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TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00681-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00681-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2013-00681-01

INTERNO: 934-2016

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JULIO ERNESTO TRONCOSO RENGIFO APODERADO: DAMARIS ENCISO RUÍZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS sucesor procesal del INCODER en liquidación

APODERADO: RENUNCIÓ

TEMA: DAÑO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE

POR PARTE DEL INCODER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del INCODER en liquidación cuyo sucesor procesal es la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, causados a l demandante debido a la falta de pago de la venta del predio denom inado “La Estrella”, identificado con el folio de matrícula 350 45869, que fue entregado por el propi etario a la entidad demandada, quien lo usufructuó por más de 32 meses.

con el folio de matrícula 350 45869, que fue entregado por el propi etario a la entidad demandada, quien lo usufructuó por más de 32 meses.

Que se condene a la d emandada a reconocer como reparación del daño ocasionado a favor del demandante, la suma de $99.127.350, por falta de pago de la venta del bien inmueble denominado “La Estrella”, identificado con el folio de matrícula 350 45869.

Que se condene a la demandada a pagar intereses por mora en el pago, desde el 28 de octubre de 2009 hasta la fecha en que se verifique el pago.

Que se ordene a la demandada que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecución del correspondiente fallo definitivo.Radicación: 73001-33-33-002-2013-00681-01 (Int. 934-2016)

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Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

Que como pretensión subsidiaria se declare a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, causados a l demandante debido a la ocupación del bien denominado “La Estrella”, identificado con el folio de matrícula 350 45869, que fue entregado por el propietario a la entidad demandada, quien lo usufructuó desde el 28 de octubre de 2009 por parte de familias desplazadas asignadas por la demandada.

matrícula 350 45869, que fue entregado por el propietario a la entidad demandada, quien lo usufructuó desde el 28 de octubre de 2009 por parte de familias desplazadas asignadas por la demandada.

Que en consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada devolver el bien denominado “La Estrella”, identificado con el folio de matrícula 350 45869, que fue entregado por el propietario a la entidad demandada, quien lo usufructuó desde el 28 de octubre de 2009 por parte de familias desplazadas asignadas por la demandada ; y que también se ordene a la demandada como reparación del daño pagar la suma de $209.800.000, junto con los intereses desde el 28 de octubre de 2009 ha sta que se efectúe el pago, además de la indexación respectiva.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El demandante es propietario del predio “La Estrella”, identificado con el folio de matrícula No. 350 45869, ubicado en la vereda la Mina del municipio de Alvarado-Tolima, el cual lo adquirió de una compraventa efectuada el 4 de agosto de 2007 con Diego Fernando Troncoso Rengifo, mediante escritura pública No. 346 de la Notaria Única de Venadillo Tolima.

2.2 Que el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, conforme al Decreto 2666 de 1994, creó programas para adquirir predios productivos, con el fin de entregarlos a familiar en situación de desplazamiento; por lo que el demandante ofreció en venta el

Rural, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, conforme al Decreto 2666 de 1994, creó programas para adquirir predios productivos, con el fin de entregarlos a familiar en situación de desplazamiento; por lo que el demandante ofreció en venta el predio denominado “La Estrella”, identificado con el folio de matrícula 350 45869, ubicado en la vereda la Mina del municipio de Alvarado-Tolima.

2.3 El demandante desde el año 2009, se encuentra dentro de los programas que el INCODER denominó como “Proceso para la adquisión de predios productivos”, que se guía por el Decre to 2666 de 1994 ; y el 22 de mayo de 2009, se realizó el avalúo corporativo CPR 5591-2009 a su predio, elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz, el cual arrojó como valor la suma de $99.127.350.

2.5 El demandante recibió del INCODER invitación para audiencia pública que se llevaría a cabo el 26 de mayo de 2009, donde se negociaron lo predios Altamira, la Estrella y la Secreta, ubicados en la jurisdicción del municipio de Alvarado – Tolima, y en dicha diligencia se manifestó por parte de la demandada, que los predios serían adquiridos en virtud del cumplimiento efectivo de los fallos de tutela No. 115 de 2008 y 0447 de 2001.Radicación: 73001-33-33-002-2013-00681-01 (Int. 934-2016)

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2.6 El 26 de mayo de 2009, se realizó negociación, reunión en la que se llegó a un acuerdo sobre la compra del bien por parte del INCODER, previo a hacer unas mejoras.

2.7 El 25 de junio de 2009, se realizó por parte del INCODER visita técnica, en la que se concluyó que el predio era apto para adelantar programas de adquisi ción y dotación de tierras.

2.8 El 28 de octubre de 2009, el demandante entregó la posesión material del predio denominado “La Estrella” ubicado en Alvarado Tolima a un Representante del INCODER, y este a su vez hizo entrega material de la posesión del predio a familias desplazadas.

2.9 El 27 de agosto de 2010, se entregó por parte del demandante al INCODER 20 metros de manguera con sus respectivos acoples a fin de realizar la instalación del acueducto en el predio “La Estrella”, la cual fue requerida por la entidad demandada.

2.11 El 2 de noviembre de 2010, Cortolima ofició al Director Territorial Tolima INCODER, sobre concepto de uso de suelo del predio denominado “La Estrella” vereda la Mina del municipio de Alvarado – Tolima, y el 4 de noviembre de 2010, por parte de un contratista de la demandada se remitió la certificación del uso del suelo expedida por la Oficina de Planeación del municipio de Alvarado -Tolima, con el propósito que hiciera parte del proceso de adquisición del mencionado predio.

de la demandada se remitió la certificación del uso del suelo expedida por la Oficina de Planeación del municipio de Alvarado -Tolima, con el propósito que hiciera parte del proceso de adquisición del mencionado predio.

2.12 El 16 de noviembre de 2010, mediante escrito dirigido al INCODER, el demandante adquirió el compromiso de arreglar el acueducto y el trapiche del predio La Estrella de su propiedad, una vez se conociera la aprobación y se diera el trámite de escrituración del predio, en un término de 8 días después de la firma de la escritura.

2.13 Que, en diciembre de 2010, se realizó el informe de relleno topográfico del predio la Estrella; el 16 de marzo de 2011, el INCODER solicitó a la Subdirección de Catastro Nacional – IGAC, la realización de avalúos comerciales, entre ellos el del predio la Estrella y el 18 de abril de 2011, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, rindió avalúo comercial rural a petición de la entidad demandada, donde concluyó que el valor del predio es de $87.800.000.

2.14 Que se realizaron todos los trámites tendientes a la compra – venta del predio “La Estrella”, ubicado en la vereda la Mina del municipio de Alvarado, entre esos trámites se realizó la entrega del bien a las familias desplazadas efectuada por el INCODER, quienes estuvieron usufructuando el bien desde el 28 de octubre de 2009, y solo estaba pendiente el pago del predio conforme al avalúo que sobre el bi en tenía la demandada para el momento de su entrega.

2.15 Desde la fecha que se hizo entrega del bien al INCODER, el demandante ha estado

el pago del predio conforme al avalúo que sobre el bi en tenía la demandada para el momento de su entrega.

2.15 Desde la fecha que se hizo entrega del bien al INCODER, el demandante ha estado pendiente de verific ar el pago el cual ascendía para ese entonces en la suma de $99.127.350, de acuerdo al avalúo cor porativo y durante todo el tiempo estuvo en constantes reuniones con la demandada a fin de lograr el pago del predio.

2.16 El 26 de julio de 2011, el demandante recibió por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, comunicación en el que se le informaba que hicieranRadicación: 73001-33-33-002-2013-00681-01 (Int. 934-2016)

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presencia en el predio en aras de futuras invasiones y el 28 de julio de 2011, también recibió oficio de la Personería Municipal de Alvarado-Tolima, en los mimos términos; pero el actor hizo caso omiso porque la posesión del bien estaba en cabeza del INCODER.

2.17 El 16 de diciembre de 2011, el 2 de febrero de 2012, y el 26 de abril de 2012, se radicaron derechos de petición ante el INCODER, con el fin de obtener respuesta o por lo menos que se restituyera el predio en las mismas condiciones en que fue entregado con la respectiva liquidación de perjuicios; sin embargo, el 3 de mayo de 2012, la entidad dio respuesta solo informando que la comunicación dirigida se dio en aras de evitar

lo menos que se restituyera el predio en las mismas condiciones en que fue entregado con la respectiva liquidación de perjuicios; sin embargo, el 3 de mayo de 2012, la entidad dio respuesta solo informando que la comunicación dirigida se dio en aras de evitar futuras invasiones y que la copia del expediente se había enviado a la oficina de control interno y, a la oficina de jurídica y de considerarse se podía ll evar el caso al comité de conciliación.

2.18 Que, a la fecha de presentación de la demanda, se tiene conocimiento que el predio denominado “La Estrella” ubicado en la población de Alvarado fue invadido como consta en la declaración extrajuicio de William Gacheta.

2.19 Que el INCODER lesionó los intereses del actor, como quiera que se aprovechó de la buena fe del propietario que de manera libre entregó la posesión del predio, le hizo adecuaciones por solicitud de esa entidad, quien sin cancelar valor alguno lo usó desde el 28 de octubre de 2009 hasta por lo menos el 26 de julio de 2011, solo para cumplir con los fallos de tutela emitidos a favor de familias desplazadas, para luego simplemente abandonar el terreno y enviar un comunicado en que se solicit ó al propietario se haga presente para evitar futuras invasiones.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Que la satisfacción o adjudicación predial solo se demuestra por medio del acto administrativo que la origina y no con constancias escritas , por cuanto los proceso s administrativos no se pueden observar en forma parcial o incompleta para comprometer la voluntad de la administración.

Que la satisfacción o adjudicación predial solo se demuestra por medio del acto administrativo que la origina y no con constancias escritas , por cuanto los proceso s administrativos no se pueden observar en forma parcial o incompleta para comprometer la voluntad de la administración.

Que no es cierto que los trámites para la respectiva compraventa se efectuaron, como se indica en la demanda, o que el valor del predio fue aceptado por la entidad demandada, requisito indiscutible para entender que nace una ob ligación, pues, no se pueden reconocer obligaciones que no estén inmersas en un contrato o vinculación particular y concreto en donde cada parte genera unas obligaciones y derechos recíprocos.

Que la no existencia de un contrato o de una obligación debidamente amparada, genera para la entidad pública la imposibilidad de reconocer hechos u obligaciones no reconocidas en un contrato, pues, este e s el sustento y el vínculo para el pago de la prestación en favor del particular; es la celebración del mismo, la que origina tales compromisos pero como producto de un proceso previo ritualizado por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, y que también lo regula el Decreto 2666 de 1994; normatividad que determina el cumplimiento de unos requisitos y parámetros, como la presentación deRadicación: 73001-33-33-002-2013-00681-01 (Int. 934-2016)

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una propuesta, la selección del contratista y ponderación de su oferta y demás que al interior de la entidad se pueden dar para suplir la carencia y la necesidad del bien o e l

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una propuesta, la selección del contratista y ponderación de su oferta y demás que al interior de la entidad se pueden dar para suplir la carencia y la necesidad del bien o e l servicio, bien sea por medio de la selección que es propia a la licitación pública o a la selección abreviada o la contratación directa, entre otras modalidades de contratación previstas en el estatuto contractual.

Que en el caso en particular de quien sin existir un vínculo contractual, pretende el pago de una indemnización, que super a el mismo avalúo predial o el eventual precio de compraventa y que, bajo su conducta pretende asimilar como la conclusión de un proceso de compra o una actividad contractu al; se debe aplicar lo dicho por la jurisprudencia, la cual ha sido muy clara y precisa en afirmar que cuando se conoce plenamente la suerte que se puede dar dentro de una eventual negociación no se puede desfasa r los presupuestos legales, sus procedimient os, requisitos u omitir los pactos contractuales, cuando es consciente que es el contrato el que ampara el vínculo y no las causas exógena; por tanto, no puede existir indemnización de perjuicios o reparación integral o reclamar intereses sobre un capital cuando la obligación no ha nacido o el hecho reparador no es imputable a la entidad pública.

Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA APELACIÓN

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que existe responsabilidad administrativa y patrimonial del INCODER, por los daños y perjuicios

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que existe responsabilidad administrativa y patrimonial del INCODER, por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la ocupación del predio “La Estrella” por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2009 y el 28 de octubre de 2011, al no permitirle al demandante la explotación del mencionado bien para cultivo de caña y producción de panela; además no ordenó la devolución del bien por cuanto la tenencia no se encuentra en cabeza de la demandada. No se reconocerá ningún otro perjuicio al no encontrarse demostrado.

Indicó que no tendría en cuenta el dictamen pericial aportado para efectos de reconocer los perjuicios solicitados, porque no encontró probado ni sustentado ninguno de lo valores contenidos en este.

Lo anterior, porque frente a la solicitud de reconocimiento de daño emergente por valor de $10.000.000, por conceptos de daños ocasionado por la realización de trámites para cumplir con los requisitos del INCODER, la perito no acreditó el costos de los mismos.

Igualmente, indicó en relación con el lucro cesante que: i) negaba la suma solicitada por concepto de recuperación de pastos, pues, para el momento de la entrega del bien inmueble al INCODER, este se encontraba enrastrojado y no se demostró que dicha actividad hubiese sido explotada por el actor con anterioridad al año 2009; ii) negaba lo relacionado con los dineros dejados de percibir por la producción de ganadería, pues, en

actividad hubiese sido explotada por el actor con anterioridad al año 2009; ii) negaba lo relacionado con los dineros dejados de percibir por la producción de ganadería, pues, en el acta de visita realizada por el INCODER el 25 de junio de 2009, no se hizo alusión a la producción, bovina, ni la existencia de cabezas de ganado y en el avalúo del predio delRadicación: 73001-33-33-002-2013-00681-01 (Int. 934-2016)

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22 de mayo de 2002, tampoco se hace alusión a la existencia y explotación de ganado y, iii) negaba el valor estimado por el actor para reconocimiento de lucro cesante de lo dejado de producir por la producción de panela, pues, en el acta de entrega y otros documentos se evidencia que el trapiche requería reparación y estaba en regular estado, lo que permite inferir que no existían ganancias por esta razón.

Sin embargo, se concluyó que se debían reconocer perjui cios materiales lucro cesante, al demandante, pues, es claro que por casi 2 años no pudo usufrutuar el pred io del cual es propietario, por lo que conforme a lo probado se reconocerá la suma de $90.907.980, valor que arrojó la operación aritmética en la que se efectuó la liquidación de perjuicios en la que se tuvo en cuenta el valor de la hectárea cultivada de caña ($3.500.000), el total de hectáreas (12.3631), estimativo por cosecha (1 año) y el tiempo de ocupación (1 año

en la que se tuvo en cuenta el valor de la hectárea cultivada de caña ($3.500.000), el total de hectáreas (12.3631), estimativo por cosecha (1 año) y el tiempo de ocupación (1 año y 9 meses), y la correspondiente actualización.

La a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, señor JULIO ERNESTO TRONCOSO RENGIFO con ocasión de la ocupación del bien inmueble “La Estrella”.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto Colomb iano de Desarrollo Rural INCODER, a pagar al señor JULIO ERNESTO TRONCOSO RENGIFO por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($90.907.980) de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 CGP, para lo cual se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho.(…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

Sostuvo que su inconformidad radica en los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada.

Que, en principio, solicita se de claridad frente a la fecha de emisión del fallo, porque al

5.1 PARTE DEMANDANTE

Sostuvo que su inconformidad radica en los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada.

Que, en principio, solicita se de claridad frente a la fecha de emisión del fallo, porque al parecer se presentó un error involuntario en cuanto al año, lo cual tendría repercusión al momento del cumplimiento de decisiones adoptadas por el Despacho.

Sostuvo que una de sus inconformidades radica en el tiempo de duración del daño, pues, para el a quo este cesó el 28 de julio de 2011, fecha en la cual se estim ó desaparecen los motivos que dieron origen a la demanda, conforme el escrito enviado por el Personero de Alvarado, donde se informó al actor que Gildardo de Jesús Dávila Saavedra se retiróRadicación: 73001-33-33-002-2013-00681-01 (Int. 934-2016)

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de la finca el 28 de julio de 2011 y se le recomendó presentarse en el predio a fin de evitar una posible invasión; sin embargo, no es posible tener como fecha final del daño la establecida en primera instancia, porque el señor Gildardo de Jesús Dávila Saavedra no obra como una de las personas (Raúl Osopono Zuleta, Luz Melida Martínez Ramírez y María del CARMEN Mandon Quitero) a las cuales se había hecho la entrega del predio, pues, este se entregó bajo unas formalidades al INCODER, a través de un acta de entrega; además se debe tener en cuenta que debido a la desatención de la demandada

y María del CARMEN Mandon Quitero) a las cuales se había hecho la entrega del predio, pues, este se entregó bajo unas formalidades al INCODER, a través de un acta de entrega; además se debe tener en cuenta que debido a la desatención de la demandada la finca fue invadida y a la fecha no ha sido posible la restitución de la misma, sin que exista acto administrativo que ponga fin al daño.

Que en relación con la restitución del bien denominado “La Estrella”, se debe indicar que así como se realizó un acta de entrega, se requiere que el INCOD ER efectúe la devolución, pues, se estaría trasladando una carga al demandante que, no estaría obligado a soportar, pues, no solo sufrió por los 32 meses en que la demandada hizo uso del bien, sino que aparte se le impone el deber de entablar acciones en contra de las personas que estando el bien en poder de la entidad demandada lo invadieron y lo han usufructuado.

Por otra parte, indicó, que existe reparo frente a la decisión de la juez de primera instancia de no tener en cuenta el dictamen pericial, pues, este se rindió por la persona que el despacho nombró de la lista de Auxiliares de la Justicia, quien cuenta con la experiencia y conocimiento del cargo, además, de que el dictamen cumple con todos los requisitos y fue debidamente incorporado.

Que el daño emergente fue probado en la suma de $10.000.000, conforme al dictamen pericial, lo cual corresponde a todas las diligencias, certificados, títulos, documentos y mejoramiento del predio en sede de negociación, y en el acápite No. 6 de la sentencia denominado “Hechos probados jurídicamente relevantes”, se tiene establecidos, sin que

mejoramiento del predio en sede de negociación, y en el acápite No. 6 de la sentencia denominado “Hechos probados jurídicamente relevantes”, se tiene establecidos, sin que se entienda porque se concluyó que no estaban acreditados.

Que en relación con el lucro cesante, pese a que el dict amen establece un monto por este concepto, el despacho no da crédito al peritaje; y aunque el juez de instancia determinó como valor del lucro cesante la suma (indexada) de $90. 907.980, esta es la suma que se causa en el término de 1 año y 9 meses, es deci r, por el lapso del 28 de octubre de 2009 al 28 de julio de 2011; por tanto, como uno de los aspecto de apelación es ampliar el término del daño, de accederse lo pedido, el valor se incrementa ría notablemente ya que se reitera el perjuicio se ha seguido generando.

Por lo anterior, de accederse a lo solicitado, se debe hacer una nueva valoración por concepto de perjuicios del orden material, es decir, se incrementa por el monto del daño emergente y también el lucro cesante, en relación o correspondiente al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de entrega de l bien hasta la fecha en que finalmente se restituya el bien por parte del instituto.

Por último, indicó que , aunque en las pretensiones se solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, los mismos no fueron objeto de pronunciamiento, por lo que reiteraRadicación: 73001-33-33-002-2013-00681-01 (Int. 934-2016)

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la solicitud, los cuales se deben reconocer desde la fecha de emisión de la sentencia hasta el momento en que se verifique finalmente el pago por parte del INCODER.

5.2 PARTE DEMANDADA

Que el juez de instancia no tuvo en cuenta que de conformidad con los principios que informan del sistema presupuestal, en especial los de anualidad, universalidad y especialización descritos en los artículos 14, 15 y 18 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996 que compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, los compromisos y pagos que deben hacer las entidades públicas se determinan con sujeción a las apropiaciones y a la vigencias futuras autorizadas para cumplir obligaciones contractuales o pagos a terceros; de suerte que ninguna autoridad puede contraer obligaciones o realizar operaciones que no estén previamente programadas o amparadas en un contrato o tramitar o legalizar obligaciones que no reúnan los requisitos legales o que se puedan configurar en hechos cumplidos, es decir, situaciones que ocurren de facto, o sea sin la observancia de los preceptos, trámites y los procedimientos que regulan la materia.

Que la no existencia de un contrato o de una obligación debidamente amparada, genera para la entidad pública la imposibilidad de reconocer hechos u obligaciones no reconocidas en un contrato, pues, este es el sustento y el vínculo para el pago de la prestación en favor del particular; es la celebración del mismo, la que origina tales

para la entidad pública la imposibilidad de reconocer hechos u obligaciones no reconocidas en un contrato, pues, este es el sustento y el vínculo para el pago de la prestación en favor del particular; es la celebración del mismo, la que origina tales compromisos pero como producto de un proceso previo ritualizado por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, y que también lo regula el Decreto 2666 de 1994; normatividad que determina el cumplimiento de unos requisitos y parámetros, como la presentación de una propuesta, la selección del contratista y ponderación de su oferta y demás que al interior de la entidad se pueden dar para suplir la carencia y la necesidad del bien o el servicio, bien sea por medio de la selección que es propia a la licitación pública o a la selección abreviada o la contratación directa, entre otras modalidades de contratación previstas en el estatuto contractual.

Que en el caso en particular de quien sin existir un vínculo contractual, pretende el pago de una indemnización, que supera el mismo avalúo predial o el eventual precio de compraventa y que, bajo su conducta pretende asimilar como la conclusión de un proceso de compra o una actividad contractual; se debe aplicar lo dicho por la jurisprudencia, la cual ha sido muy clara y precisa en afirmar que cuando se conoce plenamente la suerte que se puede dar dentro de una eventual negociación no se puede desfasar los presupuestos legales, sus procedimientos, requisitos u omitir los pactos contractuales, cuando es consciente que es el cont rato el que ampara el vínculo y no las causas exógena; por tanto, no puede existir indemnización de perjuicios o reparación integral o reclamar intereses sobre un capital cuando la obligación no ha nacido o el hecho

cuando es consciente que es el cont rato el que ampara el vínculo y no las causas exógena; por tanto, no puede existir indemnización de perjuicios o reparación integral o reclamar intereses sobre un capital cuando la obligación no ha nacido o el hecho reparador no es imputable a la entidad pública.Radicación: 73001-33-33-002-2013-00681-01 (Int. 934-2016)

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Por otra parte, apeló la condena en costas impuesta en primera instancia, porque no existieron acciones temerarias que permitían considerar una razón para que exista condena en costas, por lo que solicitó se revoquen las mismas.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 17 de mayo de 2016. Mediante auto del día 18 de mayo del mismo año, se admitió el recurso de apelación.

Mediante auto del 14 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos.

Igualmente, mediante escrito del 12 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora

por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos.

Igualmente, mediante escrito del 12 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER en liquidación, informó que debido a la supresión de esa entidad el proceso fue entregado a la Agencia Nacional de tierras como sucesora procesal del INCODER en liquidación, lo cual se puso en conocimiento de la ANT, conforme a lo ordenado en auto del 24 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2017, se reconoció personería a la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras quien aportó poder para actuar en este proceso.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la

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