TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00940-01 (2015-02468)-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2013-00940-01 (2015-02468)-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-002-2013-00940-01
2468/2015
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
WILLIAM CORTÉS BARRIOS
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FOMAG
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
SANCIÓN MORATORIA DOCENTE.
IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 01 de marzo de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03217-00 por el
H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,
así:
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fol. 10-11) "Declaraciones: PRIMERA. - que se declare la Nulidad del siguiente acto administrativo. a) Resolución SAC de salida 2013EE1466 del 09 de iulio del 2013, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salado por cada día de retardo, contados desde los sesenta y
resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salado por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora". SEGUNDA. — Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que WILLIAM CORTES BARRIOS tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. TERCERO. — En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien ejerza esa oposición.ReE 73001-33-33-002-2013-009 ID-01 (Interno (21-6S/2(J15) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM CORTES BARRIOS VS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG Y OTROS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM CORTES BARRIOS VS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG Y OTROS Pá ,rina 2 de 18
Restablecimiento del derecho: PRIMERA. — condenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a WILLIAM CORTES BARRIOS, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO - condenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO — al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art.187 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. TERCEROCondenar a LA NACIÓN — MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCA (LES DEL MAGISTERIO, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. CUARTOQue las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del
se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. CUARTOQue las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante. 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 11 -12). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representado trabajó como docente en los servicios educativos estatales, le solicito a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 16 de junio de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, está, fue reconocida a través de la Resolución N°. 00115 del 19 de enero de 2012 y cancelada el 17 de mayo de 2012 por medio de entidad bancaria, transcurriendo así 239 días de mora en el pago de las cesantías. Manifestó que el 26 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante resolución SAC: de salida 2013RE11466 del 09 de julio de 2013.
3. Contestación de la demanda 3.1 Departamento del Tolima (fls. 48-57) A través de apoderado judicial, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, sustentando como argumento central que el Departamento del Tolima no está llamado a reconocer
correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, sustentando como argumento central que el Departamento del Tolima no está llamado a reconocer dicha sanción por mora, en razón a que la pretensión de la demanda emana de un acto administrativo que fue proferido o suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima. En relación con lo anterior, el apoderado del ente territorial manifestó que en cuestiones relacionadas con el reconocimiento de lasRet: 7sool-33-334)02-201,),-oo91.0-0i (Interno 121.6nO20i5) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -WILLIAM CORTES BARRIOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Y OTROS Página 3 de 18 cesantías parciales y/o definitivas, tal labor le correspondería al Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y una vez efectuado, le corresponderá a la fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, razón por la cual el Departamento del Tolima no está llamado a responder dentro del presente proceso. Menciona de igual manera que la sanción a la que hace alusión el demandante no es vinculante para el mismo, toda vez de que los docentes del sector oficial gozan de un régimen especial y este no contempla dentro de su normatividad una sanción por el pago tardío de las cesantías. Concluye afirmando que en el supuesto de que el despacho considere que se cumple las condiciones para tener derecho a la indemnización moratoria reclamada por el
pago tardío de las cesantías. Concluye afirmando que en el supuesto de que el despacho considere que se cumple las condiciones para tener derecho a la indemnización moratoria reclamada por el accionante, sería responsable del pago de la misma el Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y la Fiduciaria La Previsora. Finalmente, propuso como excepciones: "improcedencia pago sanción moratoria al personal docente", "improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima", "cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima", "imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria" y "reconocimiento oficioso de excepciones". 3.2 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio No contestó la demanda. 4.- La sentencia apelada (Fls. 75 —80). En sentencia calendada el día 22 de julio del 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no hay una norma que regule el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Esta conclusión se tomó con base en las siguientes apreciaciones: Indicó que el personal docente a nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un régimen especial que implica una regulación diferente en materia de prestaciones sociales, sin que esto quebrante en algún momento el principio de igualdad. Señaló que la Ley 115 de 1994 en el artículo 180, dispuso que las prestaciones
por un régimen especial que implica una regulación diferente en materia de prestaciones sociales, sin que esto quebrante en algún momento el principio de igualdad. Señaló que la Ley 115 de 1994 en el artículo 180, dispuso que las prestaciones sociales que pagarán el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente, de lo que concluye que es al Ministerio de Educación Nacional, liquidar las cesantías parciales o definitivas y emitir la resolución que reconoce o niega la prestación y a través de la entidad Fiduciaria realizar el pago. Por último se refirió al ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006, mencionando que en su artículo 2, dispone que son destinatarios de esta empleados que se encuentran bajo un régimen especial como los miembros de la Fuerza pública y los trabajadores del Banco de la Republica, pero ninguna mención hace sobre el personal docente, queriendo decir que la precitada ley no está dirigida a estos, y que por otro lado el régimen especial docente no contempla en ninguno de sus compilados normativos disposición que reconozca sanción alguna por la demora en el pago oportuno de las cesantías.Ref.: 73001-3:3-3M-00[2-20PI40091“-BI (Interno (24ná/201á) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO WILLIAM CORTES BARRIOS VS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FON1AG Y OTROS Pádina 4 de 18 5.- El recurso de apelación (Fol. 85 -87). Obrando dentro del término previsto por la ley, la apoderada judicial de la parte
Pádina 4 de 18 5.- El recurso de apelación (Fol. 85 -87). Obrando dentro del término previsto por la ley, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué el pasado 22 de julio de 2015. La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de los siguientes argumentos: Afirmó que la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1° y 2°, busca con el establecimiento de un término perentorio para liquidar y pagar las cesantías definitivas y parciales, que la administración expida la resolución de reconocimiento en forma expedita y que el pago de la misma se hiciera de manera oportuna para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Por otra parte sugiere que las pretensiones de la accionante se sustentan en la Ley 1071 de 2006, que adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, y regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, por la cual se establecen sanciones y fija términos para su cancelación, es entonces como la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público y la carrera administrativa, establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera espacial de creación legal y, al no existir un reglamento especial que lo regule, se le aplicarán las normas generales. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2015 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante', y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2015 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante', y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de octubre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió la apoderada de la parte actora reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación respectivamente.' El 15 de diciembre de 2015 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 01 de marzo de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González emitió fallo de tutela dentro de la radicación 11001-03-15000-2017-03217-00 dejando sin efecto la decisión del 15 de diciembre de 2015 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia acogiendo las directrices esbozadas en la mencionada sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las 1 Ver Fol. 93. 2 Ver Fol. 95
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las 1 Ver Fol. 93. 2 Ver Fol. 95 3 Ver Fols. 96 a 98Ret 73001-3:1-33-002-2013-00910-01 (Interno 2 F6S/201.;) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM CORTES BARRIOS VS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMA( Y OTROS Página 5 de 18 apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho el señor William Cortés Barrios por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno de las cesantías. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima.
correspondiente a un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno de las cesantías. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima. Afirmó que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A., como entidad responsable del pago de las prestaciones sociales a favor de los empleados afiliados a dicho Fondo.
Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencia!: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.
Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "(. ) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
pago tardío de las cesantías consideró: "(. ) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal de/pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido enReí: 73001-33-33-002-2013400910-01 (Interno 2 I6s/2015) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM CORTES BARRIOS VS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG Y OTROS Página 6 de 18 el artículo 15 de/a Ley 91 de 1989,3 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías
pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995,1 modificada por la Ley 1071 de 2006,6 fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política6. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 6 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".Reí: 73001-33-33-002-2013-009E1-01 (Interno 2 tris/201.9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM CORTES BARRIOS VS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — VOMAG Y OTROS Pátrina 7 (le 18
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este".
lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. )
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo
cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales.!len 73001-33-33-002-2013-00910-01 (Interno 216s/2015) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM CORTES BARRIOS VS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG Y OTROS Páuina 8 de 18 Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el
Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como
núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así
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