TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00290-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00290-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2014-00290-01
INTERNO: 01010-2017
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ASHLEY SUAD ARCINIEGAS CALDERÓN
APODERADO : FABIÁN RAMIRO ARCINIEGAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
APODERADO: JORGE ELIECER HERNÁNDEZ LEÓN
TEMA: ACCIDENTE LABORALRESPONSABILIDAD EMPLEADOR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el municipio de Ibagué y Emcosalud, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la demandante debido a las lesiones sufridas por esta producto de un accidente de trabajo ocurrido el 22 de marzo de 2012, en las instalaciones de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander por falta de mantenimiento adecuado de la infraestructura de dicha institución.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas pagar el perjuicio
en las instalaciones de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander por falta de mantenimiento adecuado de la infraestructura de dicha institución.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas pagar el perjuicio material de daño emergente a favor de la demandante por la suma de $12.000 por concepto de gastos de transporte en taxi para acudir a la sesión de terapia por el número de veces que tuvo que asistir y $180.000, por concepto de examen particular con médico especialista.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor de la demandante perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMLMV.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor de la demandante el daño a la salud en el equivalente a 100 SMLMV.
Que se ordene el reconocimiento de intereses a que haya lugar, con la aplicación de la variación del IPC frente a las sumas reconocidas hasta que se dé el cumplimiento por pago total de las mismas.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00290-01 (Int. 1010-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ashley Suad Arciniegas Calderón Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 26
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. La demandante es docente de planta del municipio de Ibagué y laboraba al momento de los hechos en la Institución educativa Francisco de Paula Santander.
2.2 E l día 22 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 3:20 p.m, mientras se encontraba en su escritorio calificando unos cuadernos de los alumnos, la puerta de la
2.2 E l día 22 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 3:20 p.m, mientras se encontraba en su escritorio calificando unos cuadernos de los alumnos, la puerta de la entrada del salón cayó sobre su espalda y cabeza, golpeándola contra su escritorio; por lo que dos estudiantes y profesores la auxiliaron tras quedar inmovilizada; sin que la institución educativa le haya dado permiso para asistir al servicio de urgencias, por lo que le tocó continuar con sus labores.
2.3 Que una vez terminó su jornada laboral, la demandante fue al servicio de urgencias, donde la remitieron a neurocirugía y le ordenaron colocarse un cuello ortopédico especial de aspen, además de una incapacidad inicial de 3 días para practicar exámenes y, luego de los resultados fue hospitalizada en la Clínica Minerva de Ibagué para la realización de una cirugía de urgencia, la cual finalmente no se hizo por decisión de la junta médica.
2.3 La demandante estuvo incapacitada aproximadamente durante 3 meses con quietud absoluta y los médicos ordenaron reubicación laboral, sin que esta recomendación haya sido aceptada por el Rector de la Institución Educativa.
2.4 Que el accidente le dejó secuelas, pues, sufre de trastorno como desmayos, no puede practicar actividades físicas ni estar sentada durante mucho tiemp o, y los dolores de cabeza han ido aumentando.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque quien debe responder por las lesiones sufridas por la demandante es la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se
3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque quien debe responder por las lesiones sufridas por la demandante es la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliada.
Que no existió falla por parte de la demandada, ya que las instalaciones locativas del colegio se encontraban en buen estado, y cuando se presentan este tipo de sucesos quien responde es la Administradora de Riesgos Profesionales.
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y caso fortuito o fuerza mayor.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00290-01 (Int. 1010-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ashley Suad Arciniegas Calderón Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 26
3.2 EMCOSALUD
Contestó de manera extemporánea.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 2 2 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que en este asunto se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, pues, es cl aro que el municipio de Ibagué no realizó las labores de mantenimiento, cuidado y supervisión de la infraestructura de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander, lo que conllevó al acaecimiento de las lesiones sufridas por la docente demandante.
El a quo, resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de FALTA DE
por la docente demandante.
El a quo, resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de EMCO SALUD, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que el MU NICIPIO DE IBAGUÉ, es patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a la señora ASLEY SUAD ARCINIEGAS CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.110.447.192 de Ibagué, en razón del accidente de trabajo padecido el día 22 de marzo de 2012, en la institución Educativa Francisco de Paula Santander, según lo expuesto en la providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al MUNIC IPIO DE IBAGUÉ a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de la señora ASLEY SUAD ARCINIEGAS CALDERÓN la suma de 40 SMLMV equivalentes
a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS
OCHENTA PESOS ($29.508.680).
CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a favor de la señora ASLEY SUAD ARCINIEGAS CALDERÓN por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de 40 SMLMV, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES
QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($29.508.680).
QUINTO: Condenar al MUNIC IPIO DE IBAGUÉ a pagar a favor de la señora
ASLEY SUAD ARCI NIEGAS CALDERÓN, por concepto de DAÑO
QUINTO: Condenar al MUNIC IPIO DE IBAGUÉ a pagar a favor de la señora ASLEY SUAD ARCI NIEGAS CALDERÓN, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000).
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada municipio de Ibagué, interpuso recurso de apelación y sostuvo que el accidente sufrido por la demandante es de carácter laboral, por lo que puede cubrirseRadicación: 73001-33-33-002-2014-00290-01 (Int. 1010-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ashley Suad Arciniegas Calderón Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 26
por la ARL, tanto así que la afectada presentó reclamación y dentro del proceso no se probó si se canceló suma alguna, y se podría dar una doble indemnización.
Que en las declaraciones de la demandante quedó claro que esta ya tenía conocimiento de los daños de la puerta; sin embargo, no dio aviso ni tomó medidas para la protección de su humanidad o de los niños que tenía a su cargo.
Que no existe responsabilidad directa de la demandada, pues , ni la Secretaría de Educación ni la institución educativa, dieron aviso oportuno al municipio de Ibagué, para que realizara las acciones necesarias y, por ende , no habría lugar al pago de indemnización por ningún concepto, por lo que se deben negar las pretensiones.
Que las funciones de las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL, entre otras es
que realizara las acciones necesarias y, por ende , no habría lugar al pago de indemnización por ningún concepto, por lo que se deben negar las pretensiones.
Que las funciones de las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL, entre otras es pagar las prestaciones económicas como incapacidades, pensiones de invalidez y de sobrevivientes que pueden generar como consecuencia de los accidentes o enfermedades laborales; y en este caso, por tratarse de un accidente de carácter laboral, se debió vincular a la ARL en la que se encontraba afiliada la trabajadora, situación que no se real izó, y que podría configurar un doble pago, dando lugar, además, a que e l proceso se torne nulo, pues, hubo una integración indebida de la litis.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de septiembre de 2017. Mediante auto del día 7 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 22 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Que aunque el tema de la acumulación entre el reconocimiento de la seguridad social y la indemnización proveniente de la responsabilidad civil del Estado ha generado cierta controversia, la doctrina y la jurisprudencia en forma mayoritaria han precisado que los
Que aunque el tema de la acumulación entre el reconocimiento de la seguridad social y la indemnización proveniente de la responsabilidad civil del Estado ha generado cierta controversia, la doctrina y la jurisprudencia en forma mayoritaria han precisado que los derechos prestacionales provenientes de la relación laboral y del sistema de seguri dad social tiene n una causa jurídica distinta a la indemnización del daño antijurídico que encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Que si bien es cierto, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 , consagra la subrogación en el caso de las ARP (hoy ARL), su constitucionalidad y legalidad ha sido muy discutida, dado, que se considera que esta sola puede ser establecida por el legislador y, en todo caso, se trata de un decreto reglamentario cuyas normas a reglamentar no la consagraron; pero aun, de considerar que es viable la subrogación, pues, la norma no ha sido reiterada del ordenamiento jurídico, su aplicación tiene como destinatarios los terceros causantes del daño y no la entidad pública empleadora, aspecto que se deduceRadicación: 73001-33-33-002-2014-00290-01 (Int. 1010-2017)
Acción: Reparación Directa
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de una interpretación literal y teleológica del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; por lo que los argumentos del apelante en este aspecto no están llamados a prosperar.
Que frente al argumento relacionado con que la conducta de la víctima, este no tiene la
que los argumentos del apelante en este aspecto no están llamados a prosperar.
Que frente al argumento relacionado con que la conducta de la víctima, este no tiene la virtualidad de romper el nexo causal, pues, si bien se aprecia que el movimiento generado por la docente, se constituye desde un punto de vista físico, en causa en la producción del resultado, no es exclusiva dado que en su materialización concluye igualmente como concausa, la indebida ubicación de la puerta en las condiciones descritas en el proceso, por tanto, si bien se puede predicar en la docente el desconocimiento de elementales principios de precaución y autoprotección, ello no impide la declaratori a de responsabilidad estatal, teniendo incidencia esto en el monto de la indemnización reconocida por el a quo , el cual dada la participación causal de la víctima implica su reducción.
Por lo que consideró que se debe confirmar la decisión de primera instancia de declarar la responsabilidad del municipio de Ibagué, pero se debe modificar las sumas reconocidas a título de indemnización, las cuales deberán reducirse dada la participación de la víctima en la producción del resultado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar sí:
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar sí:
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente laboral sufrido por Ashley Arciniegas Calderón el día 22 de marzo de 2012. ii) Sí la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad del municipio de Ibagué, en la configuración del daño antijurídico sufrido por la demandante. iii) Es posible endilgar responsabilidad por accidente laboral al empleador, aun cuando este afilió a sus empelados al sistema de riesgos profesionales, en caso afirmativo, se probó la falla en el servicio en la que pudo incurrir la demandada.
8.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisi ón siempreRadicación: 73001-33-33-002-2014-00290-01 (Int. 1010-2017)
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que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de l a Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la
responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, ca be precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto as í, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos
por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 d e 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-002-2014-00290-01 (Int. 1010-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ashley Suad Arciniegas Calderón Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 26
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será de terminante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
8.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el
antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijur ídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la prop ia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del p atrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, a ntijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
si se constituye en una carga pública, o, a ntijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
8.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fác tica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia de l 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00290-01 (Int. 1010-2017)
Acción: Reparación Directa
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debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
8.4 HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO 1. i) el 22 de marzo de 2012, Ashley Suad Arciniegas Calderón, mientras ejercía sus
8.4 HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO 1. i) el 22 de marzo de 2012, Ashley Suad Arciniegas Calderón, mientras ejercía sus funciones como docente en un aula de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander de Ibagué, sufrió un accidente laboral, luego de que cayera sobre ella una puerta suelta que se encontraba detrás de su puesto de trabajo, lo cual le ocasionó lesiones Documental.- informe de investigación de accidente de trabajo elaborado por la Unión Temporal Medicolsalud 2012 dentro del contrato No. 12076-0032012, (Fol. 7 al 15)
2. Las lesiones sufridas por la actora dieron lugar a varias incapacidades y licencias por enfermedad profesional.
Documental.- Incapacidades médicas (fol. 18, 19, 20 41, 53, 54, 61)
3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 22,95%, de origen “accidente de trabajo”, con una incapacidad permanente y parcial.
Documental.- Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (Fol. 261-265)
4. Mediante oficio No. SAC 2012PQR9141 del 8 de mayo de 2012, la demandante puso en conocimiento de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, su accidente laboral ocurrido el 22 de marzo de 2012, por anomalías en el pago de su nómina.
Documental.- oficio No. SAC
conocimiento de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, su accidente laboral ocurrido el 22 de marzo de 2012, por anomalías en el pago de su nómina. Documental.- oficio No. SAC 2012PQR9141 del 8 de mayo de 2012 (Fol.
6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00290-01 (Int. 1010-2017)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ashley Suad Arciniegas Calderón Demandado: Municipio de Ibagué Página 9 de 26
8.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
8.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia
surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cu ya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación
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