TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00428-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00428-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2014-00428-01
INTERNO: 1203-2018
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NESTOR LEONARDO PASTRANA BUSTAMANTE –
OTROS
APODERADO: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS
APODERADA: MABEL JULIANA HERNÁNDEZ GALLEGO
LLAMADO EN GARANTÍA: CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS SA EN
LIQUIDACIÓN
APODERADO: JOSÉ RENE ORTIZ GÓMEZ
LLAMADO EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO
APODERADO: ALVARO DÍAZ GRANADOS DE PABLO
TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por un accidente de tránsito que ocurrió el 17 de marzo
apoderado, promovió demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por un accidente de tránsito que ocurrió el 17 de marzo de 2012 en la vía Calarcá – Cajamarca, en el sector conocido como El Porvenir.
Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios morales y materiales , ocasionados a los demandantes en razón a las obras de mantenimiento y reparación en la vía, específicamente por material suelto sin señalización.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. El 17 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:50 pm, los esposos Néstor Leonardo Pastrana Bustamante y Laura Patricia Bonilla Osorio , junto a su hijo menor Federico Pastrana Bonilla y Margarita Bustamante de Pastrana, se desplazaban en una camioneta doble cabina con taza marca mitsubichi referencia L -200, cilindraje 3200, modelo 2011 de placas LCI390 , mientras se dirigían a Armenia desde Ibagué, y exactamente en la curva ascendente girando hacía la izquierda a la altura del kilometroRadicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 2 de 20
45 de la vía, en sentido Calarcá-Cajamarca sector conocido como El Porvenir, el vehículo
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 2 de 20
45 de la vía, en sentido Calarcá-Cajamarca sector conocido como El Porvenir, el vehículo perdió estabilidad y chocó contra un muro de contención de la vía, ocasionando graves daños al automotor (pérdida total) y lesiones a sus ocupantes.
2.2 Que, en el informe policial y croquis de accidente de tránsito del 17 de marzo de 2012, se concluyó que el accidente se produjo por el mal estado de la vía el cual presentaba material suelto debido a que para ese momento se adela ntaban obras en la vía y dicho material no estaba debidamente señalizado, para prevenir a quienes transitaban por el lugar. 2.3 Que existe una clara relación entre las obras de mantenimiento y reparación que se adelantaban en la vía y la consecuencia del accidente de tránsito, pues, la demandada como el dueño de la obra tenía la obligación de evitar material suelto en la vía o en su defecto señalizar dicha situación con el fin de prevenir accidentes.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamento de hecho y de derecho.
Que los demandantes estaban en la capacidad de discernir el peligro que representaba encontrarse sorpresivamente al entrar en una curva con material regado en la vía, pues, es obligación de cada conductor advertir los peligros que pueden sobrevenir, más aún, cuando es una vía conocida por su peligrosidad por el terreno montañoso.
encontrarse sorpresivamente al entrar en una curva con material regado en la vía, pues, es obligación de cada conductor advertir los peligros que pueden sobrevenir, más aún, cuando es una vía conocida por su peligrosidad por el terreno montañoso.
Indicó que desde la creación del Instituto Nacional de Vías, la entidad se ha encargado de realizar mantenimiento a la Red Vial a su cargo, con el propósito de mejorar de manera constante las condiciones de transitabilidad por sus carreteras, para tal efecto se encontraba ejecutando en la vía en la que ocurrió el accidente en cuestión, ( km 45 vía Calarla - Cajamarca) el contrato de Obra No. 3460 de 2008 por medio del cual se realizaban actividades de mejoramiento y mantenimiento de la vía, por lo que no existe una actuación del INVIAS que pueda ser calificada como irregular, todo lo contrario, se acreditó la gestión de la institución frente a ejercer su función principal determinada en la ley.
Que para la época de los hechos , INVIAS tenía vigente una relación contractual con la Unión Temporal Segundo Centenario, quienes para la época de los hechos ejecutaban un contrato mediante el desarrollo de obras en la vía, en la que presuntamente se desarrolló el accidente objeto del presente medio de control, y por lo tanto , tenían a su cargo la responsabilidad del mantenimiento de la vía; por lo que no es la demandada la entidad llamada a responder por los supuestos daños alegados por el demandante, toda vez, que frente a ella no existió un hecho generador ni nexo causal alguno.
Que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, esto es, Informe policial, es claro que el conductor del vehículo implicado en el accidente no tuvo en cuenta circunstancias
vez, que frente a ella no existió un hecho generador ni nexo causal alguno.
Que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, esto es, Informe policial, es claro que el conductor del vehículo implicado en el accidente no tuvo en cuenta circunstancias relevantes del estado de la vía, condiciones climáticas, reducción de la velocidad por transitar de noche, vía húmeda, entre otras; todas ellas causas determinantes para el accidente; además que se desconocen las condiciones tecno mecánicas del vehículo, el estado de las llantas, las condiciones físicas en las que se encontraba el conductor y si los pasajeros del vehículo hacían uso del cinturón de seguridad al momento del accidente.
Y que según el actor la causa determinante del accidente fue el material suelto que se encontraba en la vía, situación que pudo obedecer a las condiciones climáticas del sector,Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 3 de 20
lo que no es óbice para endilgar la responsabilidad a INVIAS, debido a que este hecho se puede atri buir a una situación de la naturaleza que se escapa de la órbita de responsabilidad de la entidad, más aun , teniendo en cuenta el hecho de que para el momento del accidente llovía, hecho que pudo causar algún tipo de desprendimiento o deslizamiento de tier ra.; situaciones que evidencian que el accidente obedeció a una fuerza mayor.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.2 LLAMADO EN GARANTÍA - TUNELES DE COLOMBIA SA – INGENIEROS
fuerza mayor.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.2 LLAMADO EN GARANTÍA - TUNELES DE COLOMBIA SA – INGENIEROS
CONSTRUCTORES GAICO SA – CONSTRUIRTE SAS – HYH ARQUITECTURA –
CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS – ÁLVAREZ Y COLLINS
Sostuvo que se opone al llamado en garantía, al igual que a las pretensiones de la demanda, porque no existe prueba que acredite el vínculo legal o contractual de quien solicitó y quienes fueron llamados.
Que el contrato de obra No. 3460 de 2008, celebrado con el INVIAS, solo hace referencia a la segunda calzada de la vía, por lo que desde el momento de la adjudicación del contrato hasta la entrega de la obra no se encuentra habilitado el paso peatonal ni el vehicular, es decir, que el mantenimiento aquí alegado corresponde a la entidad demandada.
Que no se reúnen los requisitos para la configuración del llamamiento en garantía; por lo que no se puede imputar responsabilidad alguna a estas entidades.
3.3 LLAMADO EN GARANTÍA – UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO UTCS,
señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE, CONDUX SA, CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCTORA MONTECARLOS VIAS SAS Y TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES CIVILES SA – TECNICIVILES SA
Contestó extemporáneamente.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones, por considerar que por la sola presencia del
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones, por considerar que por la sola presencia del material en la vía no se puede inferir de manera directa, la existencia de una falla del servicio del ente demandado, pues, si bien, este es en primera medida el garante de las vías a nivel nacional que no estén concesionadas, no existe prueba alguna que fue quien arrojó dicho material en el lugar o que tenía conocimiento de la existencia de ese obstáculo en la vía, para materializar una falla en el servicio por la omisión de atender sus labores de mantenimiento, señalización o control de la vía.
Y concluyó que con las pruebas obrantes en el expediente no se logró demostrar que la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por los actores fuera por causa o con ocasión de la existencia del material suelto.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante argumentó que su inconformidad radicó en que no es posible exonerar de responsabilidad a la demandada, con el argumento que el conductor del vehículo haya transitado con exceso de velocidad, o que su conducta fue la causa exclusiva del daño y origen del mismo , pues, no hay prueba de ello; por el contrario seRadicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 4 de 20
acreditó como y por qué ocurrió el siniestro, lo cual da lugar al reconcomiendo de perjuicios a cargo del INVIAS.
Demandado: INVIAS Página 4 de 20
acreditó como y por qué ocurrió el siniestro, lo cual da lugar al reconcomiendo de perjuicios a cargo del INVIAS.
Que existe error en la aplicación del régimen de imputabilidad en e ste caso, pues, se debió aplicar régimen objetivo , ya que de acuerdo a la actividad del INVIAS en materia de construcción, conservación, mejoramiento, ampliación de vías de orden nacionaltípica actividad constructiva de trabajos u obras públicasy las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, - la falla del servicio-no resulta ser el más idóneo o adecuado para poder entender y dar una respuesta eficaz al problema jurídico aquí expuesto; más aún, cuando existe nexo causal entre la operación desarrollada por el INVIAS y el punto de la vía donde se encontró el material y sin señalización, existiendo la causa adecuada y determinante para ocasionar el accidente.
Que el régimen de responsabilidad objetiva, es el adecuado en este asunto, teniendo como fundamento el riesgo excepcional y el desarrollo de una actividad de naturaleza peligrosa o riesgo como son los trabajos púbicos u obras públicas, o en general la actividad constructiva, pues, ciertamente lo que ocurrió no fue simplemente un error de conducta (culpa) de los servidores del INVIAS por omisión o incumplimiento de un deber legal, sino que la administración pública del Estado, en cabeza de la demandada que con su acción o con su omisión expuso a las víctimas a un riesgo excepcional y no común, es decir, a un riesgo más allá de la conducta.
Que no se demostró la configuración de ninguna causa extraña, como el caso fortuito,
su acción o con su omisión expuso a las víctimas a un riesgo excepcional y no común, es decir, a un riesgo más allá de la conducta.
Que no se demostró la configuración de ninguna causa extraña, como el caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero, que rompa el nexo causal para exonerar de responsabilidad a la demandada. Que el no uso de señales adecuadas y uso de señales material pétreo regado en la vía de manera anormal, irregular y absurda, es responsabilidad del INVIAS contratante de la mega obra que se construía paralela y adyacentemente a la calzada en operación o pleno funcionamiento por donde discurría en vehículo siniestrado, de tal forma que cualquiera que haya sido el origen, motivo o causa del derrumbe o deslizamiento de material pétreo que quedo sobre la capa asfáltica botada, objetivamente no se justifica ni fáctica, técnica o jurídicamente, y bajo todo punto de vista es algo anormal, irregular y absurdo, que ese material pétreo estuviere regado o diseminado en la vía ( sin recoger) y además sin señalización de advertencia alguna, exponiendo a los usuarios de la vía a un verdadero riesgo excepcional que amenazaba la vida, integridad física y bienes de los usuarios de dicha vía.
Que el informe del policía de tránsito es un documento público, que se presume autentico, proferido por autoridad pública en ejercici o de sus atribuciones legales, el cual no fue controvertido ni desvirtuado por la parte contra la cual se opone, por ejemplo no fue desvirtuada la "causa probable" del accidente que identificó a primera vista el agente de
proferido por autoridad pública en ejercici o de sus atribuciones legales, el cual no fue controvertido ni desvirtuado por la parte contra la cual se opone, por ejemplo no fue desvirtuada la "causa probable" del accidente que identificó a primera vista el agente de policía, como fue la presencia de material pétreo regado en la vía que es un hecho cierto que él estaba viendo y dando fe, y que este provenía de la obra que él estaba viendo se construía en el sitio del accidente de lo cual da fe; además olvida el a-quo que ese policía es funcionario que ejerce y ejerció en ese sitio y por razón del accidente funciones de policía judicial y por ende es una herramienta muy importante que le sirve de auxiliar a la actividad jurisdiccional.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 5 de 20
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de septiembre de 2018. Mediante auto del día 2 de octubre de 2018 , se admitió el recurso de apelación, y el 24 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y la UNIÓN Temporal
alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y la UNIÓN Temporal Segundo Centenario (llamado en garantía) reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si,
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si la demandada y/o los llamados en garantía son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por l os demandantes, el día 17 de marzo de 2012, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 6 de 20
Acción: Reparación Directa
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 6 de 20
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el á mbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabi lidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus ef ectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia
imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 7 de 20
7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menosc abo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede se r indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está
que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede se r indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni e n la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se
1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure)
no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Página 8 de 20
tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
Demandado: INVIAS Página 8 de 20
tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO 1.El 17 de marzo de 2012, los demandantes, sufrieron un accidente de tránsito en la vía km 45 vía Calarcá-Ibagué, donde resultó lesionada Laura Patricia Bonilla y daño en el vehículo con placas LCI 390, marca Mitsubichi de propiedad de Néstor Leonardo Pastrana. Documental.- Informe de accidente de tránsito del 17 de marzo de 2012 (Fol. 7-9 cuaderno principal No.1)
2. Laura Patricia Bonilla, debido al accidente, fue diagnosticada con fractura de cuello de humero y trauma nasal, por lo que fue atendida en Asotrauma de Ibagué.
Documental.- Historia clínica de Laura Patricia Bonilla de Asotrauma (Fol. 1222 cuaderno principal No. 1)
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pér
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