TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017)-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017)-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO SÁENZ MOLINA
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el' fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 28 de junio de 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio UDAEOF13669 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se negó la nivelación salarial del cargo que ocupa como Profesional Universitario Grado 14 al Profesional Universitario Grado 18 de las Oficinas Seccionales de Auditoria de
Bogotá, Medellín y Cali. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague a la
Profesional Universitario Grado 18 de las Oficinas Seccionales de Auditoria de Bogotá, Medellín y Cali. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague a la demandante, el sueldo básico o remuneración mensual que corresponde al cargo de Profesional Universitario Grado 18, consagrado en el artículo 6° del Decreto 1024 de 2013, desde el 9 de agosto de 1994, fecha en la que ingresó al cargo hasta la fecha, incluyendo la bonificación reconocida a los servidores judiciales. Que se reconozca y paguen las diferencias salariales que existen entre la asignación mensual que corresponde a los cargos de Profesional Universitario Grado 14 y 18. Que se ordene la liquidación de todas las prestaciones sociales que ha devengado la demandante con base en el salario establecido para el Profesional Universitario Grado 18, que por el derecho constitucional a la igualdad le corresponde. Que se ordena la actualización e indexación de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo Sáénz Molina Demandado: NaciónRama Judicial Página 2 de 16 2.1 Mediante el Acuerdo 37 del 14 de abril de 1994, el Consejo Superior de la Judicatura crea unas dependencias y se determina la planta de personal de la: Unidad de Control Interno del Consejo Superior de la Judicatura y en relación con
2.1 Mediante el Acuerdo 37 del 14 de abril de 1994, el Consejo Superior de la Judicatura crea unas dependencias y se determina la planta de personal de la: Unidad de Control Interno del Consejo Superior de la Judicatura y en relación con los Consejos y Direcciones Seccionales, se crearon las Oficinas de Control Interno Seccionales, las cuales funcionarán en cada uno de los municipios. 2.2 Que en ese mismo Acuerdo se determinó que las Oficinas Seccionales de Control Interno de las Ciudades de Bogotá, Medellín y Cali, tendrían los cargos de Profesional Universitario Grado 18, Profesional Universitario Grado 14 y Profesional Universitario Grado 12; y las demás Oficinas Seccionales de Control Interno tendrían los de Profesional Universitario Grado 14 y Asistente Administrativo Grado 12. 2.3 Que los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, se encuentran establecidos en el artículo 5° del Acuerdo 22 de 1994, y son idénticos los del Grado 14 y 18, de las Oficinas de Auditoria de las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín, además de tener el mismo jefe inmediato, las mismas funciones, responsabilidades, jornada laboral y el mismo cronograma de actividades del Plan Anual Operativo, por lo que deberían tener la misma remuneración. 2.4 Que solicitó la nivelación salarial ante la demandada, quien respondió de manera negativa, tras argumentar que la diferencia salarial existente entre el Profesional Universitario Grado 14 y el Grado 18, de la ciudades de Cali, Medellín y Bogotá, radica en el volumen de trabajo que tienen estas ciudades a diferencia de
manera negativa, tras argumentar que la diferencia salarial existente entre el Profesional Universitario Grado 14 y el Grado 18, de la ciudades de Cali, Medellín y Bogotá, radica en el volumen de trabajo que tienen estas ciudades a diferencia de otras como Neiva, Pereira, Popayán, Montería, etc; siendo la carga laboral el factor diferenciador para determinar el sueldo; además de que el Gobierno Nacional es el encargado de asignar los salarios a los funcionarios públicos. 2.5 El 8 de agosto de 1994, mediante Acuerdo No. 078 suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se nombró a la demandante como Profesional Universitaria Grado 14 de la Oficina de Control Interno, quien tomó posesión el 9 de agosto 1994. 2.6 Que el salario para el Profesional Universitario grado 14° era de $565.097 y para el grado 18 de $719.483, existiendo una diferencia salarial, aun cuando realizan la misma labor.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Sostuvo que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 99 y 103, estableció las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Director Seccional de la Rama Judicial, y en ese sentido se pudo concluir que la función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es de competencia de la Dirección Seccional, pues, no tiene tal facultad, ya que ésta cumple directrices del Nivel Central, conforme a los Decretos salariales.Expediente: 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo Sáenz Molina
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo Sáenz Molina Demandado: NaciónRama Judicial Página 3 de 16
Afirma que la Nación — Rama Judicial, dentro de la estructura funcional del Estado, es ajena a la expedición de leyes y decretos por parte del Gobierno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, el día 28 de junio de 2017, negó las pretensiones, por considerar que se encuentra acreditado que la diferencia salarial que se reclama por la demandante está fincada en criterios objetivos que autorizan el trato diferente, pues, en efecto, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, no puede disponerse exactamente lo mismo para todos, dado que la discrepancia atienden a las circunstancias fácticas que así lo obligan, sin que por ello se entienda desconocidos los mandatos constitucionales.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso alzada por considerar que no se realizó un análisis completo de las pruebas, ya que la carga laboral para los empleos de Profesional Universitario Grado 14 y 18 es la misma, y aunque en las ciudades como Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla cuentan con una demanda judicial superior y presupuesto para despachos judiciales, esto les permite tener más profesionales para atender esa carga; mientras que en las Seccionales del rango de lbagué solo se cuenta con el Profesional Universitario Grado 14 y un
Asistente Administrativo Grado 12. Que como requisito para suplir el cargo de Profesional Universitario Grado 14 se
del rango de lbagué solo se cuenta con el Profesional Universitario Grado 14 y un Asistente Administrativo Grado 12. Que como requisito para suplir el cargo de Profesional Universitario Grado 14 se requiere la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria; mientras que para el Profesional Grado 18 se debe tener título de formación universitaria y 3 años de experiencia profesional, por lo que en aras de evitar vulneración alguna, se debería igualar los requisitos para la elección de futuros profesionales que vayan a ocuparse de las funciones y responsabilidades de estos cargos. Que con la interpretación realizada por la juez de instancia se Crea una diferencia que no existe en carga laboral, ni en funciones asignadas, sino que lo que se muestra es que por una planificación ajustada a un requerimiento u orden de carácter organizacional y constitucional, se están vulnerando los derechos ya nombrados y exigidos, creando una desigualdad salarial entre servidores de igual responsabilidad. Que un claro ejemplo para mostrar que el empleador no está aplicando el principio de igual trabajo igual salario, sería comparar un caso específico como lo es, el de los jueces municipales de cabeceras de Circuito que tiene una menor carga laboral y ganan igual que los jueces municipales de Distrito, con lo que se desvirtúa la posición que la carga laboral es un requisito para tener en cuenta la fijación del salario. Que del análisis de las pruebas actualmente se tiene una cobertura mayor a la
certificada en el año 2013 por la H. Sala Administrativo del Consejo Seccional, pues,Expediente: 73001 -33-33-002-201 3-00775-01 (Int. 0862-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo Sáenz Molina Demandado: NaciónRama Judicial Página 4 de 16 a la fecha el Profesional Universitario Grado 14, atienden un total de 241 Despachos en el Distrito del Tolima.
Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de agosto de 2017 y mediante providencia del 11 de agosto de 2017, se admitió la apelación impetrada por la demandante.
El 23 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron
el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es procedente ordenar la nivelación salarial de la demandante, quien desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 14 al de Grado 18 de las Oficinas Seccionales de Bogotá, Medellín y Cali, en virtud de que las funciones desempeñadas por estos son similares.
7.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La demandante fue nombrada mediante Acuerdo No. 078 del 8 de agosto de 1994, en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 14 adscrita al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y tomó posesión del cargo el 9 de agosto de 1994.
Documental.- Copia del Acuerdo No. 078 del 08 de agosto de 1994, (Fol. 145 cuad. principal)Expediente: 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. La demandante como Profesional Universitaria Grado 14, devengó como salario
Demandante: Amparo Sáenz Molina Demandado: NaciónRama Judicial Página 5 de 16
2. La demandante como Profesional Universitaria Grado 14, devengó como salario básico durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la suma equivalentes a $ 1.294.474, $1.357.127, $1.423.627, $1.500.361, $1.574.479, $1.661.076, $1.744.130, $1.822.616, $1.926.323, $2.093.336, $2.198.003, $2.267.680, $2.381064 y $2.381.064, respectivamente.
Documental.- Copia de certificación expedida por la sección de archivo de nómina (fol. 135-142) 3.Mediante Acuerdo No. 037, el Consejo Superior de. a Judicatura-Sala Administrativa, creó las Oficinas Seccionales de Control Interno en Bogotá, Medellín y Cali con los cargos de Profesional Universitario Grado 18 — 14 y la Asistente Administrativa Grado 12; y para las Seccionales creó los cargos de Profesionales Grado 14 y Asistente Grado 12. Documental.- Acuerdo No. 037 del 14 de abril de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa(Fol. 7-8)
Profesionales Grado 14 y Asistente Grado 12. Documental.- Acuerdo No. 037 del 14 de abril de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa(Fol. 7-8) Para el año 2013, el Distrito Judicial de lbagué estaba conformado por 213 Despachos Judiciales. Documental.- Oficio No.CSJTSAPOF13-01734 del 23 de mayo de 2013 (Fol 134) El 2 de enero de 2013, la demandante elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, para el reconocimiento de la nivelación salarial, reclamando igual sueldo al devengado por quienes ocupan el cargo de profesional universitario grado 18. Documental.- Copia de la petición del 02 de enero de 2013 (Fol. 121-130) Mediante Oficio No. UDAEOF13-669 del 22 de marzo de 2013, la demandada negó la solicitud de nivelación salarial, tras argumentar que la diferencia salarial existente entre el cargo de profesional universitario grado 14 y grado 18, radica en el volumen de trabajo, es decir, que en ciudades como Bogotá, Medellín y Cali, hay mayor cantidad de Despachos.
Documental: Copia del oficio No. UDAEOF13-669 del 22 de marzo de 2013 (Fol. 131-132) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 7.4. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - PRINCIPIO A TRABAJO
IGUAL, SALARIO IGUAL.
En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino real, que busca un trato igual a las personas y solo justifica un trato diferente cuando aquellas se encuentren en distintas condicionesl. De él surge el principio de "a trabajo igual, salario igual". En cuanto al principio de "a Trabajo igual, salario ¡gua!', la H. Corte Constitucional ha indicado: "El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su I ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997; T-050 y T-394 de 1998
SIExpediente: 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Amparo Sáenz Molina Demandado: NaciónRama Judicial Página 6 de 16 vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de
Demandante: Amparo Sáenz Molina Demandado: NaciónRama Judicial Página 6 de 16 vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral. Con todo, esa consagración constitucional no genera la procedencia general de la acción de tutela para lograr la satisfacción de esas posiciones jurídicas. En contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad
la acción de tutela para lograr la satisfacción de esas posiciones jurídicas. En contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole"2 Igualmente, esa misma Corporación en otros pronunciamientos, relacionados con el principio de igualdad en materia laboral, señaló: "En reiterada jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad".3 "De lo anterior se desprende, como reiteradamente lo ha considerado esta Corporación, que en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía sin que la predilección o animadversión del patrono
la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo. 2 Sentencia T-833 del 2012 3 Sentencia T-018 de 1999Expediente: 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ahora bien, la Carta Política en su artículo 13, consagró el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Esta igualdad en la Constitución, incorpora un principio, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además este principio de igualdad ante la ley, tiene una aplicación más concreta en el caso del derecho al trabajo, cuya manifestación se ha erigido en el postulado de "A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". Ahora bien, en este mismo sentido, debemos recordar que esta Corporación ha señalado a lo largo de su doctrina constitucional sobre este particular que deben existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la parte patronal un mayor
cuales justifiquen un trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la parte patronal un mayor salario, sea éste por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado, los cuales a su vez siempre deben ser probados por el empleador o por los patronos".4 "Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL"5 Ahora bien, el Consejo de Estado mediante la providencia del 19 de abril de 2007, dentro del proceso con radicación 08001-23-31-000-2006-02407-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, señaló lo siguiente: "Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos, y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales..."(....) 7. - Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: O ejecutan la misma labor ii) tienen la misma categoría. iii Cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario (y) finalmente, cuando las responsabilidades son iguales", (...). Lo anterior significa que para que
la misma labor ii) tienen la misma categoría. iii Cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario (y) finalmente, cuando las responsabilidades son iguales", (...). Lo anterior significa que para que pueda hablarse de violación al derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado, a personas que se encuentran en idénticas circunstancias. En el presente asunto el demandante no aduce pruebas que acrediten que se encuentra en igualdad de condiciones que los señores Samuel Villa fañe Laguna y Blas Martínez Ramírez, pues no se conoce si éstos desempeñan el mismo cargo del actor y devengan los mismos factores salariales; ni siquiera se determina si pertenecen a la misma clase de servidores públicos, es decir, si se trata de trabajadores oficiales o de empleados públicos.". También esa misma Corporación, aseguró en sentencia del 15 de febrero de 2007, dentro del expediente No. 25000232500020011148701, Consejero Ponente: JAIME 4 sentencia T644 de 1998 5 sentencia T-079 de 1995 MP. Dr. Alejandro Martínez CaballeroExpediente: 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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MORENO GARCIA, que: "Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la dé otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de función, pues sólo la
MORENO GARCIA, que: "Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la dé otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de función, pues sólo la diferencia real de funciones que la entidad demanda o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial. Por esto en los manuales de funciones se consagra, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios". Así es que la jurisprudencia en cita reconoce el principio de "trabajo igual -salario iguar; sin embargo, su aplicación depende de la situación fáctica y jurídica de quien lo alega, pues, se parte de la existencia de una igualdad material de los empleos frente a los cuales se pretende la nivelación, lo mismo en lo que atañe a los requisitos exigidos para ocuparlo y la responsabilidad adjudicada. Por tanto, si alguno de esos presupuestos no se cumple, se justificaría el trato desigual y deferencial en materia salarial, sin que ello constituya una vulneración al derecho de igualdad, ya que sería una garantía de la objetividad del régimen salarial, proporcional al trabajo desempeñado, la carga impuesta, calidades profesionales (académicas y de experiencia) y las obligaciones adquiridas, con la reciprocidad en la remuneración otorgada.
7.5 REGULACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO — RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL La Constitución Política de 1991, estableció que: 'ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones
PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL La Constitución Política de 1991, estableció que: 'ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (...). ARTICULO 123. (...) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". A su vez, la Ley 4 a de 1992, estableció los criterios y objetivos que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional para fijar Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados de la Rama Judicial, entre otros servidores públicos:Expediente: 73001-33-33-002-2013-00775-01 (Int. 0862-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Amparo Sáenz Molina Demandado: NaciónRama Judicial Página 9 de 16 'ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; La utilización eficiente del recurso humano; t) La competividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuéstales para cada organismo o entidad; El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; I) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en
entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; I) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; m) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad. Artículo 3°.- El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos." El Decreto 57 de 1993, por medio del cual se dictan normas sobre el régimen salarial y
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