TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00795-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00795-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Wepública de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Interno:
Medio de Control
Demandante: Demandado:
Referencia: No. 73001-33-33-002-2013-00795-01
No. 02885 - 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EDITH FLÓREZ LOZANO
MUNICIPIO DE SALDAÑA Apelación de sentencia. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora EDITH FLÓREZ LOZANO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra del MUNICIPIO DE SALDAÑA —TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Que son nulos los actos administrativos contenidos en los decretos de carácter general numero 026 por medio del cual se modifica el plan de empleos de la administración municipal de Saldaña Departamento del Tolima y decreto 027 de abril 1 de 2013, por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, este último notificado el día 2 de abril de 2013, expedido por el
la administración municipal de Saldaña Departamento del Tolima y decreto 027 de abril 1 de 2013, por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, este último notificado el día 2 de abril de 2013, expedido por el señor alcalde Municipal de Saldaña, por ser abiertamente contrario a la Constitución y a la ley, en virtud de desviación de poder por parte del Alcalde Municipal de Saldaña, al suprimir uno de los cargos sin tener facultades para ello, e invocar normas derogadas, generando la falsa motivación y no respetar las prohibiciones de la ley 132 de 2008, por cuanto mi poderdante es madre cabeza de familia."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
EDITH FLÓREZ LOZANO Vs. MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA
RAD. 00795-13-01
INTERNO: 02885-15
Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: "Que en consecuencia, a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene al Municipio de Saldala, el reintegro de mi poderdante al cargo que venía ejerciendo para el primero de abril de 2013 o uno de mayor jerarquía y además pague a mi mandante, el valor de los salarios dejados de devengar durante el tiempo que dure cesante del servicios y las prestaciones sociales, como cesantías, intereses a cesantías, primas, vacaciones y demás emolumentos prestacionales que se deriven de la prestación de servicios, pues debe decretarse la no existencia de solución de continuidad." TERCERO: "La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante
prestacionales que se deriven de la prestación de servicios, pues debe decretarse la no existencia de solución de continuidad." TERCERO: "La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas en moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán a dichas condenas tomando como base el DTF desde el momento de la ejecutoria; salvo que transcurrido diez meses, sin que se haga los pagos de aplicará los intereses moratorios a la tasa comercial; conforme a lo dispuesto por el art. 195 de la ley 1437 de 2011." CUARTO: "para el cumplimiento de la se sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192, del C.C.A. y C.P.A., y el principio de igualdad del art. 13. C.P." HECHOS De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: PRIMERO: "Mi poderdante fue nombrada mediante el decreto 005 de 2004, como asesora DESPACHO ALCALDÍA NIVEL ASESOR GRADO 115 grado 01; posteriormente fue designada en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE CONTABILIDAD del Municipio de Saldaña, nivel profesional, condigo 340, grado 01." SEGUNDO: "Mi poderdante se posesionó en el cargo de profesional UNIVERSITARIO CONTABILIDAD, código 340, grado 01, pero por cambio de nomenclatura de empleo, el cargo quedó denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219." TERCERO: "Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron ejercidas, en forma pronta, cumplida, eficiente y eficaz, sin que existiera ninguna clase de llamado de atención."
UNIVERSITARIO, código 219." TERCERO: "Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron ejercidas, en forma pronta, cumplida, eficiente y eficaz, sin que existiera ninguna clase de llamado de atención." CUARTO. "El Municipio de Saldaña, mediante el decreto 026 de abril de 1 de 2013, modificó en forma ilegal y arbitraria la planta de empleos o cargos que cumplirán las funciones propias de la administración Municipal de la Alcaldía de Saldaña, suprimiéndose, entre otros el cargo de profesional Universitario Código 2019 grado 02Alcadía Municipal de Saldaña. Esta modificación se realizó sin contar con facultades conferidas por el Honorable Concejo Municipal de Saldaña, esto se prueba con la constancia expedida por esa Corporación políticoadministrativo. Es decir este decreto 026 sal ser expedido por el alcalde se viola en forma flagrante el numeral 6 del artículo 313 de la carta."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pli2. 3
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Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: "El Municipio de Saldaña, mediante el decreto 027 de abril 1 de 2013, en forma abrupta, injusta y arbitraria, dio por terminado el nombramiento en pro visionalidad de EDITH FLÓREZ LOZANO, invocando normas derogadas, como es el caso del artículo 4 del decreto 1572 de 1998, que fue derogado por el artículo 112 del decreto 1227 de 2005, convirtiéndose en una actuación ilegal,
es el caso del artículo 4 del decreto 1572 de 1998, que fue derogado por el artículo 112 del decreto 1227 de 2005, convirtiéndose en una actuación ilegal, porque existe falsa motivación del acto administrativo demandado el invocar normas, que están retiradas del ordenamiento jurídico,' de otro lado, a pesar que mi mandante ejercía funciones en pro visionalidad, el acto de terminación de ese cargo en esta calidad, debe ser motivado, el respecto es numerosa la jurisprudencia del concejo de Estado.
SEXTO: "De igual forma, el señor alcalde municipal de Saldaña, se tomó atribuciones que por mandato constitucional, le están vedadas, esto es, suprimió cargos sin existir acuerdo emanado del Honorable concejo Municipal de Saldaña, que le facultara para realizare esa supresión de administración pública, que determinó lo pertinente, pero el señor Alcalde carece de competencia para realizar la restructuración administrativa, que ejecuto; esta facultad le es asignada en forma exclusiva al Concejo Municipal, de acuerdo a lo pregonado en el artículo 313 de la Constitución política, numeral 6 que dice;: "Determinar la estructura de la administración Municipal y las funciones de sus dependencias." SÉPTIMO: "El alcalde para ejercer la facultad de suprimir cargos debe estar plenamente facultado por el Honorable Concejo, es decir, estar facultado no es exclusiva del Alcalde, previamente debe estar autorizado por el CONCEJO para contratar el estudio técnico correspondiente." OCTAVO: "Ha sido reiterado los pronunciamiento del Concejo de Estado, sobre la naturaleza de los cargos en pro visionalidad al predicar "el empleado pro visionalidad tiene, por regla general, los mismos derecho, obligaciones,
OCTAVO: "Ha sido reiterado los pronunciamiento del Concejo de Estado, sobre la naturaleza de los cargos en pro visionalidad al predicar "el empleado pro visionalidad tiene, por regla general, los mismos derecho, obligaciones, obligaciones inhabilidades e incompatibilidades funcionales que los empleados de
carrera. Aunque no tiene el mismo grado de estabilidad que éstos, tampoco pueden asimilar a los empleados de libre nombramiento y remoción. Así lo asumió desde 1998, la jurisprudencia constitucional y así se dispone en el ordenamiento jurídico." NOVENO: "El funcionario nombrado en provisionalidad no pierde ser desvinculado, salvo que se trate de la imposición de una sanción disciplinaria o de la provisión del cargo por concurso, evento que no tuvieron ocurrencia en el sublite, por lo que se evidencia que la disminución obedeció a un capricho arbitrario del nominador, que se demuestra con el hecho que el Alcalde carece de competencia para realizar esta supresiones de cargo; pues no fue facultado por el honorable Concejo Municipal de Saldaña, como lo ordena la Constitución, aunado a lo anterior, que el cargo de contador es imprescindible en cualquier administración pública.".
DÉCIMO: Lo anterior, indica qué estas circunstancias constituyen igualmente una causal de desviación de poder, que es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la funciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
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requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la funciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
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Sentencia de Segunda Instancia administrativa y del ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio reconoce, cuando se está ante la presencia de una intensión particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la exploración de un fin opuesto a las normas que deben someterse." DÉCIMO PRIMERO: "Quien determina la estructura de la administración, es el concejo municipal, pudiendo autorizar al Alcalde para que ejerza pro tempore precisas funciones que le corresponden, como la de determinar la estructura de la administración Municipal, es decir, que la autorización para la restructuración administrativa otorgada al Alcalde Municipal de Saldaña por el Concejo Municipal brilla por su ausencia." DÉCIMO SEGUNDO: "Mi poderdante EDITH FLÓREZ LOZANO, es madre cabeza de familia y actualmente responde por el bienestar de su hijo menor de edad JUAN DAVID RAMÍREZ FLÓREZ y no tiene ninguna otra fuente de ingreso; calidad que debe ser respetada por el Estado, aunado a ello, que el estado debe garantizar ingresos a la madre cabeza de familia, en virtud, de los derechos superiores del niño." DÉCIMO TERCERO: "Mi poderdante devengaba al momento de su retiro un salario de $2.327.447.00."
garantizar ingresos a la madre cabeza de familia, en virtud, de los derechos superiores del niño." DÉCIMO TERCERO: "Mi poderdante devengaba al momento de su retiro un salario de $2.327.447.00." DÉCIMO CUARTO: "Se ejecutó la obligación que se impone en el artículo 613 de la ley 1564 de 2012." DÉCIMO QUINTO: "Se agotó el trámite de la conciliación conforme lo establece la ley 1285 de 2009." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Saldaña - Tolima contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y agregó lo siguiente: "Teniendo en cuenta que la señora EDITH FLÓREZ LOZANO se encontraba vinculada con la Administración Municipal de Saldaña el 02 de enero de 2004, mediante nombramiento en provisionalidad, y que tanto la jurisprudencia como la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2003, establece que si bien estos empleados no tiene los mismos beneficios contemplados para los empleados de carrera administrativa, si tiene derecho a que si son desvinculados el acto de desvinculación esté debidamente motivado. Por lo anterior el Municipio de Saldaña dando cabal cumplimiento a dichos preceptos, propios el Decreto No. 027 del l° de abril de 2013, por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, el cual satisface elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
preceptos, propios el Decreto No. 027 del l° de abril de 2013, por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, el cual satisface elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
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Sentencia de Segunda Instancia requerimiento de motivación real y material que manifiesta la actora de que adolece..." "... el Decreto No. 027 de 1° de abril de 2013 por medio del cual se desvincula a la señora EDITH FLÓREZ LOZANO, se encuentra debidamente motivado, en la medida en que: En primer lugar, encuentra su fundamento en la causal de retiro del servicio prevista en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esto es, por supresión del cargo. En segundo lugar, la supresión del cargo se encuentra debidamente soportada en el Decreto 026 de abril 1° de 2013, por medio del cual se modifica la planta de empleos y/o cargos del Municipio de Saldaña; acto administrativo que goza de plena validez, pues implica el desarrollo de una delas funciones atribuida directamente por la Constitución a los Alcaldes, la cual se encuentra en el artículo 315 numeral 70..." "Dicha facultad de los Alcaldes de crear o suprimir cargos o empleos de sus dependencias, se enmarcan exclusivamente en la potestad de modificar la planta de personal, esto es, en la creación de cargos como por ejemplo, 1 secretario de educación, de hacienda, 2 auxiliares administrativo, i profesional universitario, 2
dependencias, se enmarcan exclusivamente en la potestad de modificar la planta de personal, esto es, en la creación de cargos como por ejemplo, 1 secretario de educación, de hacienda, 2 auxiliares administrativo, i profesional universitario, 2 técnicos administrativos.... Dicha facultad de ejercer directamente el Alcalde o el Gobernador en su caso, sin necesidad de autorización previa por parte del Concejo Municipal o la Asamblea Departamental porque es la Constitución Política la que directamente se las confiere, pues en esta caos no está modificando la estructura de la administración." "No se puede creer como lo pretende el apoderado de la demandante, que las facultades del Alcalde que se encuentra en el numeral 70 del artículo 315 de la Constitución, se debe desarrollar con autorización del Concejo Municipal, pues la expresión "con arreglo a los acuerdos" contenida en la citada norma, gramaticalmente indica una coordinación, no una sumisión a las funciones de esta corporación. Si bien es cierto, la facultad de crear, suprimir y fusionar empleos se debe en marcar dentro de las estructura de la administración municipal establecida por el Concejo, no significa que la modificación de los cargos de las dependencias de la administración, sea una potestad del Concejo, pues esta es del Alcalde. De conformidad con lo anterior, la expresión del Decreto No. 026 de abril 10 de 2013, por el cual el Alcalde de Saldaña, modificó la planta de empleos no requería de un acuerdo previo del Concejo que lo autorizara, puesto que como se manifestó en el mismo, solamente se modificó la planta de personal suprimiéndose algunos cargos, los cuales de acuerdo con el estudio técnico realizado por la Escuela
de un acuerdo previo del Concejo que lo autorizara, puesto que como se manifestó en el mismo, solamente se modificó la planta de personal suprimiéndose algunos cargos, los cuales de acuerdo con el estudio técnico realizado por la Escuela Superior de la Administración Pública — ESAP, no alteraron en manera alguna la estructura o la organización general dela administración municipal, sino respondieron únicamente a una necesidad del servicio, y al resultado de un estudio de diagnóstico interno, externo, análisis ocupacional y estudio de cargas de trabajo por dependencia, procesos misionales y de apoyo; y es por ello que no usurparon de ninguna forma, como lo pretende hacer ver el actor, las facultades del Concejo Municipal." ( ) "La demandante no acreditó la calidad de madre cabeza de familia, y su falta de alternativa económica para suplir las necesidades de su núcleo familiar, y mucho menos puedo en conocimiento esta situación a la administración, para que de ser el caso, se hubiera establecido mecanismo para garantizar los presuntos derechos
afectados."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
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Sentencia de Segunda Instancia SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral Del Circuito De lbagué, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda." SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionan te, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del OPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la
"PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda." SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionan te, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del OPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma de doscientos cincuenta mil (250.000) pesos como agencias en derecho.
TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caos para si cabal cumplimiento, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXL" QUINTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Debe denegarse las pretensiones de la demanda, como quiera que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que goza el acto enjuiciado, toda vez que el Alcalde Municipal de Saldaña, de conformidad con lo reglado por la Constitución política, tenía competencia para suprimir los cargos de la planta de personal de la Administración central, por tanto podía dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante.
Tampoco es procedente declarar probado el cargo de falsa motivación del acto enjuiciado por aplicarse una normativa derogada, por cuento el sustento de dicho pronunciamiento, fue el decreto 026 de 01 de abril de 2013 y el estudio técnico hecho por la ESAP, sin que la norma que se señala el apoderado de la actora fuese motivadora del mismo ni tuviese incidencia alguna en las decisiones adoptadas.
pronunciamiento, fue el decreto 026 de 01 de abril de 2013 y el estudio técnico hecho por la ESAP, sin que la norma que se señala el apoderado de la actora fuese motivadora del mismo ni tuviese incidencia alguna en las decisiones adoptadas. Finalmente, tampoco es dable declararla nulidad del acto enjuiciado, en virtud de la calidad de madre cabeza de familiar de la demandante, como quiera que dicha calidad no fue probada en sede administrativa y menos aún en la presente actuación procesal, por lo que no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para darle aplicación a dicha causal de estabilidad reforzada." LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué el 15 de septiembre de 2015, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en escrito de contestación a la demanda, y agregó lo siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
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Sentencia de Segunda Instancia "Uno de los aspectos, del que es objeto de reproche la sentencia, que es impugnada en este escrito, es el aspecto de la juez de primera instancia haber dado una interpretación equivocada a la argumentación expuesta en el acto administrativo demandado, por medio del cual se ordenó la terminación de la provisionalidad en el cargo que venía ejerciendo mi poderdante. Pues en el
dado una interpretación equivocada a la argumentación expuesta en el acto administrativo demandado, por medio del cual se ordenó la terminación de la provisionalidad en el cargo que venía ejerciendo mi poderdante. Pues en el mismo, se han invocado normas derogadas, esto conlleva a la creación de un vicio del acto administrativo, pues dentro de los requisitos de legalidad de los acto de la administración, esta concebidos los preceptos formales, y entre ellos, se aceptan los de infracción a las normas en lo que debe fundarse o basarse, lo que origina que la expedición sea irregular. Y que además los fundamentos en los que se soporta la motivación de un acto administrativo, no corresponda a la realidad fáctica o jurídica del acto administrativo, como ocurre en el evento, que el fundamento se edifica en normas desaparecidas del ordenamiento jurídico, así el acto también se soporte en normas o leyes existentes, por si solo este aspecto, no hace legal el acto administrativo, como lo mal interpretó la Juez de instancia. Se reconoce esta casual cuando la motivación de los actos administrativo es ilegal, es decir cuando las circunstancias de hecho y derecho que se aducen para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, no tiene correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. De manera pues que el acto administrativo, ya sea que su emisión corresponda a una actividad reglada o discrecional, debe basarse siempre en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse, so pena de configurar el vicio de falsa motivación que afecta su validez y que confluye en la nulidad del mismo. Entrándose de examinar ésta causal de
siempre en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse, so pena de configurar el vicio de falsa motivación que afecta su validez y que confluye en la nulidad del mismo. Entrándose de examinar ésta causal de nulidad, se acudirá siempre a la motivación expresa en el acto cuando se expide en ejercicio de una facultad reglada. La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la expedición del acto, los presupuestos o razones cuya expresión sostiene un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y sentido necesariamente debe confrontarse con la expresión del mismo y con la realidad jurídica y fáctica de su expedición." "No puede la Juez de instancia, concebir que la Ley 909 de 2004 y el decreto 785 de 2005 están por encuentra por encima de las disposiciones legales que hacen el tratamiento correspondiente para ajustar las plantas de personal y los manuales específicos de funciones y requisitos; además esta ley mencionó a las autoridades territoriales competentes, para que procedan ajustar las respectivas plantas y manuales de funciones y requisitos. No se comparte el criterio interpretativo hecho por el juzgado de conocimiento en primera instancia, cuando cita el Decreto 785 de 2005, porque no observó lo reglado en los artículos 29, 32 y 33, porque cuando estas normas se refieren a AUTORIDAD COMPETENTE no están señalando solamente al alcalde Municipal sino también a los Concejos Municipales, debido a que, de acuerdo con los artículos 315, numerales 2 y 7 de la Constitución Política, el burgomaestre puede modificar las platas de personal y demás, siempre y citando esté autorizado por el Concejo Municipal, a través de un acuerdo municipal debidamente aprobado. (..3
burgomaestre puede modificar las platas de personal y demás, siempre y citando esté autorizado por el Concejo Municipal, a través de un acuerdo municipal debidamente aprobado. (..3 Y es que el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política es enfática en señalar la atribución del Concejo Municipal, consistente en determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. En cambio el artículo 315, numeral 7 de la misma carta, otorgo al Alcalde municipal la atribución de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiale y fijar sus emolumentos, siempre y cuando lo haga con a arreglo a los acuerdo municipales. Aquí se observa, queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
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Sentencia de Segunda Instancia las atribuciones asignadas constitucionalmente a las entidades municipales, varia y en algunos apartes quedan condicionada unas a otras por ejemplo, las del alcalde con las del Concejo. (...) "Al respecto en el epígrafe del decreto 026 de abril 1 de 2013, se dice: POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PLAN DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SALDAÑA DEPARTAMENTO DEL Tolima" de acuerdo a lo anterior se han variado las funciones de sus dependencias, porque de acuerdo al "estudio técnico" las funciones que ejercían los profesionales en actividades de presupuesto y el profesionales con asignaciones de funciones contables, se le reasignan al Secretario de hacienda, (pag. 25 del estudio determinar que efectivamente se han modificado las
los profesionales en actividades de presupuesto y el profesionales con asignaciones de funciones contables, se le reasignan al Secretario de hacienda, (pag. 25 del estudio determinar que efectivamente se han modificado las funciones de sus dependencias, y por esta naturaleza requería de facultades conferidas por el concejo Municipal de Saldaña, y por ello la sentencia debe ser
REVOCADA".
De igual forma señala: "De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la Melón administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollan con fundamento en los principios de eficiencia economía y celeridad, en donde el aparto estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, lo que lo facultad para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidad pública o las restricciones económicas de lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige. (.3.
Para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos quela justifiquen, pero además de su confección, dichos estudios tiene que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en la Ley." Finalmente discrepa que: "De otro lado, dentro de los parámetros que sirven para indilgar nulidad del acto atacado, es el hecho que el Municipio de Saldaña, no respeto la calidad de madre cabeza de familia, que ostenta mi poderdante, es bien sabido que en un municipio de sexta categoría, por su tamaño territorial, se determina que todos los habitantes, se conocen entre sí, se conocen sus vidas, pues el padre no ha atendido sus obligaciones naturales y
poderdante, es bien sabido que en un municipio de sexta categoría, por su tamaño territorial, se determina que todos los habitantes, se conocen entre sí, se conocen sus vidas, pues el padre no ha atendido sus obligaciones naturales y legales, este hecho era bien sabido por el Alcalde Municipal. El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido por el común de las personas que tiene una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de C.P. el hecho notorio no requieren prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocida por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante, fue admitido mediante proveído fechado el 03 de noviembre de 2015 (fol. 337); posteriormente, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al procurador judicial para que rindiera su concepto de fondo (fol.339), derecho del cual hizo uso la parte demandante y demanda (Fls. 340-350). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
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Sentencia de Segunda Instancia CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares
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Sentencia de Segunda Instancia CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de
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