TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00391-03-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00391-03-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Wwiífilica Le Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-002-2014-00391-03
No. 857-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OSCAR OVALLE BELTRAN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué el día treinta (30) de mayo de 2018, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor OSCAR OVALLE BELTRAN obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo N° ADP 000709 del 24 de enero de 2014, por medio de la cual se denegó una solicitud de reliquidación pensional al demandante, sin tener en cuenta la prima de riesgo, como factor salarial devengada durante el último anterior a su retiro del servicio, según el régimenPág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OSCAR OVALLE BELTRAN vs UGPP
RAD: 391-2014(03)
NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia especial que otorga el decreto 1045 de 1978, 1047 de 1978, ley 33 de 1985, decreto ley 33 de 1989 y ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Que, se condene a la demandada dictar un nuevo acto administrativo en donde se reliquide y pague la pensión vitalicia de jubilación, calculando el monto de la misma con base en el 75% del promedio de la prima de riesgo devengada durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro del servicio oficial, de acuerdo con lo en el decreto 1045 de 1978, 1047 de 1978, ley 33 de 1985, decreto ley 33 de 1989, por haber prestado sus servicios en el régimen especial al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS, a partir del día siguiente al retiro del servicio oficial, por tratarse de un régimen especial a quienes no se les
ley 33 de 1989, por haber prestado sus servicios en el régimen especial al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS, a partir del día siguiente al retiro del servicio oficial, por tratarse de un régimen especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros regímenes especiales.
TERCERO: Que como consecuencia se ordene a la UGPP, aplicar los ajustes sobre el valor real de la pensión de jubilación prevista en la ley 100 de 1993.
CUARTO: Que se ordene pagar a la entidad accionada las mesadas atrasadas causadas entra la fecha del retiro definitivo y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
QUINTO: Que la accionada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y se reconozcan intereses moratorios establecidos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: PRIMERO: Que mediante Resolución 31711 del 15 de mayo de 2006, CAJANAL confirió pensión vitalicia al actor, sin tener en cuenta factores como la prima de riesgo, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios, subsidio de alimentación y bonificación por recreación.
SEGUNDO: Que el accionante presto sus servicios al DAS, por un tiempo de (22) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, comprendidos entre el 12 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 2007.
TERCERO: Que el señor Ovalle Beltrán, servidor público perteneciente al régimen
años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, comprendidos entre el 12 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 2007.
TERCERO: Que el señor Ovalle Beltrán, servidor público perteneciente al régimen especial por alto riesgo y gozaba de ciertos privilegios otorgados en razón a la complejidad de su tarea realizada al interior del DAS. Que como consecuencia de tal naturaleza especial de su régimen le son aplicables el decreto 3135 de 1968, 1045 de 1978 art. 45, 1047 de 1978, ley 33 de 1985 inc. 3 art. 3; decreto 1160 de 1989 ad 1; decreto 1933 de 1989, ley 62 de 1985.
CUARTO: Que el artículo 1 de la ley 33 de 1985, señala la edad especial de los 55 años como efectivamente se aplicó, y también indica un 75% de pensión sobre elPág. 3
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NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia salario promedio, durante el último año situación que se omitió debido a que la entidad demandada dejo por fuera la prima de riesgo.
QUINTO: Que CAJANAL en liquidación, reliquido la pensión mediante la resolución N° UGM 023534 del 29 de diciembre de 2011, en donde se le concede reliquidación de pensión de vejez por régimen especial de funcionario del DAS, pero se desconoce la prima de riesgo que se debió tener en cuenta para la liquidación pensional de mi cliente, según referente jurisprudencial imperante.
de pensión de vejez por régimen especial de funcionario del DAS, pero se desconoce la prima de riesgo que se debió tener en cuenta para la liquidación pensional de mi cliente, según referente jurisprudencial imperante.
SEXTO: El 09 de enero de 2014, solicito ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensional, para que se incluyera la prima de riesgo como factor salarial.
SÉPTIMO: Que mediante resolución ADP 000709 del 24 de enero de 2014, se denegó la reliquidación al demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAI Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: Señalo que en cumplimiento de la sentencia del 15 de enero de 2010, emitida por el Juzgado 008 administrativo del circuito de lbagué y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por Oscar Ovalle Beltrán en contra de CAJANAL, bajo el radicado N° 730013331008200800029500, se reliquido la pensión que nos ocupa en los términos de la resolución UGM 023534 del 29 de diciembre de 2011. También mencionó que no hay lugar a incluir la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional en virtud de los nuevos pronunciamientos
en los términos de la resolución UGM 023534 del 29 de diciembre de 2011. También mencionó que no hay lugar a incluir la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional en virtud de los nuevos pronunciamientos de la corte constitucional frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición del cual es beneficiario el demandante. Indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, taza de reemplazo y tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU —230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma Vista a folios 112-125 del cuaderno principal.Pág. 4
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NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia
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RAD: 391-2014(03)
NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "COSA JUZGADA", "INEXISTENCIA DEL DERECHO A
RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO",
"BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS
MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA
FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA" e "INNOMINADAS y/o
GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 30 de mayo de 2018, resolvió: "PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada (sic) "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", propuesta (sic) por el apoderado de la
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL —UGPP.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL —UGPP.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin se fija como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000).
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, por secretaria devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
Para llegar a la anterior decisiór. el a quo consideró: "6.3 ...de conformidad con la documentación allegada no se extrae que el señor OSCAR OVALLE BELTRÁN se haya desempeñado como dactiloscopista o detective del extinto DAS, eventos en los que se aplicaría el régimen especial de pensiones. Por el contrario, se indicó que la labor desempeñada fue la de conductor, como se reseñó, situación que lo ubica en el régimen general de pensiones de los servidores públicos previsto en la Ley 33 de 1985, situación que igualmente se corroboró en la sentencia del juzgado octavo administrativo del circuito de Ibagué, en fallo del 15 de enero de 2010, del proceso adelantado por el aquí demandante contra CAJANAL, en el proceso de radicado 73001333100820080029500. Por lo anterior el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación que se rige para el presente caso por el artículo 21 de 2 Ver folios 221-230 del cuaderno principal N' 2.Pág. 5
Por lo anterior el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación que se rige para el presente caso por el artículo 21 de 2 Ver folios 221-230 del cuaderno principal N' 2.Pág. 5
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NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia la Ley loo de 1993, considerando que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el nivel territorial (30 de junio de 1995) al demandante le faltaban más de lo años para cumplir con los requisitos para pensionarse, pues adquirió el status el 12 de septiembre de 2005."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: "Como quiera que en fallo reciente emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente N° 2013-348, demandante SEGUNDO MARIA GONZALEZ HERNÁNDEZ, se revocó la sentencia de primer grado, acogiendo la consabida sentencia SU 230 de 2015, de la Corte Constitucional, por encima de la jurisdicción, tuve que recurrir a la ACCIÓN DE TUTELA, ante el Consejo de Estado, para que zanjara la discusión.
la consabida sentencia SU 230 de 2015, de la Corte Constitucional, por encima de la jurisdicción, tuve que recurrir a la ACCIÓN DE TUTELA, ante el Consejo de Estado, para que zanjara la discusión. Ciertamente es Responsable y oportuno hacer conocer este fallo, toda vez que los operados judiciales administrativos estaban adoptando posturas diferentes a la que el derecho y jurisdicción administrativa nos imponen, se están apartando peligrosamente de la línea recta del derecho, pues como lo señala el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima, inaplica e inobserva jurisprudencia imperante, es decir Sentencia de Unificación de este órgano de cierre, vigente para estos casos, que no se puede desconocer en ningún evento en Colombia..." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 11 de julio de 2018 (fol. 276), posteriormente, en providencia del día 26 de julio de 2018 (Fol. 279), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 3 Ver folios 268-270 del cuaderno principal N" 2.Pág. 6
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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 3 Ver folios 268-270 del cuaderno principal N" 2.Pág. 6
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NI: 857-2015 Fallo de Segunda Instancia
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta el factor denominado prima de riesgo
que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta el factor denominado prima de riesgo devengada por el actor en el último año de servicio prestado conforme a lo indicado en el decreto 1045 de 1978, 1047 de 1978, ley 33 de 1985 y decreto ley 33 de 1989, o si por el contrario, como lo aduce la entidad accionada los actos administrativos se encuentras ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo identificado con el No. ADP 000709 del 24 de enero de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio del cual se denegó la solicitud de reliquidación pensional al señor OSCAR OVALLE BELTRÁN, con inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo percibido en el último año de servicio prestado.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.Pág. 7
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de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.Pág. 7
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NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia 2.1. Recaudo Probatorlo4 a) Que mediante la Resolución número 31711 del 15 de mayo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL" reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor OSCAR OVALLE BELTRÁN en cuantía de $656,515.32, efectiva a partir del 01 de octubre de 2005,5 considerando: Que nació el 12 de septiembre de 1950 y adquirió el status de pensionado el 12 de septiembre de 2005. Que el último cargo desempeñado por el actor fue el de CONDUCTOR 317 — 05 al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. Que laboró desde el 12 de julio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2005 y acreditó un tiempo total de 7.279 días. Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado en los últimos diez (10) años de servicio comprendido entre el 01 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993, 33 de 1985,
de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993, 33 de 1985, Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984. Que a través de la Resolución UGM 023534 del 29 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL reliquido una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima apreciándose como fecha de retiro definitivo del servicio del accionante el 30 de diciembre de 2007, para completar un total de 8,089 días y 1,155 semanas, como se vislumbra en el CD administrativo folio 110 - ítem 44. Que mediante derecho de petición el 09 de enero de 2014, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, visto a folio 6 a 9 del cuaderno principal. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", denegó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por el actor mediante acto administrativo No. ADP 000709 del 24 de enero de 2014 (fls. 3-5). Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, calendada el 15 de enero de 2010, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones del señor Oscar Ovalle Beltrán. (Fol. 58-63) 4 Ver folios 3-9, 11, 12-15 y 110 del cuaderno principal. 5 Según folios 12 — 15 del expediente.Pág. 8
4 Ver folios 3-9, 11, 12-15 y 110 del cuaderno principal. 5 Según folios 12 — 15 del expediente.Pág. 8
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NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia f) Certificación de salarios devengados por el accionante desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de conductor, emitido por el departamento administrativo de seguridad en procesos de supresión -DAS. (Ver folio 11 y CD administrativo fol. 110- ítem 24 y 43). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensional aplicable al accionante En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión dei;ejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." (Subrayado fuera de texto). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 44 años de edad y
de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 44 años de edad y acumulaba 9 años de servicios a órdenes del DAS, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es pertinente determinar cuál era la norma anterior que regulaba su situación pensional para efectos de establecer la cuantía de la prestación reconocida por la entidad accionada.Pág. 9
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NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia Vale precisar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, normativa que en su artículo 1, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De la lectura de la demanda se aprecia que el accionante solicitó la reliquidación de su pensión conforme a las reglas consagradas en el Decreto 1933 de 1989, el cual estableció un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En estas condiciones, la Sala procederá a examinar el caso concreto a la luz
1933 de 1989, el cual estableció un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En estas condiciones, la Sala procederá a examinar el caso concreto a la luz de la normatividad vigente y aplicable al mismo. En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el Decreto 1047 de 7 de junio de 19786 estableció un régimen especial de pensiones para quienes ejerzan funciones de dactiloscopistas en el DAS, en los siguientes términos: "ARTICULO lo. Los empleados públicos que ejerzan por veinte arios continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. (...) ARTÍCULO 30. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos". A su turno, el Decreto 1933 de 28 de agosto de 19897 en su artículo 1° señaló que "Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública
delictivos". A su turno, el Decreto 1933 de 28 de agosto de 19897 en su artículo 1° señaló que "Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3° y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece". En el artículo 10 ibídem se consagró un régimen general de pensiones para los empleados del DAS (inciso primero) y uno especial para quienes cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives (inciso segundo), así: 6 "Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad". "Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad".Pág. 10
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RAD: 391-2014(03)
NI: 857-2018 Fallo de Segunda Instancia "ARTÍCULO lo. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen
nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones". De las normas trascritas se concluye que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives en sus diversas modalidades, de acuerdo con la función específica de su empleo, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de las normas citadas. Entre tanto, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, de la lectura sistemática de los mismos preceptos normativos permite inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación algunas. Sobre este tópico, la jurisprudencia h
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