TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00892-01 (2015-02467)-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00892-01 (2015-02467)-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°: 73001-33-33-002-2013-00892-01 N° Interno: 2467-2015
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: NURY YANETH CHÁVEZ CHAPARRO
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
FOMAG
Tema: CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
SANCIÓN MORATORIA DOCENTE.
IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de febrero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03208-00 por el
H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,
así: IIANTECEDENTES 1.- Pretensiones (Pols. 1112) "DECLARACIONES: PRIMERO: Que se declare la Nulidad del siguiente acto administrativo: A) Resolución SAC de sarda 2013EE1466 del 9 de julio de 2013, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la
de las cesantías a mi mandante, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora".
SEGUNDO: Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que Nury Yaneth Chávez Chaparro tiene derecho a que las entidades LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta yRAD. 73001-23-23-002-2013-00N92-01 (Interno 2 1.67/20
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NURY YANETH CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
TERCERO: En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien ejerza esa oposición.
Restablecimiento del Derecho
derecho a las accionadas LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien ejerza esa oposición. Restablecimiento del Derecho PRIMERO: Condenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a NURY YANETH CHA VEZ CHAPARRO, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el Art.187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 en lo que corresponde.
CUARTA: Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del
se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 en lo que corresponde.
CUARTA: Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante".
Fundamentos fácticos (Fols. 12-13). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representado prestó sus servicios como docente oficial y que el día 20 de junio de 2011 solicitó a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de la resolución No. 05464 del 15 de noviembre de 2011 y cancelada el 17 de mayo de 2012 por medio de entidad bancaria, transcurriendo así 237 días de mora en el pago de las mismas. Indicó que el 24 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante resolución SAC: de salida 2013RE11466 del 09 de julio de 2013. Contestación de la demanda 3.1 Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 35 a 38)RAD. 7001-3:3-33-1102-2013-00S92-01 nterno 167/20 1. -;)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sociales del Magisterio (Fls. 35 a 38)RAD. 7001-3:3-33-1102-2013-00S92-01 nterno 167/20 1. -;) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NURY YANETI I CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACION-FONIAG Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocera judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Señaló que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, debido a que fue expedido con observancia en la ley, haciendo claridad en que la mora aquí discutida no es imputable a la entidad por ella representada ya que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. De conformidad con la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, son las secretarias de educación como entidades nominadoras las responsables de reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.
cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Manifestó que, por el contrario, el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución se renuncia a términos de ejecutoria. Agregó que debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe ser tenida como interés de mora, por lo que a juicio de la rogada no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagas en el tiempo) debe calculare un interés o sanción por mora equivalente máximo dos veces el interés bancario corriente que tuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, 46 al día hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones:
reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad por pasiva. 3.2. Departamento del Tolima (Fols. 61-70). Oportunamente el ente territorial vinculado al proceso, por tener interés directo en las resultas del mismo, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte demandante, indicando que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de la expedición de los actos administrativos, por cuanto fueron expedidos en representación de la Nación — Ministerio de Educación y sobre los cuales no goza de autonomía y que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y específicamente quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es la Fiduprevisora S.A, administradora de los recursos del Fondo en virtud del contrato celebrado entre la Nación — Ministerio de Educación con dicha entidad. Propuso como excepciones las de "improcedencia pago sanción moratoria al personal docente", "improcedencia sanción moratoria con recursos del DepartamentoRAD. 73001-33-33-001-2013-001;99-01 (interno 91.67/20i..1) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NURY YANETH CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG del Tolima", "imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NURY YANETH CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG del Tolima", "imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria", "cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima" y "reconocimiento oficioso de excepciones".' La sentencia apelada (Fls. 93 -98). En sentencia proferida el día 22 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Indicó el a-quo que en primer lugar el personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un régimen especial que implica una legislación especial en materia de prestaciones sociales, y que este régimen les permite, gozar de diferentes pensiones y al tiempo salario, prerrogativas de las cuales no gozan los demás servidores del estado, sin que se haya agotado en algún momento vulneración al principio de igualdad. Señaló que la ley 115 de 1994 en el artículo 180, dispuso que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente, de lo que concluye que es al Ministerio de Educación Nacional, al que le corresponde liquidar las cesantías parciales o definitivas y emitir la resolución que reconoce o niega la prestación, y a través de la entidad Fiduciaria realizar el pago.
concluye que es al Ministerio de Educación Nacional, al que le corresponde liquidar las cesantías parciales o definitivas y emitir la resolución que reconoce o niega la prestación, y a través de la entidad Fiduciaria realizar el pago. Por último, advirtió que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se encuentra establecida a favor de los docentes, por cuanto en el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 no establece como beneficiarios de dicha norma a los mismos y por ende no es vinculante su aplicabilidad, y aunado lo anterior, el régimen especial no contempla en ninguno de sus compilados normativos disposición que reconozca sanción alguna por la demora en el pago oportuno de las cesantías, concluyendo que se deben negar las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación (Fol. 103 - 105). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que la ley 244 de 1995, en sus artículos 1° y 2°, busca con el establecimiento de un término perentorio para liquidar y pagar las cesantías definitivas y parciales, que la administración expida la resolución de reconocimiento en forma expedita y que el pago de la misma se hiciera oportunamente. Por otra parte, sugiere que las pretensiones de la accionante se sustentan en la ley 1071 de 2006, la cual, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y dentro de las mismas, el legislador estableció sanciones y términos perentorios para su cancelación. Por otro lado, la ley 919 de 2004, que regula el Empleo Público y la Carrera Administrativa, establece que el personal
servidores públicos, y dentro de las mismas, el legislador estableció sanciones y términos perentorios para su cancelación. Por otro lado, la ley 919 de 2004, que regula el Empleo Público y la Carrera Administrativa, establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal y, al no existir un reglamento especial que lo regule, se le aplicarán las normas generales. Concluyó señalando que en diferentes oportunidades se ha manifestado seguir los lineamientos de los superiores jerárquicos, por lo que se debe adoptar la postura del Consejo de Estado y por consiguiente, revocarse la sentencia del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARAD. 73001-33-33-002-2013-00S92-01 (Interno! IC/2015)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NURY YANETH CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG Por auto del 16 de septiembre del 2015, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de octubre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que concurrieron ambos extremos judiciales para reiterar sus argumentos expuestos en el escrito de contestación.3. El 04 de diciembre de 2015 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda.
El 04 de diciembre de 2015 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo —Sección Primera, con ponencia de la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dictó fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-03208-00 dejando sin efecto la decisión del 04 de diciembre de 2015 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia. IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se centra en definir si el acto administrativo No. 2013EE11466 del 9 de julio de 2013, objeto de controversia, se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 que, en términos de la demanda tiene derecho la señora NURY YANETH CHÁV EZ CHAPARRO por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de
moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 que, en términos de la demanda tiene derecho la señora NURY YANETH CHÁV EZ CHAPARRO por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima ' Ver Fol. 111 2 Ver Fol. 113. 3 Ver Fols. 114a 119.RAD. 73001-33-33-002-201:3-00H92-01 (Interim IET/20 15)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NURY YANETH CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACION-VOMM Afirmó que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida
3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la normatividad por medio de la cual se alega la mora no es vinculante al régimen sobre el cual se encuentra regido la demandante, pues son normas de carácter general las que se solicita aplicar. Finalmente, de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.
4. Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencia!: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.
Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró:
la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: 'y...) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RAI). 73001-33-33-002-20It3-Ons92-0I (Interno 2167/2015)
4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RAI). 73001-33-33-002-20It3-Ons92-0I (Interno 2167/2015) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO NURY VANETH CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-VONIAG reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995,6 modificada por la Ley 1071 de 20066, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de
reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantias definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 'Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio'.RAD. 73001-33-33-002-2013-00892-01(Interw 2167/201[;)
NULIDAD Y RESTABLEUMIENTO DEL DERECHO
NURY YANETH CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACION-FONIAG
NULIDAD Y RESTABLEUMIENTO DEL DERECHO NURY YANETH CHÁVEZ CHAPARRO VS NACIÓN MINIEDUCACION-FONIAG Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jutisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. ( 1
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen
8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción
Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de l
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