TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00742-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00742-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, catorce (14) marzo del dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-002-2013-00742-01
Interno: 1111-2016
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR MAURICIO MUÑOZ CEBALLOS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
I. SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y, el ente investigador demandado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 15 de abril de 2016, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PRETENSIONES La parte activa del proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación—Rama Judicial—Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Oscar Mauricio
Muñoz Ceballos. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, lucro cesante en la modalidad de consolidado y futuro, perjuicios morales, daño a la vida en relación, alteración a las condiciones de existencia y, pérdida de oportunidad al estar privado de la libertad injustificadamente. HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
condiciones de existencia y, pérdida de oportunidad al estar privado de la libertad injustificadamente. HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1 Siendo miembro de la Policía Nacional, al señor Oscar Mauricio Muñoz Ceballos junto a otros compañeros, se le abrió investigación penal el 27 de septiembre de 2005, por orden de la Fiscalía Sexta Especializada de lbagué, por posible punible de secuestro extorsivo, razón por la cual se ordenó la captura de los mismos. Lo anterior, debido a que el 2 de noviembre de 2004, en el municipio de Santa Isabel se condujo al señor Rodrigo Ortega al CAI de la policía con el fin de que firmara el libro de anotaciones de la población ante posibles actos de violencia intrafamiliar contra la señora Magda Rocío Ortega, al retirar una cama que se encontraba en el lugar de habitación de la aludida señora, no obstante, este emprendió la huida ante del respectivo registro. 2.2 La parte actora aduce que el día 28 de septiembre de 2005, el Comando de la Policía Tolima lo retiró del servicio sin que mediara una decisión disciplinaria o penal definitiva en su contra.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00742-01 (Int. 1111-2016)
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 2.3 El 4 de octubre de 2005, de manera voluntaria, el demandante se presentó ante el
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 2.3 El 4 de octubre de 2005, de manera voluntaria, el demandante se presentó ante el Cuerpo Técnico de Investigación-CTI-, con el objeto de esclarecer los hechos en mención. 2.4 A través de proveído del 7 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada del Circuito de lbagué resolvió la situación jurídica del servidor público, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, razón por la cual se apeló la decisión y, el 24 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué decidió modificar el título de imputación a "privación ilegal de la libertad en concurso real heterogéneo con el delito de concusión", siendo consecuente remitir el asunto a la Fiscalía Seccional Delegada para los delitos de la administración pública, siendo esta la competente. 2.5 El día 24 de marzo de 2006, la Fiscalía 51 Seccional de la Administración Pública del Circuito calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del hoy accionante y sus compañeros policías. 2.6 El expediente penal es remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito donde le es negada la libertad, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. 2.7 En desarrollo de la audiencia pública, se ordenó remitir el cartulario por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, quien avocó conocimiento el 5 de septiembre
lbagué. 2.7 En desarrollo de la audiencia pública, se ordenó remitir el cartulario por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, quien avocó conocimiento el 5 de septiembre de 2006, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de abril de 2006 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, al carecer este de competencia. 2.8 Luego, el 13 de octubre de 2006, a solicitud del hoy demandante y los otros procesados, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida les concedió la libertad provisional. 2.9 Que mediante proveído del 5 de septiembre de 2011, se profirió sentencia de carácter absolutorio al considerar el juzgador que no existió pruebas suficientes para determinar las conductas endilgadas. 2.10 Afirma que el señor Oscar Mauricio Muñoz Ceballos estuvo detenido desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2006.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Fiscalía General de la Nacióni.
Después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, sostuvo que la labor investigativa fue ajustada al debido proceso, razón por la cual la medida de aseguramiento siguió los lineamientos normativos sustanciales vigentes para la época de los hechos, es decir, la Ley 600 de 2000. De igual manera sostuvo que el ente investigador encontró mérito suficiente para decretar la detención preventiva del señor Oscar Mauricio Muñoz Ceballos a la luz del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delgada ante el Tribunal Superior de lbagué.
investigador encontró mérito suficiente para decretar la detención preventiva del señor Oscar Mauricio Muñoz Ceballos a la luz del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delgada ante el Tribunal Superior de lbagué. En síntesis afirmó que si bien el hoy demandante fue absuelto ello no es óbice para predicarse que su privación de la libertad fue injusta dado que la decisión se dictó "por la progresiva exigencia probatoria que gobierna el proceso penal" y no porque hubiere existido una irregularidad o una transgresión al ordenamiento jurídico. I Ver sollos 121-125 del cartulario.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00742-01 (Int. 1111-2016)
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 3.2 Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Seccional de
Administración Judicia12. Luego de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, la accionada indicó que la privación de la libertad de que fue objeto el actor desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, cuyo levantamiento requiere que, se verificara y surtiera plenamente la etapa del juicio, único procedimiento que permite a los jueces en apego a la normatividad vigente, decidir si el ente investigador desvirtuó o no la presunción de inocencia del procesado y como consecuencia proferir una sentencia absolutoria.
plenamente la etapa del juicio, único procedimiento que permite a los jueces en apego a la normatividad vigente, decidir si el ente investigador desvirtuó o no la presunción de inocencia del procesado y como consecuencia proferir una sentencia absolutoria. Propuso como medios exceptivos el de inexistencia de perjuicios y las demás que encuentre probadas el juzgador de instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, el 15 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda considerando que es evidente que el actor estuvo privado injustamente de su libertad, comoquiera que una vez realizadas la audiencia preparatoria y pública donde se evacuaron las correspondientes pruebas, se emitió por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lérida sentencia absolutoria, concluyendo que los hechos delictivos que se le imputaron al actor y a los demás policías nunca existieron y, que por ende no existe mérito alguno para reproche penal en contra de los procesados. De acuerdo a lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que la medida fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación por tratarse de una investigación bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, razón por la cual consideró que el hecho generador del daño era atribuible a la Nación — Fiscalía General de la Nación sin que mediara causal alguna de justificación de exoneración de responsabilidad, y por lo tanto, exonera de cualquier responsabilidad de carácter administrativo a la Rama Judicial. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Fiscalía General de la Nación3 Inconforme con la decisión del a-quo, la apoderada de la entidad accionada argumentó
cualquier responsabilidad de carácter administrativo a la Rama Judicial. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Fiscalía General de la Nación3 Inconforme con la decisión del a-quo, la apoderada de la entidad accionada argumentó que el juzgador no debió aplicar al estudio del caso particular el régimen de responsabilidad objetiva sino que debió hacerlo a la luz del subjetivo manejando como título de imputación el de falla en el servicio, lo anterior, por cuanto el proceso se desarrolló bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por lo que el artículo 414 del Decreto Ley 2700/91 no estableció un régimen objetivo, sino unas presunciones, que da lugar a la inversión de la carga probatoria, debiendo examinarse la actuación judicial. Esbozó que existieron dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la medida de aseguramiento del hoy demandante, partiendo desde la noticia criminal dada a conocer por la Personería del Municipio de Santa Isabel, en donde se recepcionaron varias declaraciones, entre ellas la de Rodrigo Ortega, presunta víctima del presunto delito de secuestro extorsivo que luego se retractó; acciones que originaron como primera medida la remisión de esa queja por un presunto delito de los uniformados a la Justicia Penal Militar. En este orden de ideas, consideró que se configuró el eximente de 2 Obrante a folios 129-134 del expediente tomo. 3 Ver a folios 418-425 del cartulario tomo II.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00742-01 (Int. 1111-2016)
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
3 Ver a folios 418-425 del cartulario tomo II.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00742-01 (Int. 1111-2016)
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 4 responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, toda vez que el ente investigador basado en las declaraciones rendidas inició el proceso penal.
De igual manera sostuvo groso modo que el tiempo de privación del señor Oscar Mauricio Muñoz Ceballos por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, quien negó la libertad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien luego remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lérida-juzgador que lo absolvió-, no puede ser imputado como de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 5.2 Parte actora4: Parte su escrito precisando que el inconformismo radica es en la declaratoria del reconocimiento parcial de los perjuicios, pues en primer lugar, en el perjuicio moral el juzgador aplicó de manera tarifaria lo contentivo en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, sin tener en cuenta los elementos de convicción arrimados al expediente como por ejemplo la declaración de la psicóloga Karol Viviana Martínez Prada, testigo técnico que dio a conocer la dimensión del daño y perjuicios irrogados a la víctima directa y demás familiares; razón por la cual consideró que dicho quantum indemnizatorio es irrisorio para todo lo que se observa y prueba dentro del cartulario,
la víctima directa y demás familiares; razón por la cual consideró que dicho quantum indemnizatorio es irrisorio para todo lo que se observa y prueba dentro del cartulario, debiendo concederse los mismos en los términos descritos en el libelo introductorio. Respecto de la pérdida de la oportunidad, afirmó que en el caso particular se demostró que el retiro efectivo del servicio de la Policía Nacional del actor obedeció como consecuencia directa y simultánea de la privación injusta de la libertad, luego entonces se frustró la oportunidad de que el señor Oscar Mauricio Muñoz siguiera desempeñando el cargo de patrullero al interior de la institución, su remuneración salarial y consecuencialmente su posible asignación de retiro. Finalmente, refirió en cuanto a los perjuicios a título de alteración en las condiciones de existencia, que en el expediente se acreditó a través del dictamen pericial de psicología que las condiciones de existencia del demandante fueron gravemente afectadas al verse destruido su proyecto de vida, teniendo en cuenta que fue retirado del servicio como miembro activo de la policía nacional en el cargo de patrullero, no siendo posible reincorporarse al servicio luego de su absolución. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el caso sub-examine, deberá la Sala analizar los siguientes ítems: 1) si existe responsabilidad del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Oscar Mauricio Muñoz Ceballos en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de culminar el proceso con sentencia absolutoria; ii) en caso de ser afirmativo lo anterior, si el daño antijurídico
Oscar Mauricio Muñoz Ceballos en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de culminar el proceso con sentencia absolutoria; ii) en caso de ser afirmativo lo anterior, si el daño antijurídico sufrido por los demandantes es imputable en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, o por el contrario, también se debe emitir condena en contra de la Rama Judicial; y, iii) si es procedente la declaratoria de reconocimiento de los perjuicios alegados por el actor en los términos que indicó en el recurso de alzada.
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa alegada se fundamenta en la providencia del 5 de septiembre de 20115, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de 4 Ver a folio 327 al 324 del Tomo II del expediente.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00742-01 (Int. 1111-2016)
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa
Pág. Nro. 5 Lérida, en la que se resolvió absolver a los procesados, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 20116, según constancia secretarial que obra en el cartulario. La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de agosto de 2013, celebrando la audiencia y expidiendo la certificación respectiva el día 4 de septiembre de 20137. En razón a que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013, la Sala considera
de agosto de 2013, celebrando la audiencia y expidiendo la certificación respectiva el día 4 de septiembre de 20137. En razón a que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013, la Sala considera que fue presentada dentro de la oportunidad para interponer el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del C.P.A.C.A.
3. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.
De los elementos configurativos de responsabilidad por parte del Estado tenemos: 3.1. Del daño y el daño Antijurídico. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlos, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1°), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2° y 58). 3.2. Otro elemento de la responsabilidad en estudio es la imputación. En cuanto a este elemento la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura
patrimonio de los ciudadanos (Arts.2° y 58). 3.2. Otro elemento de la responsabilidad en estudio es la imputación. En cuanto a este elemento la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de elemento autónomo a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte para la configuración del daño. En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico — normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados. 'ver folios 18 al 68 cuaderno principal tomo 1. 'vista a folio 71, ib. 7 Folio 8 ib. 8 Sobre el daño antijuridico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-1998-03400-01 (20097), expuso
su concepto acogiendo los términos siguientes: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".Expediente: 73001-33-33-002-2013-00742-01 (Int. 1111-2016)
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa
Pág. Nro. 6 Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el objetivo, como son el riesgo excepcional o el daño especial y ii) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio. En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso particular, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos o si por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias. Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su
actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias. Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie el elemento subjetivo es decir la culpa o falla del servicio, ya sea presunta o probada, es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de los regímenes objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional, el primero tiene lugar, cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados. Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo9, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.
4. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN MATERIA DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD.
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal. Bajo esta premisa, "el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente"10, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal. Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libertad surge como "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni 9 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 19 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad. En:
transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 19 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad. En: Justicia Juris, Vol. 6. N' 12. octubre de 2009— marzo de 2010, pág. 79 — 91. ISSN. 1692-8571.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00742-01 (Int 1111-2016)
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria"". Al respecto, frente a la determinación de los casos en donde se presenta privación injusta, el Consejo de Estado puntualizó que la interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estata112.
De acuerdo a la evaluación jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia unificación del 17 de octubre de 201313, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que 0 el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, üi) la conducta no constituía hecho punible, o iv) por la aplicación del principio in dubio pro reo; presupuesto que
que 0 el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, üi) la conducta no constituía hecho punible, o iv) por la aplicación del principio in dubio pro reo; presupuesto que opera siempre y cuando — en las cuatro situaciones mencionadas — no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo. Así mismo, si la libertad se decretó por una razón distinta, el escenario se enmarca en un régimen subjetivo de responsabilidad estatal. En ese mismo sentido, en sentencia del 14 de julio de 201614, el Consejo de Estado manifestó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad deriva de todos los eventos en los cuales el procesado privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor y, cuando en el proceso se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. No obstante lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó su postura a través de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201815, en la cual explicó detenidamente las razones para apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora había sostenido el órgano de cierre, indicando lo siguiente: "En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencia! que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la
hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima. En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencia/, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Politica, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se "Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, diecisiete
- de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero
ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 14 de julio de 2016. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00149-01 (42476). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero
ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Expedrente: 73001-33-33-002-2013-00742-01 (Int. 1111-2016)
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
Demandante: Oscar Mauricio Muñoz Ceballos y otros.
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 8 parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta de/investigado la que llevó a su imposición.
En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderant
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