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TA TOL - 73001-33-33-002-2013-01109-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2013-01109-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

r instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2013-01109-01

Numero Interno: 256/2018

De: Maria Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de enero de 2019

RADICACIÓN NÚMERO:

NUMERO INTERNO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTES:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-002-2013-01109-01

256/2018 Nulidad y Restablecimiento María Claudia Gaitán Puentes Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Apelación Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad restablecimiento del derecho promovido por María Claudia Gaitán Puentes, contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que denegó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora María Claudia Gaitán Puentes, en su propio nombre y mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 de C de P. A y de lo CA, pretendiendo:

La demanda. La señora María Claudia Gaitán Puentes, en su propio nombre y mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 de C de P. A y de lo CA, pretendiendo: - Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DSAJ No. 000621, de fecha 19 de julio de 2013, emanado de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se le negó a la demandante María Claudia Gaitán Puentes, Asistente Social Grado 1, del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial del Guamo - Tolima, la nivelación salarial que solicitó, consistente en la equiparación e igualación de sus salario, prestaciones y demás emolumentos pagados y reconocidos al cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante la2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2013-01109-01

Numero Interno: 256/2018

De: María Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. nivelación salarial a que tiene derecho desde el 10 de agosto de 2006 hasta la fecha de la conciliación y en adelante, mientras permanezca vinculado, equiparando e igualando su salario, prestaciones sociales, salariales y demás

nivelación salarial a que tiene derecho desde el 10 de agosto de 2006 hasta la fecha de la conciliación y en adelante, mientras permanezca vinculado, equiparando e igualando su salario, prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos y acreencias laborales, al salario, prestaciones y demás acreencias laborales que se le reconocen y pagan al cargo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, en cabeza de quienes lo ejercen. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi mandante desde el 10 de agosto de 2006 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración por su salario, prestaciones y demás emolumentos laborales y la suma que resulte de reconocer, liquidar y pagar estos derechos laborales, de manera igual a lo devengado y percibido por salario, prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se reconocen y pagan al cargo de Asistente Social grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cabeza de quien lo ejerce. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi mandante desde el 10 de agosto de 2006 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el incremento que deba hacerse a los aportes a la seguridad social en

Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi mandante desde el 10 de agosto de 2006 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el incremento que deba hacerse a los aportes a la seguridad social en pensión, salud, prima legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías, los viáticos y demás derechos laborales al equiparar mi salario y prestaciones a los reconocidos y pagados al cargo de Asistente Social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Que como consecuencia de lo anterior, la demandada indexe y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, hasta el momento de la sentencia y a partir de esta con el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C. P. A. y de lo CA. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, en cuanto señalan la remuneración de Asistente Social Grado 1, el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 389 de 2006, el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 618 de 2007, el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 658 de 2008, el numeral 3 del artículo 4' del Decreto 723 de 2009, el numeral 3 del artículo 4° del Decreto 1388 de 2010, el numeral 3 del artículo 4° del Decreto 1039 de 2011, el numeral 3 del artículo 4° del Decreto 0874 de 2012 y el numeral 3 del artículo 4° del Decreto 1024 de 2013, así como las normas con el mismo contenido, que en transcurso del proceso los modifique o deroguen.

del Decreto 0874 de 2012 y el numeral 3 del artículo 4° del Decreto 1024 de 2013, así como las normas con el mismo contenido, que en transcurso del proceso los modifique o deroguen. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de: Fundamentos facticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 78 al 80):T Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2013-01109-01

Numero Interno: 256/2018

De: María Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

243 La señora María Claudia Gaitán Puentes, se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de enero de 2001, desempeñando el cargo de trabajadora social del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima Refiere que mediante decreto 2272 de 1989, se organizó la Jurisdicción Civil Familia, creando por ende el cargo de asistente social, posterior a ello bajo el decreto 57 de 1993 se modificó el cargo en mención, el cual paso a ser asistente social grado 1, ampliando sus requisitos para el desempeño del mismo. Manifiesta que de conformidad a el acuerdo 605 del 21 de octubre de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando entre ella el cargo de asistente social grado 18, asignándole sus funciones. Asegura que tanto el decreto 2272 de 1989 y el acuerdo PSAA 06-3636 del 6 de

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando entre ella el cargo de asistente social grado 18, asignándole sus funciones. Asegura que tanto el decreto 2272 de 1989 y el acuerdo PSAA 06-3636 del 6 de octubre de 2006, que consignan las funciones para los cargos de trabajador social grado 1 de los Juzgados Promiscuos de Familia, y trabajador social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son las mismas, de igual manera, tienen igualdad en los demás aspectos variando únicamente en su salario y prestaciones sociales Con arreglo de lo anterior, indica que mediante derecho de petición del día 26 de junio de 2013 se solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional con el cargo de asistentes sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18, solicitud despachada desfavorablemente por parte de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, mediante oficio DSAJ 000621 del 19 de julio de 2013. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 13, 53, 25, 209, 5, 4, 1 y 2 de orden Constitucional; la Ley 4 de 1992 en sus artículos 2 y 14 y sus Decretos reglamentarios; numeral 7° del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; artículos 138, 179 y ss. del Código Contencioso Administrativo, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y demás normas concordantes y concomitantes. Desarrolla el concepto de violación de la normativa citada al argumentar que el

artículos 138, 179 y ss. del Código Contencioso Administrativo, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y demás normas concordantes y concomitantes. Desarrolla el concepto de violación de la normativa citada al argumentar que el proceder de la administración al remunerar con un sueldo inferior a su poderdante frente a la remuneración que reconoce y paga a un cargo en igual de requisitos, acceso y funciones, es manifiestamente contrario al derecho constitucional de la igualdad, pues le da un tratamiento discriminatorio y diferente, sin existir ninguna justificación razonable, por ende la demandante se encuentra laboralmente en condiciones de igualdad y tiene derecho a un trato similar con quienes ejercen el cargo de Asistente Social Grado 18, toda vez que tienen la misma categoría, ejecutan la misma labor, cuentan con la misma preparación, cumplen el mismo horario y sus responsabilidades son iguales. A lo anterior y como sustento jurisprudencial menciona la sentencia del 19 de abril de 2007, radicado 08001-23-31-000-2006-02407-01, la cual menciona criterios sobre igualdad salarial y prestacional, además como sustehto constitucional indica que elr Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-20 I 3-01109-01

Numero Interno: 256/2018

De: Maria Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. acto demandado vulnera los artículos 13 y 53 que prevé el derecho fundamental a la igualdad y concretamente el 53 que contiene el principio laboral, conocido como "a trabajo igual, salario igual, de igual manera expone el artículo en mención que

acto demandado vulnera los artículos 13 y 53 que prevé el derecho fundamental a la igualdad y concretamente el 53 que contiene el principio laboral, conocido como "a trabajo igual, salario igual, de igual manera expone el artículo en mención que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores". Indica que de conformidad a las normativas expuestas y para el caso en concreto, se da un tratamiento diferente ante las mismas situaciones fácticas, por ende y en aplicación del principio constitucional mencionado se debe fijar la misma remuneración. Por último, refirió sobre la inconstitucionalidad de los decretos por medio de estableció la remuneración para su poderdante, como también los que lo modifican por ser contrarios al principio de igual formar y salarial, de igual manera indico que los salarios y prestaciones dejadas de percibir por parte de su prohijada no pueden ser afectadas por el fenómeno de la prescripción y deben ser reconocidas a esta. Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 20 de octubre de 2014 (fls. 119 al 122), la entidad demandada mediante escrito dirigido al Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué y dentro del término legal contesto la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.

contesto la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar. Después de mencionar la situación fáctica de la /itis, su concepción sobre la misma y la petitunz, indicó que según la ley 270 de 1996 en sus artículos 99 y 103, el cual establece las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, tiene como función modificar escalas salariales, ya que estos están regidos por los decretos salariales que expide el Gobierno Nacional, por ende no es función de eta dirección el modificar escalas salariales de los servidores judiciales ya que esta solo cumple directrices del nivel central, en este mismo sentido mencionó que de conformidad con el artículo 152 de la carta política le corresponde al congreso el fijar el régimen salarial, de igual manera el artículo 122 señala que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, para proveerlos de carácter remuneratorio se requieren que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. En cuanto al acto demandado refiere que este contiene la indicación explicita del porque no se puede acceder a los reajustes, además, se le informo que percibía lo que por ley le correspondía. Por último, propuso la excepción genérica o innominada que se pudiere demostrar, y solicito despachar negativamente las pretensiones de la demandada, toda vez que las actuaciones de la Rama Judicial se ajustaron a derecho. La sentencia apelada.2' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-20 I 3-01 109-01

Numero Interno: 256/2018

toda vez que las actuaciones de la Rama Judicial se ajustaron a derecho. La sentencia apelada.2' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-20 I 3-01 109-01

Numero Interno: 256/2018

De: Maria Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 18 de enero de 2018 (fls. 187 al 196 vto.), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que del material probatorio allegado al expediente, no se puede demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado, pues por el contrario se encuentra acreditado que la diferencia salarial que se reclama encuentra su fundamento en criterios objetivos que autorizan el trato diferente, toda vez que las funciones, requisitos y exigencias del empleo a homologar difieren del que ocupa la actora. Para llegar a tal conclusión expuso el régimen de los empleados públicos de la Rama Judicial, de conformidad con la Constitución Nacional el Congreso de la Republica le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de estos, por tal motivo, por medio de la ley 4 a de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en este contexto, y en relación con los empleados de la Rama Judicial, la ley estatutaria de la administración de justicia 270 de 1996, estableció que la provisión de sus cargos debe darse a través del sistema de carrera judicial, con el fin de garantizar un servicio eficaz mediante

con los empleados de la Rama Judicial, la ley estatutaria de la administración de justicia 270 de 1996, estableció que la provisión de sus cargos debe darse a través del sistema de carrera judicial, con el fin de garantizar un servicio eficaz mediante profesionales idóneos, y la igualdad en las posibilidades de acceso para todos los ciudadanos. Por ultimo estableció que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acreditar la vulneración del principio constitucional de a trabajo igual salario igual, debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante a ello, reciben una remuneración diferente, situación que para el caso en concreto no se encuentra acreditada. La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual, argumentó que el a quo centro la discusión jurídica en la inexactitud de funciones de su poderdante con el cargo a homologar, contemplando como fundamento la competencia que existe entre uno y otro cargo para el desarrollo de las funciones siendo el factor determinante para la remuneración desigual, sin verificar que el asistente social de los Juzgados de Familia cumple como mayores funciones, toda vez , que estos no solo conocen del cumplimiento de penas y rehabilitación de los menores que han infringido la ley penal, sino que también conocen en primera y segunda instancia, de amplios, complejos, delicados y enrevesados asuntos de familia. Indica que en el debate se probó que los cargos de asistentes de Ejecución de Penas y Juzgados de Familia, exigen los mismos requisitos para su acceso, tienen

complejos, delicados y enrevesados asuntos de familia. Indica que en el debate se probó que los cargos de asistentes de Ejecución de Penas y Juzgados de Familia, exigen los mismos requisitos para su acceso, tienen sustancialmente las mismas funciones y las mismas responsabilidades, por lo que su remuneración no puede ser diferente, como no sea violando el derecho constitucional a la igualdad laboral y la especial protección al trabajo, pero que aun así, el fallador de primera instancia concluyo que los funcionarios del cargo a homologar tienen funciones más complejas que los hacen merecedores a una remuneración mayor. zr Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2013-01109-01

Numero Interno: 256/2018

De: Maria Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Menciona que al cotejar las funciones de los cargos se evidencia que unos y otros asesoran dentro de sus competencias a los Juzgados que se encuentran adscritos, y no como lo aprecia el juez de primera instancia al determinar que los Asistentes Sociales de Ejecución de Penas realizan funciones que giran en el cumplimiento de la pena o medida de seguridad y que por ende requieren que estos empleados pasen gran parte de la jornada laboral en centros de reclusión, por lo que son de mayor complejidad que la de los Asistentes Sociales de los Juzgados de Familia, quienes cumplen funciones consistentes en apoyar a los jueces de familia en la realización de visitas a los centros especializados de reclusión y de rehabilitación de menores y tiene a su cargo el diagnostico socio-familiar de los factores que

quienes cumplen funciones consistentes en apoyar a los jueces de familia en la realización de visitas a los centros especializados de reclusión y de rehabilitación de menores y tiene a su cargo el diagnostico socio-familiar de los factores que intervienen en las infracciones de la ley por parte de menores, y que su labor no solo se centra en estas funciones sino que está relacionada principalmente con otros asunto, por tal razón los primeros merecen mayor remuneración, siendo esta tesis errónea. Ejemplifica el anterior cargo, con la situación que se presenta con los jueces de las diferentes competencias de la jurisdicción ordinaria y los secretarios adscritos a los despachos, al indicar que todos ellos dentro de su competencia tienen una misma asignación salarial sin importar el desarrollo de la competencia para la administración de justicia, por esto indica que los jueces penal del circuito o de penas y medidas de seguridad, devengan salario igual a los jueces del circuito civil familia y en estas mismas sus secretarios. Por lo anterior, asegura que la demandante se encuentra laboralmente en condición de igualdad y tiene derecho a un tratamiento similar con quienes ejercen el cargo de Asistente Social Grado 18, pues frente a estos se encuentra en las siguientes situaciones fácticas: i. ejecutan las misma labor, ji. tienen la misma categoría, iii. cuentan con la misma preparación, iv. cumplen el mismo horario y v. sus responsabilidades son iguales. Además, refirió sobre la inconstitucionalidad de los decretos por medio de estableció la remuneración para su poderdante, como también los que lo modifican por ser contrarios al principio de igual formar y salarial, de igual manera indico que los salarios y prestaciones dejadas de percibir por parte de su prohijada no

estableció la remuneración para su poderdante, como también los que lo modifican por ser contrarios al principio de igual formar y salarial, de igual manera indico que los salarios y prestaciones dejadas de percibir por parte de su prohijada no pueden ser afectadas por el fenómeno de la prescripción y deben ser reconocidas a esta. Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia recurrida declarando la nulidad del acto administrativo demandado y así ordenar el restablecimiento del derecho deprecado a favor de la demandante. (fls. 205 al 215). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 3 de mayo de 2018 (fl. 225), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 22 de mayo de 2018 (fi. 236), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada.2' Instancia N/R

24SRadicado: 73001-33-33-002-2013-01109-01

Numero Interno: 256/2018

De: María Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El extremo procesal pasivo, dentro del término concedido no presento escrito de conclusión. De la parte demandante. El apoderado de la parte activa del debate, dentro del término concedido no presento escrito alegando de conclusión. Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

De la parte demandante. El apoderado de la parte activa del debate, dentro del término concedido no presento escrito alegando de conclusión. Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Salsa a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Claudia Gaitán Puentes contra Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que denegó las suplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. En este asunto se cuestiona la legalidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DSAJ No. 000621 de fecha 19 de julio de 2013, -"por medio del cual se negó la

En este asunto se cuestiona la legalidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DSAJ No. 000621 de fecha 19 de julio de 2013, -"por medio del cual se negó la pretensión de la nivelación salarial", proferido por la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se indicó que según las consideraciones: "La entidad debe aplicar en virtud del principio de legalidad, los decretos salariales y prestaciona les expedidos anualmente por el Gobierno Nacional conforme a la plantas de personal (cargos y grados) legalmente establecidas para cada Despacho mientras estén vigentes, pues de los mismos se pregona la presunción de legalidad hasta tanto no hayan sido sustraídos por autoridad competente del mundo jurídico. Así las cosas, con base a las directrices establecidas por el nivel central y por lo expuesto en la normatividad antes descrita, esta Dirección Seccional no puede conceder a lo solicitado2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2013-01109-01

Numero Interno: 256/2018

De: María Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. en su petición en relación al pago de una NIVELACION SALARIAL, teniendo como base la mencionada norniatividad (...).

Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en contradicción con la normativa superior que rige la materia, por falsa motivación; en razón a que el cargo ostentado por las accionantes contempla dentro de la especialidad las mismas funciones, carga laboral, requisitos y las mismas responsabilidades con el

la normativa superior que rige la materia, por falsa motivación; en razón a que el cargo ostentado por las accionantes contempla dentro de la especialidad las mismas funciones, carga laboral, requisitos y las mismas responsabilidades con el cargo de Asistente Social Grado18, teniendo una asignación salarial menor a esta, violentando por ende el principio universal de a trabajo igual, salario igual. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/ o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Problema jurídico. El quid del asunto se centra en determinar si resulta ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones del demandante al no encontrar probado en el sub lite, la procedencia y aplicación de los postulados de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral -principio Universal de a trabajo igual, salario igual-, alegado por el demandante.

probado en el sub lite, la procedencia y aplicación de los postulados de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral -principio Universal de a trabajo igual, salario igual-, alegado por el demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. Precisión inicial. La órbita de competencia de la segunda instancia la determina el libelo de censura al fallo recurrido; en este caso, los motivos de apelación propuestos por la parte demandante delimitan al Tribunal que provee, por lo tanto, se debe precisar si el a quo incurrió en a. defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma a aplicar, en cuanto el empleo desempeñado por el accionante cumple con las mismas funciones del cargo al cual solicita ser nivelado, b. defecto fáctico por falta de valoración probatoria del acto censurado, y c. violación al principio universal de a trabajo igual, salario igual; allí, según el dicho del apelante, se destaca que de acuerdo a la prueba documental allegada se acredita la igualdad de funciones y responsabilidades en los cargos, además resalto que se debía efectuar una interpretación subjetiva e integral del acervo y no literal y/ o exegético.r Instancia N/R

14G Radicado: 73001-33-33-002-2013-01109-01

Numero Interno: 256/2018

De: Maria Claudia Gaitán Puentes.

Contra: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se recuerda que el Juez de primera instancia concluyó, i. que según el manual de funciones allegados al cartulario no se puede concluir que el cargo desempeñado

Se recuerda que el Juez de primera instancia concluyó, i. que según el manual de funciones allegados al cartulario no se puede concluir que el cargo desempeñado por las demandantes realizaran las mismas funciones con la mismas responsabilidades del cargo Asistente Social Grado 18, ji. se encuentra acreditado que la diferencia salarial que se reclama encuentra su fundamento en criterios objetivos que autorizan el trato diferente, iii. toda vez que las funciones, requisitos y exigencias del empleo a homologar difieren del que ocupa la actora, y iv. por ende, no se puede demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado. Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del Acto administrativo censurado contenido en el Oficio DSAJ No. 000621 de fech

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