT.00998-2017 Hasta la presente fecha ¡aparte aquí demandada no ha cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas. Es de anotar que pese a las varias solicitudes de pago que realizo (sic) mi poderdante a la demandada no le cancelo las acreencias laborales adeudada. 19 (sic). Para agotar el requisito de procedibilidad se presento (sic) solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría judicial administrativa 216 y el Hospital demandado no concilio según consta en el acta que se anexa a la presente." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Ello se funda en que básicamente lo que se reclama no fue realizado en su totalidad
prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Ello se funda en que básicamente lo que se reclama no fue realizado en su totalidad por el Hospital Reina Sofia (sic) de España, toda vez que el demandante pretende reclamar prestaciones inherentes a otras personas jurídicas, tales como las cooperativas COOTRASALUD, ALIANZA SOLIDARIA, APOYEMOS y SERVIIVTEGRACOL, siendo éstas quienes deberían ser demandadas. HECHOS El señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO fue contratista de la ESE HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) - TOLIMA, desde el 01 de Mayo de 2012 al 20 de Octubre de 2012. La relación contractual se reguló bajo la modalidad de contratos sucesivos y subsiguientes de prestación de servicios. La duración de cada contrato fue determinada para un mes.
El objeto de los contratos era: LA PRESTACIÓN PERSONAL POR EL TERMINO (sic) DE 1 MES, COMO TEECNOLOGO (Sic.) RX, CON DISPONIBILIDAD 24 HORAS EN EL HOSPITAL RUNA SOFIA (sic) DE ESPAÑA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE LERIDA (sic) TOLIMA." La relación contractual entre la ESE HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) - TOLIMA y el señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO terminó en forma definitiva el 20 de Octubre de 2012.
El señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO presentó demanda de nulidad y
CORDERO terminó en forma definitiva el 20 de Octubre de 2012. El señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho en la cual solicita el pago de prestaciones inherentes a un supuesto contrato de trabajo ejecutado entre el 09 de Marzo de 2007 y el 20 de Octubre de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs. HOSPITAL REINA SOFIA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA.
RAD.00504-13-02 INT.00998-2017
7. Las prestaciones reclamadas anteriores al 01 de Mayo de 2014 no vinculan al hospital, pues se basan en un vínculo contractual con las cooperativas
COOTRASALUD, ALIANZA SOLIDARIA, APOYEMOS y SER VINTEGRACOL.
PETICIONES: Declarar probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de las prestaciones anteriores al el oí de Mayo de 2012.
Negar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con dichas prestaciones excluyendo a la ESE HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE ESPAÑA DE LERIDA (sic) - TOLIMA de cualquier condena. Condenar en costas a la parte demandante. PRESCRIPCIÓN Ello se funda en que básicamente lo que se reclama incluye prestaciones del año 2007, los cuales a la fecha estarían prescritas, ya que han pasado Más de 3 arios desde sil supuesta edjficación." "PLEITO PENDIENTE Ello se funda en que básicamente lo que se reclama también es reclamado en la
2007, los cuales a la fecha estarían prescritas, ya que han pasado Más de 3 arios desde sil supuesta edjficación." "PLEITO PENDIENTE Ello se funda en que básicamente lo que se reclama también es reclamado en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO contra HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE LERIDA (sic), adelantada en el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO ORAL, bajo la radicación 73001333300520130073500. HECHOS El señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho en la cual solicita el reintegro a su "cargo" y el pago de prestaciones inherentes a un supuesto contrato de trabajo ejecutado entre el 09 de Marzo de 2007 y el 20 de Octubre de 2012. Las prestaciones que comprende la demanda, también se reclaman en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO contra HOSPITAL REINA SOFIA (sic) DE LERIDA (sic), adelantada en el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO ORAL, bajo la radicación 7300.1333300520130073500. El demandante y su apoderada están obrando de mala fe al promover dos acciones idénticas en condiciones coetáneas.
PETICIONES: Declarar probada la excepción PLEITO PENDIÉIVTE.
Negar las pretensiones de la demanda. Condenar en costas a la parte demandante. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Ello se funda en que básicamente lo que se reclama se funda en una supuesta
Negar las pretensiones de la demanda. Condenar en costas a la parte demandante. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Ello se funda en que básicamente lo que se reclama se funda en una supuesta relación laboral, cuando la relación que existió entre el hospital y el demandante no salió de la esfera del contrato de prestación de servicios, por lo que deben prevalecer dichas condiciones."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs. HOSPITAL REINA SOPLA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA. RAD.00504-13-02 INT.00998-2017 Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN", "PLEITO PENDIENTE" e
"INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2017, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por JAIME
ALBERTO NOVOA CORDERO en contra del HOSPITAL REINA SOFIA
(sic) DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA (sic) - TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.
SEGUNDO: Condenar en costas a la PARTE DEMANDANTE. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por secretaria devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archívese el expediente, dejando previamente las
fija como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por secretaria devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
CUARTO: Reconózcase personería al abogado WILLIAM JAVIER RODRIGUEZ AGOSTA portador de la tarjeta profesional No. 91.756 del C.S. de la J., para actuar como apoderado judicial del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida — Tolima, en los términos y para los efectos del poder conferido
(f1.273-274)." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "7.1.1. La prestación personal del servicio. (...)"Recapitulando, para el despacho solo queda demostrado la prestación personal del servicio del actor para el lapso comprendido entre el primero (1) de mayo al tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), atendiendo que se cumplió con el requisito de la solemnidad señalada por la jurisprudencia traída en cita y el cual es ratificada con los testimonios escuchados en la audiencia probatoria celebrada el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)." "7.1.3. De la Subordinación. Como se indicó, el demandante ejecutó funciones prestando sus servicios como tecnólogo RX, del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida, por un lapso comprendido entre el primero (1) de mayo al tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), porque cabe recordar que pese al existir testimonios que señalen que el
comprendido entre el primero (1) de mayo al tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), porque cabe recordar que pese al existir testimonios que señalen que el actor prestó sus servicios desde la última fecha señalada anteriormente (,3 de agosto de 2012) hasta el veinte (20) de octubre de dos mil doce (2012), tal afirmación no es de recibo para esta instancia atendiendo que tales periodos no se encuentran inmersos en un contrato suscrito por las partes y allegadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA.
RAD.00504-13-02 INT.00998-2017 efectivamente al cartulario, si no que por el contrario, tal indicio es desvirtuado en su totalidad atendiendo lo manifestado dentro del acta de constatación de cese de actividades de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por la señora NELCY GOMEZ (sic) °UVEROS, presidente de ANTHOC Seccional Tolima, la cual señaló frente al particular: "(..) El despido injustificado del compañero JAIME NOVOA del área de rayos x sin tener en cuenta que hasta el mes de julio, estuvo vinculado por Orden de Prestación de Servicios con hospital, sin firmar ningún otro contrato hasta la presente con ninguna S.A.S SOLUCIONES DE TRABAJO. (...) (...) Negrilla y subrayado por el despacho En ese mismo sentido, dentro del acta señalada el señor VICTOR (sic) HUGO PEREZ (sic) CONTRERAS, Secretario Asuntos Jurídicos y Labores, manifestó:
(...) Negrilla y subrayado por el despacho En ese mismo sentido, dentro del acta señalada el señor VICTOR (sic) HUGO PEREZ (sic) CONTRERAS, Secretario Asuntos Jurídicos y Labores, manifestó: "(...) JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO, me permito precisar que el compañero viene vinculado (...) como tecnólogo de imágenes diagnósticos. y desde el mes de mayo hasta julio de 2012. trabajo directamente con el hospital por orden de prestación del servicio y desde el 10 de agosto no firmo contrato con la temporal (...)" .. y Negrilla y subrayado por el despacho" "En atención a los presupuestos señalados en la jurisprudencia puesta en cita, tenemos que esta instancia judicial a lo largo del estudio del caudal probatorio arrimado, no visualizo la configuración de tales elementos, ya que como se resaltó en líneas anteriores, el material probatorio aportado solo demostró la configuración de una relación estrictamente contractual, atendiendo a que la labor desempeñada se realizó conforme a los parámetros establecidos en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y no en funciones similares a los empleados de planta de la entidad hospitalaria." LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 26 de julio de 2017, para lo cual formuló las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado: "La inconformidad que nos asiste tiene su sustento en: No puede el juez negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se demostró, que la actividad o labor desempeñada que su
"La inconformidad que nos asiste tiene su sustento en: No puede el juez negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se demostró, que la actividad o labor desempeñada que su actividad o labor tenga comparación en cuanto a fiiunciones (sic) respecto d elos (sic) funcionarios de planta del hospital, cuando con la prueba testimonial de: ODEARDO MUÑOZ y LUZ DARY GUERRAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs. HOSPITAL REINA SOMA ESE. DE LÉRIDATOLIMA.
RAD.00504-13-02 INT.00998-2017 RAMIREZ (sic), le ofrecieron plena certeza al juzgador de que estamos frente a un contrato realidad, primando la realidad sobre las formalidades, con esta prueba recaudada está plenamente demostrada la subordinación del señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO al Hopsital (sic) Reina Sofia (sic) de Lerida (sic), y también está demostrado el salario coN (sic) los desprendibles de pago, el cuadro de turnos que prestaba mi mandante, el juez no tuvo encuenta (sic) la prueba documental, NO ES COMPRENSIBLE PORQUE EL DESPACHO NO LE DIO EL VALOR PROBATORIO A PRUEBAS DOCUMENTALES Y LOS TESTIMONIOS RECAUDADOS, cuando estos fueron certeros, claros, precisos, apartándose el despacho de las reglas de experiencia y sana critica con las que debía valorar las declaraciones." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes fueron admitidos
apartándose el despacho de las reglas de experiencia y sana critica con las que debía valorar las declaraciones." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes fueron admitidos mediante proveído fechado el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.319), posteriormente, en providencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.322), derecho del cual hicieron uso las partesl. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente
quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
Ver folios 324-334 del plenario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs. HOSPITAL REINA SOMA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA.
FtAD.00504-13-02
INT.00998-2017 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que se debe revocar la providencia recurrida y en su lugar declarar la existencia de un verdadero contrato realidad en la medida que fue demostrado con la prueba testimonial recaudada que existe similitud entre las funciones que desempeñó el actor y las que se ejercían por el personal de planta del Hospital demandado, así como también la subordinación del demandante bajo la las órdenes impartidas por la entidad hospitalaria. Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA y el señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO se configuró una relación laboral, legal o
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA y el señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama; es decir, si procede la nulidad del acto ficto negativo acusado, o el mismo se encuentra ajustado a derecho. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto ficto acusado, ii) los hechos probados, ii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, írt) el caso concreto. El acto administrativo acusado Se generó con la petición elevada por el demandante a través de apoderada judicial el 16 de octubre de 2012, que a su vez fue enviada a través de correo certificado al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA, vislumbrándose como fecha de radicación ante la entidad demanda la que corresponde al 17 de octubre de 20122, la cual no fue contestada por la parte demandada y hace que se ocasione en el presente asunto la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo. Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante:
Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: 2 Ver folio 101 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO Vs, HOSPITAL REINA SOFÍA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA.
RAD.00504-13-02 INT.00998-2017 Prueba documental Petición fechada el 16 de octubre de 2012, por la cual el señor NOVOA CORDERO a través de apoderada judicial solicita al Hospital demandado que en razón a la verdadera relación laboral que se presentó entre el demandante y el mencionado Hospital se sirva reconocer y pagar al actor: salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, afiliaciones EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación al fondo de cesantías y pensiones, horas extras dominicales y festivos para todo el tiempo de servicios que presto dentro de la entidad hospitalaria. Solicitud que fue enviada a través de correo certificado ENVIA, el cual presenta fecha de radicación calendada el 17 de octubre de 2012. (Fol. 4-7 y 101 del cartulario). Derecho de petición a través del cual el actor solicita ante el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima el pago de tres meses de salarios correspondientes a junio, julio y agosto de 2011, radicado ante la entidad demandada el 03 de agosto de 2012. ( Fol. 10-11)
de España E.S.E. de Lérida Tolima el pago de tres meses de salarios correspondientes a junio, julio y agosto de 2011, radicado ante la entidad demandada el 03 de agosto de 2012. ( Fol. 10-11) Oficio N° GHRSE 061 adiado el 27 de abril de 2012, suscrito por el Gerente del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima y dirigido al señor JAIME ALBERTO NOVOA CORDERO en donde se le indica que la entidad hospitalaria se encuentra al día con las obligaciones contractuales con la cooperativa Apoyemos a la fecha del 31 de octubre de 2011. (Fol. 12 del expediente) Acta de constatación de prestación del servicio de rayos x del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida Tolima, calendada el 22 de octubre de 2012, suscrita por el Personero Municipal, el Profesional Universitario del Área Financiera, el Coordinador de Oficina Talento Humano y el Tecnólogo de Rayos X en representación del hospital y por personal que hace parte del Sindicato ANTHOC, en donde se consideró: "La señora INES GARCIA (sic) MOLINA, Coordinadora de la oficina de Talento Humano del Hospital, da a conocer al Sr. Personero, el Dr. CERVERA, el informe que presentó el vigilante Cesar Augusto Ortiz, sobre la novedad del 20 de octubre de 2012,. A las 8:05 p.m., e igualmente, le informa que el Sr. JAIME NOVOA actualmente no tiene contrato vigente con el Hospital. El Hospital ha contratado los servicios de Rayos X, mediante contrato de prestaciones de servicios con la temporal servicios de Rayos X, mediante
le informa que el Sr. JAIME NOVOA actualmente no tiene contrato vigente con el Hospital. El Hospital ha contratado los servicios de Rayos X, mediante contrato de prestaciones de servicios con la temporal servicios de Rayos X, mediante contrato de prestación
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