TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016)-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016)-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho
RADICACION:
ACCION:
DEMANDANTE(S):
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016)
REPARACIÓN DIRECTA
HECTOR MARIO CAMPUZANO LONDOÑO Y OTROS
NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Y LOTERÍA DEL TOLIMA
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES HECTOR MARIO CAMPUZANO LONDOÑO, NICOLAS CAMPUZANO NIEVES y JANETH ALEXANDRA NIEVES ROJAS, a través de apoderado judicial, formula acción de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LOTERÍA DEL TOLIMA a fin de que se les declare administrativamente responsables por la por la no entrega y correspondiente no pago de la fracción del billete identificado con el número 3842 de la serie 13 jugada el día 9 de febrero de 2009, causándoles perjuicios del orden material y moral. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
número 3842 de la serie 13 jugada el día 9 de febrero de 2009, causándoles perjuicios del orden material y moral. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS Refieren los demandantes, que el día 18 de febrero de 2009, el señor HECTOR MARIO CAMPUZANO LONDOÑO se dirigió a las instalaciones de la Beneficencia del Tolima para hacer efectiva la reclamación sobre una fracción del premio mayor de la lotería del Tolima de la cual era dueño y legítimo tenedor, que correspondía al número 3482 de la serie 13, jugado el día 9 de febrero de 2009. Señala, que en lugar de procederse al pago del premio mayor de la lotería, fue denunciado ante la Policía Nacional por los delitos de RECEPTACIÓN EN CONCURSO CON ESTAFA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, pues las directivas de la beneficencia manifestaron que el actor había obtenido la fracción ganadora en forma fraudulenta.
3. Indica, que el accionante fue despojado del billete ganador de la lotería, quedando a disposición de la justicia mientras se definía suReparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016) Demandante: Héctor Mario Campuzano Londoño y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Loteria del Tolima situación penal. Así las cosas, para el día 17 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, emitió sentencia condenatoria, imponiendo al señor HECTOR MARIO CAMPUZANO, la
situación penal. Así las cosas, para el día 17 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, emitió sentencia condenatoria, imponiendo al señor HECTOR MARIO CAMPUZANO, la pena de 54 meses de prisión. Dicha decisión es apelada, y en esta instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 19 de mayo de 2012, absuelve al demandante de los delitos que se le imputaban. Manifiesta, que presentó derecho de petición ante el Fiscal 50 Seccional de Ibagué, en el que solicitaba la entrega material del billete de lotería y así, proceder al cobro del mismo. Sin embargo, en respuesta a la petición incoada por el actor, la Fiscalia indica que la fracción del billete de lotería había sido entregada a la señora BLANCA ENA BARRAGAN, en su calidad de funcionaria de la Lotería del Tolima, conforme fue ordenado por el Juez Quinto Penal del Circuito, en lectura del fallo del 17 de mayo de 2011. Arguye que de acuerdo a lo anterior, el señor MARIO CAMPUZANO presentó derecho de petición ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a fin que informara quién tenía bajo su responsabilidad y custodia la fracción del billete de lotería en cuestión. Así mismo, solicitó al Gerente de la Beneficencia de la Lotería del Tolima, que hiciera entrega material del billete de lotería, pues al parecer dicha entidad tenía en su poder la fracción en comento. Al no obtener una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, ni habérsele entregado la fracción del billete de lotería ganador, el
pues al parecer dicha entidad tenía en su poder la fracción en comento. Al no obtener una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, ni habérsele entregado la fracción del billete de lotería ganador, el día 28 de enero de 2013 interpuso acción de tutela en contra de las hoy accionadas, por violación clara y flagrante a su debido proceso. Así las cosas, para el día 8 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, emitió fallo favorable a las pretensiones del actor y ordenó a las demandadas responder de manera clara y directa las peticiones elevadas por el accionante, en relación con la entrega material del billete de lotería ganador. Argumenta, que en respuesta emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, se indicó que la fracción del billete de lotería fue ordenado entregar a la señora BLANCA ENA BARRAGÁN, quien funge como apoderada de la Lotería del Tolima, y por consiguiente, la entidad procedió a cancelar el premio a la señora LAURA NATALIA
HERNÁNDEZ ARBELÁEZ.
Señala que el señor HECTOR MARIO CAMPUZANO LONDOÑO, como afectado con el proceso penal que tuvo que enfrentar, sufrió un detrimento personal y patrimonial, teniendo en cuenta que fue él quien asumió los costos de agencia judicial y honorarios del abogado, los cuales deben ser objeto de reparación por parte de las accionadas. 2Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016)
Demandante: Héctor Mario Campuzano Londoño y Otros
accionadas. 2Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016) Demandante: Héctor Mario Campuzano Londoño y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Lotería del Tolima CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LOTERÍA DEL TOLIMA' Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la Lotería del Tolima efectuó el pago de la fracción del billete de lotería en razón a la entrega del título ganador a la señora LAURA NATALIA HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien acto seguido procedió a cobrarlo. Por lo anterior, aduce que la Lotería del Tolima obró como debía hacerlo, es decir, pagar la fracción a la portadora de conformidad a la entrega que de la misma realizara la autoridad competente, de tal manera que, no puede endilgársele responsabilidad alguna a la accionada. Finalmente, propone como excepciones: cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica.
RAMA JUDICIAL 2
La apoderada de la entidad demandada, presentó contestación en donde se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que el actor solicita se indemnice con una alta suma de dinero, amparándose en el fallo emitido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal, por medio del cual, se tuteló el derecho al debido proceso y se ordenó ofrecer una respuesta de fondo al actor. Manifiesta que, el hecho de que se hubiese amparado el derecho en
Judicial - Sala de Decisión Penal, por medio del cual, se tuteló el derecho al debido proceso y se ordenó ofrecer una respuesta de fondo al actor. Manifiesta que, el hecho de que se hubiese amparado el derecho en cuestión, no es óbice para atribuir responsabilidad a la entidad accionada, puesto que la misma en ningún momento ocasionó algún perjuicio al actor. Además, sostiene que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, respondió oportunamente al accionante mediante oficio No. 088 de fecha 19 de Febrero de 2013, lo acaecido con la fracción del billete de lotería objeto de la presente Litis. Por último, propone como excepciones: inexistencia de perjuicios y excepción genérica. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Contestó en forma extemporánea. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo, mediante sentencia del 03 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar: "Ahora bien, en el sub lite en primer lugar se observa que no fue demostrado por el accionan te CAMPUZANO LONDOÑO, la propiedad del billete de lotería ya tantas veces referenciado, pues al 'Ver a folios 263-268 del Plenario Cdo. Ppal. Tomo II Ver a folios 273 a 278 del plenario 3Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016) Demandante: Héctor Mario Campuzano Londoño y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Lotería del Tolima considerarse el legítimo dueño del mismo no realizó las diligencias
Demandante: Héctor Mario Campuzano Londoño y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Lotería del Tolima considerarse el legítimo dueño del mismo no realizó las diligencias pertinentes ante las respectivas autoridades para hacerse acreedor al pago del billete de la Lotería del Tolima, pues si su dicho era cierto, que le había sido arrebatado su derecho y si por demás se le había iniciado un proceso penal, lo más lógico era haber tomado las medidas legales para remediar el daño a él ocasionado por parte de la tercera LAURA NATALIA HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, prueba que en el presente caso brilla por su ausencia.
En virtud de lo anterior, observa el despacho que dentro de la actuación penal en ningún momento fue demostrada la propiedad del billete de lotería varias veces referencíado en cabeza del señor CAMPUZANO, pues tal y como se señaló con anterioridad, el mismo fue entregado por la Fiscalía 14 Local de Ibagué que conocía del caso, dando cumplimiento a lo dispuesto por la ley 906 de 2004, con el convencimiento estricto de la propiedad de la señora NATALIA HERNÁNDEZ sobre el mismo. En virtud de lo anterior y al analizar cada una de la pruebas aportadas a la presente actuación considera el despacho que el primero de los elementos para que exista responsabilidad no está probado, pues tal y como se señaló con anterioridad la prueba de la PERTENENCIA del billete de lotería en cabeza del señor CAMPUZANO no fue desvirtuada en ningún momento y por lo tanto al no estar la misma no tiene porque el Estado a través de las entidades accionadas entrar a responder por los perjuicios que señala el actor que
PERTENENCIA del billete de lotería en cabeza del señor CAMPUZANO no fue desvirtuada en ningún momento y por lo tanto al no estar la misma no tiene porque el Estado a través de las entidades accionadas entrar a responder por los perjuicios que señala el actor que pudieron habérsele causado. Adicional a lo anterior, existieron pronunciamientos dentro del proceso que no fueron objeto de ningún recurso, valga la pena señalar, en el que se tomó la decisión de entregar el billete a LAURA NATALIA HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, sin que la defensa del señor CAMPUZANO, hiciera pronunciamiento alguno al respecto. Ahora, si bien existieron unas peticiones para la entrega del billete al demandante, estas son posteriores a la entrega material del bien, providencia que debía ser conocida por la parte actora; y si bien en la contestación se hace alusión del envío del billete a otro juzgado, es porque adicional a la investigación y proceso penal adelantado por receptación, en la ciudad de Armenia se adelantaba el de hurto por los mismos hechos. Por lo anterior y al hacer un análisis de las pruebas recaudadas, el despacho concluye que no existe certeza sobre la propiedad del billete de lotería en cabeza del hoy demandante, pues la misma también fue reclamada por la señora NATALIA HERNÁNDEZ, sin que el primero de los mencionados se haya opuesto o desvirtuado la misma, no puede entonces predicarse que exista un daño antijurídico, en el entendido que no existe seguridad de la propiedad de la lotería entregada y pagada, motivo este por el cual deberá concluirse el estudio de responsabilidad en este su primer estadio y por lo tanto negarse las pretensiones de la demanda."
entendido que no existe seguridad de la propiedad de la lotería entregada y pagada, motivo este por el cual deberá concluirse el estudio de responsabilidad en este su primer estadio y por lo tanto negarse las pretensiones de la demanda." 4Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016) Demandante: Flector Mario Campuzano Londoño y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Loteria del Tolima RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial que representa los intereses de los demandantes, presentó recurso de apelación a folios 387 a 391 del plenario, con el fin que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, pues considera que se realizó una apreciación errónea de las pruebas obrantes en el plenario, desconociendo de esta manera el daño antijurídico sufrido por el actor y su grupo familiar a consecuencia del despojo del que fueron víctimas por parte del Estado Colombiano de un billete de lotería de su propiedad, pues como tesis central de su argumento y razón de su decisión, estimó que el actor no sufrió ningún daño. Señala que el análisis realizado por el juez de primera instancia, es superficial en cuanto a la naturaleza del título valor del que fue despojado el actor, pues éste siendo un billete de lotería es de los pagaderos al portador y legitima a quien lo presenta para su cobro. Además, resalta que el A quo solo se limitó a establecer que el demandante no había acreditado la propiedad del billete de lotería en cuestión, dejando de lado lo realmente
portador y legitima a quien lo presenta para su cobro. Además, resalta que el A quo solo se limitó a establecer que el demandante no había acreditado la propiedad del billete de lotería en cuestión, dejando de lado lo realmente importante, como es el daño antijurídico derivado del detrimento patrimonial que sufrió el señor CAMPUZANO LONDOÑO, al ser despojado de la fracción de lotería contentiva de un premio mayor. Argumenta, que la responsabilidad estatal resultó plenamente configurada en la medida en que se enmarca en el error judicial cometido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia condenó al señor HECTOR MARIO CAMPUZANO por el presunto delito de receptación y decidió entregar el billete de lotería en litigio a su presunta dueña, sin esperar la decisión de segunda instancia que en justicia absolvió al señor CAMPUZANO del presunto delito de RECEPTACIÓN. En el mismo sentido, arguye que dentro del proceso resultó probado y no fue valorado por la juez de primera instancia, que el demandante adelantó el procedimiento administrativo tendiente a que se le entregara el citado billete de lotería, mismo que lo llevó a interponer una acción de tutela, en donde se pudo identificar había sido entregada a la denunciante del proceso penal, no dejándole otra opción que demandar al Estado por su incorrecto proceder. Argumenta, que de las pruebas testimoniales debidamente recaudadas por el Despacho, se muestra con absoluta claridad que los perjuicios que soportaron los demandantes no solo se contraen en el despojo del título de lotería varias veces citado, sino que fueron de toda índole, pues la
el Despacho, se muestra con absoluta claridad que los perjuicios que soportaron los demandantes no solo se contraen en el despojo del título de lotería varias veces citado, sino que fueron de toda índole, pues la situación vivida por los hoy demandantes implicó un cambio abrupto, inesperado y sobre todo injusto de la situación de vida normal que llevaban hasta el momento de tener la suerte de ganar un sorteo de lotería. Por lo anterior, solicita sea revocada en todas sus partes la sentencia de primera instancia, para que sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda y le sean restablecidos los derechos al señor HECTOR MARIO CAMPUZANO y a su núcleo familiar cercano. 5Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016) Demandante: Héctor Mario Campuzano Londoño y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Lotería del Tolima TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de jimio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el 03 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. En auto del 19 de julio del 2016, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, habiéndolo hecho en su oportunidad la LOTERÍA DEL TOLIMA a folios 401 a 404, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
Ministerio Público para alegar de conclusión, habiéndolo hecho en su oportunidad la LOTERÍA DEL TOLIMA a folios 401 a 404, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a establecer si son administrativa y patrimonialmente responsables las accionadas al haber despojado de la fracción ganadora del billete de lotería al señor HECTOR MARIO CAMPUZANO y en consecuencia, privarlo del goce efectivo del premio mayor por el no pago del billete de lotería ganador, pese a existir un fallo de orden penal que lo relevaba de toda responsabilidad sobre el presunto delito de receptación y tentativa de estafa. De declararse la responsabilidad, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización a cancelar. DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 90 de la Carta Política establece que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Luego, la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de Administración de Justicia", consagró en el Capítulo VI del Título III, la responsabilidad del Estado y de
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Luego, la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de Administración de Justicia", consagró en el Capítulo VI del Título III, la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, así como de los empleados judiciales, en los siguientes términos. "ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 6Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016) Demandante: Héctor Mario Campuzano Londoño y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalia General de la Nación y Lotería del Tolima En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad." Más adelante, esta misma normatividad explica en qué consiste cada tipo de responsabilidad, allí señalada: El artículo 66 de la citada Ley Estatutaria define el ERROR JURISDICCIONAL como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". En relación con lo expuesto anteriormente, el H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue
En relación con lo expuesto anteriormente, el H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado'". Se afirma que por error judicial "ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar"'. Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad'. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que
falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad'. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos': (i) que el afectado interponga los ' Consejo de Estado, Sala expediente: 16271.
4 SANTOFIMIO GAMBOA,
Cátedra Allan R. Brewerpág. 105 Ibídem. Pág. 110 y ss. 5 Consejo de Estado. Sala expediente: 22322. de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, 7Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016) Demandante: Héctor Mario Campuzano Londoño y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Lotería del Tolima recursos de ley, y (ui) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme'. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias "para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (..) son las siguientes"8: En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se
estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (..) son las siguientes"8: En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. "e) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias
tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. "d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: "el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquella, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquel de la solución únicamente querida por el legislador9"'°. Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. ° Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24."
expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. ° Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24." I° Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. 8Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2013-00896-01 (1051-2016) Demandante: Héctor Mario Campuzano Londorio y Otros Demandado: NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Lotería del Tolima del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. Por último, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la norma en mención, previó: "ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación." (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, ha establecido qué debe entenderse por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para tal efecto, ha precisado que el primero "se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho", mientras que el segundo "se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales'
predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho", mientras que el segundo "se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales' En lo que concierne propiamente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia del 23 de enero de 2015, con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del proceso de reparación directa Nro. 76001233100019970325101 (20507); explicó la transcendencia de este fenómeno, y cómo su configuración compromete la responsabilidad estatal; así refirió: "En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación ' con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito "a ser juzgado sin dilaciones indebidas", la jurisprudencia del Comité de Derechos
el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito "a ser juzgado
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