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TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00123-01-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00123-01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4,práfica & Coknribia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué,

Expediente No.: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Referencia: veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 73001-33-33-002-2014-00123-01

02848-2015

REPARACIÓN DIRECTA

YEIMI SILENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS

NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO "INPEC"

Sentencia — Falla del Servicio. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué el 15 de Septiembre de 2015, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores ALICIA VILLANUEVA, SAÚL MORENO YAGUARÁ, HEIDY XIOMARA

MORENO VILLANUEVA, YEIMY SILENY MORENO VILLANUEVA, LIZETH

KATEHRINE MORENO VILLANUEVA, CLAUDIA YINETH MORENO

VILLANUEVA, JOSÉ SAÚL MORENO VILLANUEVA, YEISON ALEJANDRO MORENO VILLANUEVA, GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA y ANA JOAQUINA YAGUARÁ, el segundo de los nombrados actuando en nombre propio y en nombre

MORENO VILLANUEVA, GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA y ANA JOAQUINA YAGUARÁ, el segundo de los nombrados actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos JHONATAN FABIÁN, MARÍA ALEJANDRA, JAIDER STEVEN y ANGELA BRIGITTE MORENO VILLANUEVA, a través de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC" son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes ALICIA VILLANUEVA y SAÚL MORENO GUAYARA (Padres del occiso Carlos Andrés Moreno Villanueva), éste último quien actúa en nombre propio y en representación de sus menoresMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA YEIMY SELENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS Vs, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00123-2014-01

INTERNO: 02848-2015 hijos JONNA TAN FABIAN, MARÍA ALEJANDRA, JAIDER STI VEN y ANGELA BRIGITTE MORENO VILLANUEVA al igual que de HEIDY XIOMARA, YEIMY SILENY, LICETH KHATERINE, CLAUDIA YINETH, JOSÉ SAÚL y YEISON ALEJANDRO MORENO VILLANUEVA como también GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA (hermanos del eclipsado) y de ANA JOAQUINA YAGUARA CASTRO

ALEJANDRO MORENO VILLANUEVA como también GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA (hermanos del eclipsado) y de ANA JOAQUINA YAGUARA CASTRO (abuela paterna del obitado), con motivo de la muerte de su hijo, hermano y nieto, respectivamente, CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) en hechos ocurridos el día 26 de Agosto de 2013 en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Picaleña con sede en esta capital, a manos de otro interno que se hallaba también detenido en ese mismo establecimiento Carcelario.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", a pagar a cada uno de los demandantes

las siguientes cantidades de dinero: 2.1 DAÑOS MORALES El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la lécha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los señores ALICIA VILLANUEVA y SAÚL MORENO YAGUA RA, en sus calidades de padres del hoy fallecido CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA. Setenta y Cinco (75) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para HEIDY

XIOMARA, JONNATAN FABIAN, MARÍA ALEJANDRA, JAIDER STI VEN y

ANGELA BRIGITTE MORENO VILLANUEVA; YEIMY SILENY, LICETH

KHATERINE, CLAUDIA YINETH, JOSÉ SAÚL y YEISON ALEJANDRO MORENO

ANGELA BRIGITTE MORENO VILLANUEVA; YEIMY SILENY, LICETH KHATERINE, CLAUDIA YINETH, JOSÉ SAÚL y YEISON ALEJANDRO MORENO VILLANUEVA y GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA, en sus calidades de hermanos del mencionado obitado, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora ANA .I0A QUINA CASTRO, en su calidad de abuela paterna del citado eclipsado. Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

TERCERA: Que LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", dará cumplimiento a la conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo". Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA YEIMY SELENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00123-2014-01

INTERNO: 02848-2015

HECHOS PRIMERO: "El hoy fallecido CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) nació el día 27 de junio de 1990 en la ciudad de lbagué, proveniente de un hogar humilde

HECHOS PRIMERO: "El hoy fallecido CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) nació el día 27 de junio de 1990 en la ciudad de lbagué, proveniente de un hogar humilde conformado por sus padres SAÚL MORENO YAGUA RÁ y ALICIA VILLANUEVA en el que igualmente vinieron a hacer parte integral de esta misma familia sus hermanos HEIDY XIOMARA, JONNA TAN FABIAN, MARÍA ALEJANDRA, JAIDER STI VEN y ANGELA

BRIGITTE MORENO VILLANUEVA, YEIMY SILENE L10ETH KHATERINE, CLAUDIA YINETH, JOSÉ SAÚL y YEISON ALEJANDRO MORENO VILLANUEVA y GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA, quienes a su vez se brindaban entre todos ellos un profundo amor y sentimiento mutuo".

SEGUNDO: "El obitado CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d), por infortunios de la vida se vio involucrado en la comisión de una ilicitud, siendo investigado por este desafortunado hecho criminoso y posteriormente condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes para luego ser vigilada la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital".

TERCERO: "Fue así, que una vez encontrándose CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) purgando la condena impuesta en el establecimiento Penitenciario

TERCERO: "Fue así, que una vez encontrándose CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d) purgando la condena impuesta en el establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado Picaleña de esta capital, el día 26 de Agosto de 2013 fue agredido con arma blanca por el interno JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ que hallaba en la misma condiciones de conscripción, causándole graves heridas en su integridad física las que momentos después le produjeron su deceso".

CUARTO: "Por manera que, con la muerte del citado Moreno Villanueva en tales condiciones de detención intramural, o lo que es lo mismo, en estado de conscripción o bajo la potestad del estado, se incurrió en una .flagrante violación del articulo 11 de la Constitución Nacional, situación reprochable desde todo punto de vista legal dada la omisión de parte de los señores del INPEC frente a la seguridad y custodia que tenía imperativamente sobre el hoy obitado Moreno Villanueva".

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —"INPEC", contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: "(..) En el caso en cuestión, el deceso del señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D) fue consecuencia de su propia actuar con cargo a su propia culpa al NO RESPETAR LAS REGLAS DEL COMPORTAMIENTO INTRACARCELARIO, así se sustrae de los expuesto por el Consejo de Disciplina del

VILLANUEVA (Q.E.P.D) fue consecuencia de su propia actuar con cargo a su propia culpa al NO RESPETAR LAS REGLAS DEL COMPORTAMIENTO INTRACARCELARIO, así se sustrae de los expuesto por el Consejo de Disciplina del Centro de reclusión mediante la Resolución No. 1360 del 17 de junio de 2014, conforme la parte motiva precisada en el Numeral 6.4:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA YEIMY SELENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00123-2014-01

INTERNO: 02848-2015 " Dentro de la investigación disciplinaria teniendo como pruebas las testimoniales y documentales, observa el despacho que el interno, era una persona agresiva y conflictiva, toda

vez que al parecer hacia parte del mal llamadas "casas" del pabellón No. 6, donde abusaba de su poder y respaldo para intimidar a otros internos y según el dicho del interno: GONZÁLEZ logra robarlos y amenazarlos de muerte; así mismo se colige que el daño cáusado a dicho interno fue por su propio actuar imprudente de acuerdo a las pruebas obrantes en el sub examine, ya que la conducta arriesgada de: MORENO VILLANUEVA CARLOS ANDRÉS, de desafiar y enfrentarse a cuchillo (platina) con el hoy implicado, desaté como consecuencia la muerte del mismo; pero que en ningún momentojustifica la conducía dolosa del agresor" Si bien es cierto a los encartados se les impuso SANCIÓN por el Consejo de Disciplina del penal consistente en " Suspensión de hasta 10 visitas sucesivas" y " Pérdida de

mismo; pero que en ningún momentojustifica la conducía dolosa del agresor" Si bien es cierto a los encartados se les impuso SANCIÓN por el Consejo de Disciplina del penal consistente en " Suspensión de hasta 10 visitas sucesivas" y " Pérdida de redención de la pena hasta 60 días", como se observa en el citado acto administrativo por ser encontrados responsables de conductas que infringieron al interior del centro de reclusión las normas que regula el orden, tranquilidad y disciplina de conformidad con el catálogo de faltas que prescribe el Art. 121 del Código Penitenciario y Carcelario, no menos cierto es que se determinó en forma contundente que la víctima del hecho dañino como lo concretó dicho órgano colegiado al ponderar las pruebas que recopiló durante la instrucción de la investigación que tramitó bajo la partida número 0366-2013, fue con su comportamiento la causa eficiente para que hubiera producido su trágico fallecimiento que fue el resultado de sostener una gresca a mano armada con oponente. Como se aprecia de lo expuesto en la anotada diligencia, emerge clarísimo que el daño antijurídico es culpa exclusiva de la víctima por cuanto el mismo CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D) días anteriores le había hurtado unas empanadas a su compañero de presidio JHON JARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ situación que a la postre desencadenó una ofensa entre ambos internos que culminó con el descifbriunado encuentro tal como se aprecia entre el minuto 01:16 y 01:42 de la grabación fílmica que se aporta; en la que se observa que el occiso atrae hacia un costado a su oponte y que

encuentro tal como se aprecia entre el minuto 01:16 y 01:42 de la grabación fílmica que se aporta; en la que se observa que el occiso atrae hacia un costado a su oponte y que conjuntamente sostienen una disputa a mano armada a pesar de la deficiencia de la imagen, siendo cabal la intención de zanjar la diferencia que sostenían por el indicanie acreditado en autos. Referente a la reacción del personal de guardia de servicio, se hace dispensable aclarar que los internos involucrados como se anotó anteriormente se apartaron a un lugar donde no pudieran ser vigilados porque conocían de su clara intención de ajustar cuentas por su propia mano, ajenos a las normas de comportamiento intramural de orden y disciplina, confrontación que fue instantánea pues les basto tan solo veintiséis (26) segundos para colmar su intolerante y agresivo desofío (ver grabación: minuto 01:16 a 01:42): el cual debido a la eficiente prestación del servicio por parte de los unifirmados, fue advertido seguidamente actuando con la prontitud que el caso requirió dando auxilio al recluso letalmente herido con su inmediata evacuación y capturándose al responsable, lo cual desestima una posible falla del servicio por parte de los agentes de mi representada. (-) De otra parte, la posición garantista de los miembros de la guardia penitenciaria demostró diligencia e inmediatez y así consta en los registros de los libros minuta, como por ejemplo la efectuada en el folio 169 del libro de Comando de Guardia Externa del Bloque I del COIBA a las 15:35 horas de ese 26 /08/ 2013.

(-)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA

por ejemplo la efectuada en el folio 169 del libro de Comando de Guardia Externa del Bloque I del COIBA a las 15:35 horas de ese 26 /08/ 2013. (-)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA YEIMY SELENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC1 RAD: 00123-2014-01

INTERNO: 02848-2015

Lo expuesto, confirma entonces que tanto los sistemas de seguridad como de prestación del servicio de salud en el caso de marras se desarrollaron bajo los principios de la administración pública, especialmente el de eficacia, eficiencia, celeridad y responsabilidad de manera tal que los funcionarios de mi patrocinada actuaron oportunamente en tono a su competencia constitucionales y legales que les correspondía ejercer, a pesar del infortunado insuceso. Bajo esa particularidad, no emerge un daño antijurídico a título de responsabilidad objetiva o subjetiva frente al actuar de las autoridades penitenciarias y carcelarias que tenían bajo su cargo la custodia y vigilancia de la víctima, debido a que como se corrobora en grado de certeza con las pruebas atrás referidas en el asunto sub examine, operó la culpa exclusiva de la víctima que genera al EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD del INPEC y la CULPA DE UN TERCERO a quien además le fue atribuida responsabilidad penal como autor material... " Finalmente propuso las excepciones denominadas "CULPA EXCLUSIVA DE LA

"VÍCTIMA", HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DEL DERECHO A

RECLAMAR, EXCEPCIÓN GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de

"VÍCTIMA", HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DEL DERECHO A

RECLAMAR, EXCEPCIÓN GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 15 de Septiembre de 2015, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA el 26 de agosto de 2013 dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA.

SEGUNDO: CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios

morales ocasionados a los demandantes así:

DEMANDANTE DAÑO MORAL

ALICIA VILLANUEVA 100 SMLMV

SAÚL MORENO YAGUARA 100 SMLMV

HEIDY XIOMARA MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

JONNATAN FABIAN MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

MARÍA ALEJANDRA MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

JA1DER ESTIVEN MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

ANGELA BRIGITTE MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

YEIMI SILENY MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

L10ETH KATHERINE MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

CLAUDIA YINETH MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

JOSÉ SAÚL MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

L10ETH KATHERINE MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

CLAUDIA YINETH MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

JOSÉ SAÚL MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

YEISON ALEJANDRO MORENO VILLANUEVA 50 SMLMV

GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA 50 SMLMV ANA JOAQUINA YAGUA RÁ CASTRO 50 SMLMV TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. para lo cual se fija la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como agencias en derecho.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA YEIMY SELENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00123-2014-01

INTERNO: 02848-2015

CUARTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A QUINTO: Expídanse copias con destino y acosta de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P las que serán entregas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

SEXTO: En ,firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previa anotación en el sistema infOrmático

"Justicia Siglo XX!

SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante" Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

"(..)

"Justicia Siglo XX!

SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante" Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "(..) Así las cosas, en razón de dicha garantía de protección, el estado debe asumir la responsabilidad por los daños que, son causados dentro de la reclusión y que implique la vulneración y/o afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspendidos...

En virtud de lo anterior, tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentra privados de la libertad en establecimiento carcelario, la Sección tercera del Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura al responsabilidad del estado por los daños causados por cuenta de la reclusión. pero que no pueden considerarse como inherente a la misma, es el régimen objetivo, régimen que encuentra un margen de aplicación en los eventos en los que se presentan qfeclaciones a la vida y a la integridad psicofisica de los reclusos, pero que en todos caso puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se pretende es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entender limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es caos de la dignidad humana. En este mismo sentido se encuentra la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe aplicarse cuando se evidencia que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o actúo negligentemente en el cumplimiento de sus deberes.

En este mismo sentido se encuentra la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe aplicarse cuando se evidencia que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o actúo negligentemente en el cumplimiento de sus deberes. De acuerdo a lo anterior, el 1NPEC como máxima autoridad carcelaria, tienen dos clases de obligaciones: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la autoridad carcelaria, la tarea protectora tendrá como objeto mantener el recluido en las mismas condiciones psicofisicas que presenta al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos. Con este fin, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, el cual se refiere al principio de legalidad, el derecho a la igualdad, el respecto a la dignidad humana y a los derechos y obligaciones de los retenidos y, señala cuáles son las penas y tratos proscritos, así mismo, en su artículo 10, dispone que el tratamiento penitenciario tiene la .finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la

.finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y al recreación, bajo un espíritu humano y solidario. (...)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA YEIMY SELENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00123-2014-01

INTERNO: 02848-2015

Para poder declarar la responsabilidad del Estado, deberá verificarse la existencia de tres elementos, a saber: 0 la existencia de un daño ant(urídico, ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública; y in) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. 10.1 El Daño En el evento sub examine se encuentra acreditado que el día 26 de agosto de 2013 el señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA fue lesionado en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario — COIBA — Picaleña, con un arma corto punzante por el interno JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, produciéndole diferentes heridas que causaron su muerte. Por lo anterior el daño se concreta, en estricto sentido, con el deceso o la muerte del señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA, cuando se encontraba (sic) privado de la libertad en calidad de condenado. 10.2 La imputación del daño (..) Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda y en el material

libertad en calidad de condenado. 10.2 La imputación del daño (..) Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda y en el material probatorio analizado, es posible concluir que no existe duda que la muerte del señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA se produjo cuando se encontraba privado de la libertad, bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien se encontraba en el deber de velar por su vida e integridad, en virtud de las relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y el interno suficientemente ilustrada en el marco jurídico de esta providencia. Al respeto considera el despacho que no se tuvo la suficiente diligencia y cuidado por pare del personal de guardia en el caso que nos ocupa, toda vez que de las mismas declaraciones de los dragoneantes se infiere que ambos internos lograron fácilmente burlar los procedimientos de seguridad y abandonar sus correspondientes pabellones, portando armas corto punzante de fabricación carcelaria en Colombia, por lo que sin ánimo de justificar las conductas irregulares desplegadas por los internos y teniendo en cuenta la dificil realidad del sistema carcelario en Colombia, se evidencia la falla de la entidad demandada, quien pudo evitar el desqfortunado encuentro, siguiendo un protocolos más rigurosos en las labores de revisión e identificación de los internos. Ahora bien del análisis del documentos audiovisuales o grabaciones filmicas aportadas con la contestación de la demanda por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en las que se muestra el lugar conocido como el teatro y el pasillo central del bloque 1 para el momento en que acontecieron los hechos, en ambas es posible observar la escaza presencia

la contestación de la demanda por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en las que se muestra el lugar conocido como el teatro y el pasillo central del bloque 1 para el momento en que acontecieron los hechos, en ambas es posible observar la escaza presencia del personal de guardia, como también la constante actividad de los internos quienes permanecían dispersos a lo largo del corredor deambulando y otros sentados en las bancas del comedor sin ningún tipo de disciplina, instrucción o vigilancia. En ese orden de ideas, queda plenamente demostrado que el sub lite existió una .falla en el servicio por parte de la administración penitenciaria, por cuanto ésta actúo de forma omisiva en el cumplimiento de los deberes y obligaciones descrito en la Ley 65 de 1993 antes referenciada. 10.3 Nexo de causalidad El despacho considera igualmente demostrado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la imputación, en razón a que la muerte del interno CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA se derivó de la omisión y la negligencia del Instituto Nacional y Penitenciario INPEC en el cumplimiento de sus deberes contentivos en requisas, procedimientos de identificación y vigilancia de la totalidad de las zonas del penal, con el fin de garantizar el bienestar y salvaguarda del personal a su cargo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA YEIMY SELENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00123-2014-01

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Por otra parte, es preciso referirse a la participación de/señor CARLOS ANDRÉS MORENO

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Por otra parte, es preciso referirse a la participación de/señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA en los hechos objeto de análisis a efectos de determinar si opera el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima solicitado por lo parte demandada, al respecto resulta necesario precisar que esta se materializa con: 0 la evasión mediante engaños de su pabellón 11)/a riña, frente a los dos primeros, resulta claro que .fue irregular y que influyó en el resultado obtenido, sin embargo esto no exime de responsabilidad al INPEC quien precisamente, incurrió en una falla al no evitar a través de sus protocolos de seguridad, que esta clase se comportamientos se presenten al interior de la institución. Respecto a la actitud temeraria de la víctima, teniendo en cuenta la claridad de la grabación aportada y la distancia de la cámara ubicada en el teatro o antiguo comedor, no se hace posible visualizar claramente las circunstancias en las que se desarrolló la disputa entre ambos reclusos, por lo cual es imposible individualizar al interno que la provocó, más cuando se condenó penalmente al señor JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por el delito de homicidio en la humanidad del señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA. sin que en dicha actuación se hay probado una legítima defensa y otros eximente de responsabilidad De conformidad con lo anterior, resulta claro que la autoridad carcelario debe propender el orden y salvaguardar la humanidad del personal bajo su cuidado y custodia, y por lo tanto

responsabilidad De conformidad con lo anterior, resulta claro que la autoridad carcelario debe propender el orden y salvaguardar la humanidad del personal bajo su cuidado y custodia, y por lo tanto no puede pretender que sus falencias se tengan como eximentes de responsabilidad " LA APELACIÓN' Oportunamente la parte demandada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: "( ) Con consideración y respeto, me permito objetar la decisión de instancia que nos ocupa para que a la luz de los hechos, la pruebas, el derecho positivo y la jurisprudencia, sea examinada por el superior jerárquico, centrando la censura en la indebida ponderación probatoria que efectuó la Jueza A quo al no ser declarada la prosperidad del medio exceptivo de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", "HECHO DE UN TERCERO - ó al menos una — CONCURRENCIA DE CULPAS-, como a continuación se demostrará en el sub examine. No valoró íntegramente la Jueza A quo la prueba arrimada a la foliatura donde se demuestra que para el día de los hechos el señor interno CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (Q.E.P.D), no cumplió con su deber legal de RESPETAR LAS REGLAS DEL COMPORTAMIENTO INTRA CARCELARIO, esto es que bajo maniobras engañosas suplantando a otro recluso que había sido solicitado en el locutorio de notificaciones

COMPORTAMIENTO INTRA CARCELARIO, esto es que bajo maniobras engañosas suplantando a otro recluso que había sido solicitado en el locutorio de notificaciones aprovecho para salir intencionalmente de las instalaciones, lo que corrobora significativamente que buscó el resultado dañoso del que fue posteriormente víctima: pues así emerge de lo señalado por el Dragoneante AUGUSTÍN RODRÍGUEZ MONTEA LEGRE, en su calidad de comandante del Pabellón No. 6 del Bloque L en el infirme rendido ante la Dirección del establecimiento el día 26 dé agosto de 2013.(...) 1 Ver folios 332-338 del ExpedienteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIERECTA YEIMY SELENY MORENO VILLANUEVA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - "INPEC". RAD: 00123-2014-01

INTERNO: 02848-2015

Como se aprecia de la anotada prueba documental, surgía clarísimo que el daño antijurídico si fue culpa exclusiva de la víctima por cuanto el mismo CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANEUVA (Q.E.P.D) días anteriores le había hurtado unas empanadas a .1110N JARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, situación que a la postre desencadenó una ofensa entre ambos internos que conllevó al primero de los citados (occiso) a desqfiar a su compañero de presidio, como lo manifestó este último en la diligencia de descargos tendida el día 30 de octubre de 2013 dentro de investigación disciplinaria número 0366-2013 que tramitó el centro de reclusión. (...)

presidio, como lo manifestó este último en la diligencia de descargos tendida el día 30 de octubre de 2013 dentro de investigación disciplinaria número 0366-2013 que tramitó el centro de reclusión. (...) Tampoco la Jueza A quo apreció para su debida ponderación, la Resolución No. 13960 del 17 de junio de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva en el Numeral 6.4 (...) Si bien es cierto, al señor .1110N J

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