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TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00039-02-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00039-02-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2014-00039-02

INTERNO: 2019-0248

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CINDY YANETH BOHÓRQUEZ CUELLAR – OTROS

APODERADO: LUIS FELIPE CRUZ MEJIA

DEMANDADO: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI

APODERADO: RENUNCIÓ

LLAMADO EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS SA

APODERADA: MARGARITA SAAVEDRA MACÁUSLAND

LLAMADO EN GARANTÍA: URGENCIAS HIPÓCRATES SAS

TEMA: FALLA MÉDICA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandante en contra de la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la s demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios morales, y materiales, causados a los demandantes por la falla médica en la prestación del servicio durante el trabajo de parto de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ocurrido el 16 de diciembre de 2011, que ocasionó la muerte del neonato por asfixia perinatal severa y

durante el trabajo de parto de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ocurrido el 16 de diciembre de 2011, que ocasionó la muerte del neonato por asfixia perinatal severa y encefalopatía hipoxicoisquemica.

Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, así: i) a Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, en calidad de madre de Sneider Javier Bohórquez la suma equivalente a 200 SMLMV; ii) a Luz Marina Cuellar Acosta y José Yesid Bohórquez, en calidad de abuelos, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, los perjuicios materiales como lucro cesante futuro por la muerte de su hijo Sneider Javier Bohórquez.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 16 de diciembre de 2011, Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, ingresó como afiliada del régimen subsidiado Comfenalco EPS-S a la - Unidad De Salud De Ibagué -U.S.I-, con 39 semanas y 5 días de embarazo, y 4 horas de evolución de dolores tipo contracciones; siendo las 12:32 horas, se consignó en la historia clínica , lo siguiente: “trabajo de partoRadicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Página 2 de 29

fase activa, en mejoría de actividad uterina, no perdidas vaginales, con movimientos

Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Página 2 de 29

fase activa, en mejoría de actividad uterina, no perdidas vaginales, con movimientos fetales adecuados, paciente alerta y en condiciones estables TA: 110/70, FC: 88, FR: 20 C/P: ruidos respiratorios presentes sin agregados, ABD: útero grávido, AU : 34 cm, feto único, contracciones 2/10 minutos, intensidad ++ duración 36, con movimientos fetales FCF: 136 lat/min. G/U: TV: D: 4 cm, B: 80% E: -1, membranas integras, no otros hallazgos”.

2.2 A las 22:41 horas del mismo día, se dejó consignado en la historia clínica lo siguiente: “(…) Primigestante quien continua en la unidad de materno en trabajo de parto en activa; es valorada de nuevo por el médico de turno Dra. Gala quien le realizó amniotomía y salida de líquido claro sobre las 18:05, encuentra a la paciente en una dilación de: 10, UN, del: 100%, con un estación -1, membranas rotas con salida de líquido claro, FCF: 130x' y ordena paciente a sala de atención de parto con dilatación y borramiento completo, se deja en de li totomía. Se realiza previa asepsia y antisepsia en periné con agua destilada y solución se coloca campos estériles, paciente que se le disminuye la frecuencia de las contracciones y Dra. Gala decide aumentar el goteo de la oxitocina a

agua destilada y solución se coloca campos estériles, paciente que se le disminuye la frecuencia de las contracciones y Dra. Gala decide aumentar el goteo de la oxitocina a 58cc/h, se dan instru cciones dinámicas el expulsivo paciente quien se torna poco colaboradora se le explica que tiene que mejorar laye! modo de pujar, por orden médica en forma verbal se le administra oxígeno por cánula a 2 por minuto.(…) 19:15 el médico solicita quien lubrica con isodine espuma el canal cervical, y le explica a la paciente el procedimiento a la extracción del producto, ya que esta disminuida la salida de éste, (…) se extrae producto de sexo masculino deprimido con apgar al minuto o/o, el médico procede a corta r cordón umbilical, luego sobre las 19:22 el médico procede a realizar maniobras de sin encontrar respuesta, por lo que decide activar código azul, se le inicia respiración y por ambu, se aspiran secreciones observándose salida de líquido claro, se preparara equipo para con cuatro intentos seguidos fallidos, se llama al Hospital Federico Lleras Acosta para cama en -U.C.Ineonatal, sobre las 19:30 el médico continua con respiración atendida y con presión (…)”.

2.3 El 16 de diciembre de 2011 , siendo las 19:45 horas , el neonato Sneider Javier Bohórquez ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, donde fue atendido en la UCI neonatal hasta el 2 de enero de 2012, fecha en la que falleció por diagnóstico de asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxica isquémica, muerte cerebral, y paro

neonatal hasta el 2 de enero de 2012, fecha en la que falleció por diagnóstico de asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxica isquémica, muerte cerebral, y paro cardiorespiratorio.

2.4 La muerte del menor Sneider Javier Bohórquez, causó perjuicios a su señora madre y sus abuelos.

2.5 Que existió falla médica en la atención del servicio de parto d e Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar, porque: i) según la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, la muerte del neonato Sneider Javier Bohórquez, se dio como consecuencia de asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxica isquémica, muerte cerebral y paro cardiorespiratorio, por falta en la atención médica; ii) existió falta de atención oportuna en cuanto al procedimiento que debió implementarse para conjurar el período expulsivo prolongado al que fue sometido el feto, circunstancia que finalmente le produjo la muerte (atención deficiente); iii) existió falta de pericia de quien atendió el parto, pues, desde las 18:05 hasta las 19:15 horas, ya existía sufrimiento fetal 105x', sin que el trabajo expulsivo pudiera superar los 25 minutos, en este caso fue de una hora; iv) no aparecen notas de control de trabajo de parto por parte de los médicos, sin que se cumplan con los controles para mujeres primigestante, los cuales no deben superar de una hora y media, y las notas del bebé no son claras, y v) existió un periodo expulsivo prolongado, y debió haberse remitido a la paciente a una asistencia de II nivel, pero la remisión fue inoportuna, el

del bebé no son claras, y v) existió un periodo expulsivo prolongado, y debió haberse remitido a la paciente a una asistencia de II nivel, pero la remisión fue inoportuna, el neonato nunca tuvo una reacción neurológicaRadicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Página 3 de 29

2.6 Que según el TAC, de la -U.C.Ineonatal del Hospital Federico Lleras Acosta, practicado al neonato Sneider Javier Bohórquez , se concluye que este no tenía malformaciones que hubiesen generado su deceso, el doppler por su parte ilustra que no tenía alteraciones en los vasos del cuello que pudieran generar un infarto, es decir, el hijo de demandante era un bebé sano, pero pese a ello falleció como consecuencia de una mala práctica médica, sin que se manejara una estrategia de riesgo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI

Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda , porque no existen elementos fácticos, probatorios o jurídicos que permitan la imputación de la responsabilidad a la USI, pues, la atención médica prestada a Cindy Yaneth Bohórquez previo, durante y después del parto fue oportuna y adecuada.

Que aunque no se desconoce que el parto es una experiencia compleja y en ocasiones complicada, y sin ignorar la gran función de la mujer en la perpetuación de la especie

previo, durante y después del parto fue oportuna y adecuada.

Que aunque no se desconoce que el parto es una experiencia compleja y en ocasiones complicada, y sin ignorar la gran función de la mujer en la perpetuación de la especie humana, en este asunto existen unas constancias en la historia clínica que demuestran que Cindy Yaneth Bohórquez, no trabajó suficientemente en el parto de su menor hijo y desatendió las instrucciones de quienes la asistían, particularmente en lo que se refiere al pujo y a la respiración, lo cual da lugar a consecuencias negativas en la rapidez de la fase expulsiva del parto y en la oxigenación del feto; por tanto, se configuraría la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al no existir falla en el servicio.

3.2 COMFENALCO TOLIMA EPS-S EN LIQUIDACIÓN – VINCULADO

Indicó que cumplió con su obligación constitucional y legal, de garantizar la prestación del servicio de salud a los demandantes.

Que las Cajas de Compensación son entidades de derecho privado y dentro de los programas sociales que desarrolla se encuentra el de la administración de recursos para la operación del régimen subsidiado de salud en el departamento del Tolima; en virtud de ello, celebra contratos de administración de recursos con los diferentes entes territoriales del departamento, cuyo objeto es garantizar la atención integral de salud de los afiliados en los municipios, por lo que en el caso del municipio de lbagué, suscribió una serie de contratos durante los años 2011 y 2012 con la Unidad de Salud de lbagué ESE., para el primer nivel de atención o de baja complejidad.

en los municipios, por lo que en el caso del municipio de lbagué, suscribió una serie de contratos durante los años 2011 y 2012 con la Unidad de Salud de lbagué ESE., para el primer nivel de atención o de baja complejidad.

Que la EPS-S Comfenalco Tolima no fue negligente en la contratación y, en la garantía de la atención de los servicios médicos a que tienen derecho sus afiliados.

Que en este asunto la demandante solicitó los servicios de obstetricia para la atención de su parto y en ningún momento estos le fueron negado s, pues, por el contrario, se le garantizó total atención en los términos indicados en la ley; cosa distinta es que eventualmente dicha atención hubiera ocasionado un daño, el cual no le puede ser atribuido a la EPS-S.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Página 4 de 29

Y propuso las excepciones de : Ausencia de la falla presunta respecto de la EPS-S Comfenalco Tolima en liquidación y el supuesto hecho generador del daño antijurídico; inexistencia de la falla en el servicio respecto de la EPS -S Comfenalco Tolima en liquidación y el presunto hecho generador del daño antijurídico; ausencia de nexo causal entre el presunto daño antijurídico y la responsabilidad de la EPS-S Comfenalco Tolima; ausencia de solidaridad entre la EPS -S Comfenalco Tolima y la Unidad de Salud de lbagué; falta de legitimación en la causa por pasiva ; ausencia de culpa respecto del

ausencia de solidaridad entre la EPS -S Comfenalco Tolima y la Unidad de Salud de lbagué; falta de legitimación en la causa por pasiva ; ausencia de culpa respecto del presunto daño antijurídico y la EPS -S Comfenalco Tolima en liquidación, obligatoriedad en contratar con la red pública y con la USI de lbagué.

3.3 LIBERTY SEGUROS S.A. – LLAMADO EN GARANTÍA

Contestó extemporáneamente.

3.4 Llamada en garantía. Urgencias Hipócrates S.A.S.

Guardó silencio

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 15 de enero de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que no se estableció la configuración de una falla en el servicio médico imputable a la entidad demandada (Unidad de Salud de lbagué), en relación con la atención brindada a Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar durante el parto, y la posterior muerte de su hijo recién nacido Sneider Javier Bohórquez Cuellar, toda vez que, con el material probatorio aportado, no se demostró que la entidad de salud demandada hubiese actuado con desconocimiento de la lex artis, siendo imposible imputársele responsabilidad alguna por los daños reclamado.

Del mismo modo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Comfenalco Tolima EPS -S en Liquidación , porque esta entidad realizó las gestiones necesarias para garantizar el acceso de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar a los servicios de salud propios de su estado de gestación, a través de una IPS habilitada para

pasiva de Comfenalco Tolima EPS -S en Liquidación , porque esta entidad realizó las gestiones necesarias para garantizar el acceso de Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar a los servicios de salud propios de su estado de gestación, a través de una IPS habilitada para el efecto, sin que a su vez, se haya acreditado que la mencionada entidad negó o dilató las autorizaciones necesarias para la prestación de los servicios requeridos por la paciente.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su apelación indicó que el juez de instancia desconoció el valor de los indicios para establecer la responsabilidad médica estatal en la prestación del servicio de obstetricia, y que en ese sentido, el Consejo de Estado h a sostenido que la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, como la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño.

Que contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, se encuentra probado con las anotaciones realizadas en la Historia Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, de la -U.C.Ineonatal, en donde se establec ió que la muerte de Sneider Javier Bohórquez, se dio comoRadicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02

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Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Página 5 de 29

consecuencia de un diagnosticó de asfixia perinatal severa, encefalopatía hipoxica isquémica, muerte cerebral y paro cardiorespiratorio, desde luego como consecuencia de la deficiente prestación del servicio en la - USIUnidad de Salud de lbagué, de donde fue remitido el neonato, con graves complicaciones.

Que el daño se concreta, en estricto sentido, con el deceso o la muerte del neonato Sneider Javier Bohórquez y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, según la Historia Clínica y la lectura de los informes médicos, se evidencia la falta de atención oportuna en cuanto al procedimiento que debió implementarse para conjurar el período expulsivo prolongado al que fue sometido el feto, circunstancia que finalmente le produjo la muerte a este, es decir, existió una atención médica deficiente.

Que existió falta de pericia del médico que atendió el proceso expulsivo del parto, pues, según la historia clínica, este duro de las 18:05 a las 19:15 horas, lo cual no era adecuado, ya que para esta ultima hora ya existía sufrimiento fetal 105x, y el trabajo expulsivo no puede ser mayor a 25 minutos, en este caso fue de casi una hora.

Que existe varias irregularidades, como que no aparecen notas de control de trabajo de parto por parte de los médicos, no se cumplen con los controles para mujeres

puede ser mayor a 25 minutos, en este caso fue de casi una hora.

Que existe varias irregularidades, como que no aparecen notas de control de trabajo de parto por parte de los médicos, no se cumplen con los controles para mujeres primigestante, que no deben superar de una hora y media, las notas del bebe no son claras, existió un periodo expulsivo prolongado, debió haberse remitido a la paciente a una asistencia de II nivel, la remisión fue inoportuna y el neonato nunca tuvo una reacción neurológica.

Que según e l TAC, de la —U.C.Ineonatal del Hospital Federico Lleras Acosta, practicado a Sneider Javier Bohórquez, demuestra que este no tenía malformaciones que hubiesen generado su deceso, el doppler por su parte ilustra que el neonato no tenía alteraciones en los vasos del cuello que pudieran generar un infarto, es decir, que el hijo de Cindy era un bebe sano, pero pese a ello fallec ió como consecuencia de una mala práctica médica.

Que, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una evidente falla del servicio, pues, a pesar de que el hijo de la demandante, no presentaba ningún tipo de problema, falleció, lo cual se pudo evitar, si se hubiese actuado con diligencia aplicándose código rojo.

Por lo anterior, solicitó se revoque los numerales 2 y 3 de la sen tencia apelada y en su lugar, se acedan a las pretensiones de la demanda, condenado al la Unidad de Salud de Ibagué, al pago de perjuicios ocasionados.

6. TRÁMITE PROCESAL

lugar, se acedan a las pretensiones de la demanda, condenado al la Unidad de Salud de Ibagué, al pago de perjuicios ocasionados.

6. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del día 8 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación, y el 26 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la s partes , reiter aron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Página 6 de 29

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte de l neonato Sneider Javier Bohórquez, hijo de Cindy

Yaneth Bohórquez.

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte de l neonato Sneider Javier Bohórquez, hijo de Cindy Yaneth Bohórquez. ii) Se acreditó la falla del servicio de salud, en la atención prestada durante el parto a Cindy Yaneth Bohórquez, el día 16 de diciembre de 2011, en la Unidad de Salud de Ibagué- USI; o por el contrario, se acreditó que el procedimiento desplegado por el personal médico se ajustó a la lex artis. iii) En caso afirmativo, Las entidades demandadas, son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, por la presunta falla médica alegada que terminó con la muerte del neonato o, si, por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

De los elementos materiales probatorios aportados al proceso, se logra apreciar que pese a la dificultad que se presentó durante el parto, específicamente en el proceso expulsivo del neonato, el personal médico que prestó l a atención, empleo técnicas para ayudar a la paciente con su proceso, en primer lugar, ante la dificultad del pujo y la disminución de la actividad uterina, aumentó la aplicación de oxitocina para estimular contracciones y la actividad uterina; y en segund o lugar, al persistir la dificultad en el proceso expulsivo y por el transcurso del tiempo, se hizo uso de apoyo instrumental con los fórceps para la

actividad uterina; y en segund o lugar, al persistir la dificultad en el proceso expulsivo y por el transcurso del tiempo, se hizo uso de apoyo instrumental con los fórceps para la extracción del bebe, procedimiento que según el perito se realizó de manera adecuada, demostrándose la pericia de la doctora que atendió el parto, pues, la utilización de estos elementos requiere de un cuidado especial, en aras de evitar daño alguno, y en este caso, se evidencia que al emplearse este método no se causó ninguna lesión ni al neonato ni a la madre, como consta en la historia clínica; lo cual también fue corroborado por el Instituto de Medina Legal en su dictamen, donde se concluyó que el procedimiento empleado en el parto se ajustó a la lex artis. No obstante, lo anterior, no se puede desconocer q ue pese al esfuerzo desplegado por el personal médico al utilizar los medios técnicos y procedimientos que tenía a su alcance, para lograr extraer el feto, como los ya descritos, el neonato nació con un apgar de 0/0, siendo necesario emplear maniobras de r eanimación, y el traslado inmediato a la UCI neonatal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, institución donde finalmente falleció, lo cual no era el resultado esperado, pero aquí se debe precisar que, aunque existe un daño (fallecimiento del neona to), no puede comprometerse la responsabilidad de la demandada por su sola acreditación, pues, se debe recordar que tal y como lo asegura la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en estos casos es de medio y no de resultado.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02

Acción: Reparación Directa

asegura la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en estos casos es de medio y no de resultado.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Página 7 de 29

Además de lo anterior, no le asiste razón al apelante al pretender la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a casos de obstetricia en donde se ha indicado que en embarazos que se han desarrollado de manera normal hasta el momento del parto, ell o sería un hecho indicador de falla, pues, esa misma jurisprudencia ha establecido que le corresponde a la administración desvirtuar mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla; lo cual ocurrió en este asunto, ya que la demandada logró desvirtuar cualquier indicio de falla a través de la historia clínica, la cual fue debidamente aportada, el dictamen pericial, que fue sustentado en audiencia de pruebas, y que coincide con la conclusión del informe pericial emitido por el Insti tuto Nacional de Medicina Legal que fue decretado por solicitud de la parte actora, con los que se acreditan que el procedimiento adelantado por el personal que atendió el parto de la aquí demandante en la Unidad de Salud de Ibagué, el día 16 de diciembre de 2011, fue el adecuado y se ajustó a la lex artis.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la re sponsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o fal ta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño

jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o fal ta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imput ación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-002-2014-00039-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Cindy Yaneth Bohórquez Cuellar –otros Demandado: Unidad de Salud de Ibagué-USI Página 8 de 29

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la te ndencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación obje tiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación

adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación obje tiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del c oncepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido c

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