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TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00540-01 (2017-00194)-(09-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00540-01 (2017-00194)-(09-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandantes:

Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-002-2014-00540-01

No. 0194 — 2017 REPARACIÓN DIRECTA GILBERTO TORRES SEGURA (obrando en nombre propio como víctima directa y en representación de su menor hijo

CRISTIAN FELIPE TORRES RODRÍGUEZ), DORIS

ESPERANZA TORRES SEGURA, MARÍA ZANDRA TORRES SEGURA, JOSÉ OSCAR TORRES SEGURA y DANIEL TORRES SEGURA (hermanos de la víctima directa);

JONATHAN GILBERTO TORRES RODRÍGUEZ, DERLY CONSTANZA TORRES RODRÍGUEZ y ROSA CATHERINE TORRES RODRÍGUEZ (hijos de la víctima directa mayores de edad); FRANCELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ (esposa de la víctima) y ROSA VICTORIA SEGURA (progenitora de la víctima)

NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Apelación de sentencia — Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia

NACIÓN Apelación de sentencia — Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Los señores GILBERTO TORRES SEGURA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTIAN FELIPE TORRES Rodríguez; DORIS

ESPERANZA TORRES SEGURA, MARIA' SANDRA TORRES SEGURA, JOSE

OSCAR TORRES SEGURA, DANIEL TORRES SEGURA, JONATHAN

GILBERTO TORRES RODRIGUEZ, DERLY CONSTANZA TORRES RODRIGUEZ, ROSA CATHERIN TORRES RODRIGUEZ, FRANCELINA RODRIGUEZ GOMEZ Y ROSA VICTORIA SEGURA; quienes obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓNMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 — 14 INT.0194 —17 2 EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS' PRIMERA: Que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL —

NACIÓN, con el fin que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS' PRIMERA: Que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales, y, por la alteración de la condición de existencia ocasionado al señor GILBERTO TORRES SEGURA como consecuencia de la privación Injusta de la Libertad que sufrió desde el día diecinueve (19) de octubre de 2005 hasta el catorce (14) de marzo de 2007 cuando recobró la libertad de manera provisional, ya que, fue solo hasta el 14 de agosto de 2012 que mediante sentencia ejecutoriada de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de lbagué que revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de lbagué y como consecuencia fue declarado absuelto. Que de igual manera LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia ocasionados

a: CRIS TIAN FELIPE TORRES RODRÍGUEZ, DORIS ESPERANZA TORRES

SEGURA, MARÍA ZANDRA TORRES SEGURA, JOSÉ OSCAR TORRES

SEGURA, DANIEL TORRES SEGURA, JONATHAN GILBERTO TORRES

RODRÍGUEZ, DERLY CONSTANZA TORRES SEGURA, FRANCELINA

RODRÍGUEZ GÓMEZ Y ROSA VICTORIA SEGURA

SEGURA, DANIEL TORRES SEGURA, JONATHAN GILBERTO TORRES

RODRÍGUEZ, DERLY CONSTANZA TORRES SEGURA, FRANCELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ Y ROSA VICTORIA SEGURA SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior condenar a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado los perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios a la alteración de las condiciones de existencia de la siguiente manera: Al señor GILBERTO TORRES SEGURA, como víctima directa: Como Daño Emergente la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000) moneda tegaf Como Lucro Cesante la suma de un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($1'644.963,45). Que los Perjuicios Materiales suman un total de seis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($6'644.963,45) - Que de los Perjuicios Morales (Objetivados y Subjetivados), se estiman la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Ver folios 183-203 del expediente. 2 se anexó recibos de pago en reforma de demanda, folio 287-288 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 3 GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 — 14 INT.0194 —17

RAD.00540 — 14 INT.0194 —17 VIGENTES, que para el año 2013 en el cual se agotó la Conciliación estaba en $589.500, lo cual suma cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos moneda legal ($58'950.000).

Que de los Perjuicios a la Alteración de las Condiciones de Existencia se estimó la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, es decir la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos moneda legal ($58'950.000), para cada uno.

TERCERA: Que de la condena respectiva, el monto total de la indemnización se actualice mediante las formulas, procedimientos adoptados por el H. Consejo de Estado, que la actualización se haga con sus correspondientes intereses moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta que se dé el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o quede ejecutoriado el fallo.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en los términos y condiciones establecidas por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

QUINTA: Que se ordene a la parte demandada se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de Ley.

HECHOS 3

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "Por hechos ocurridos entre la noche del veintiuno (21) y el amanecer del veintidós (22) del mes de abril de dos mil cinco (2005), el señor JOSÉ CRIS TOBAL ROJAS MAHECHA en calidad de víctima concurre ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN de lbagué y presentó denuncia penal." "JOSÉ CRIS TOBAL dijo en su denuncio en la tarde del día veintidós (22) de abril ante la SIJIN de lbagué, que siendo las once (11 p.m.) cuando se

"JOSÉ CRIS TOBAL dijo en su denuncio en la tarde del día veintidós (22) de abril ante la SIJIN de lbagué, que siendo las once (11 p.m.) cuando se 3 Ver folios 204-210 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 —14 INT.0194 — 17 4 encontraba dispuesto a dormir en una habitación que para el efecto existe en el segundo piso de las instalaciones de la compañía "Jhon Restrepo A. y Cía. S.A", sucursal lbagué, de manera intempestiva irrumpieron varias personas armadas y lo amordazaron y amarraron, y así estuvo hasta cuando el vigilante GILBERTO TORRES SEGURA llegó al lugar y lo auxilió." 3. "Por su parte, GILBERTO TORRES SEGURA, quien se encontraba laborando esa noche como vigilante en el turno que va desde la seis de la tarde (6 p.m.) hasta las seis de la mañana (6 p.m.), en la empresa "Jhon Restrepo A. y Cía. S.A", quien fue víctima de idéntica conducta punible como la del denunciante, luego que advirtiera la huida de los latrocinadores, a eso de las tres de la mañana (3 a.m.) logró desatar sus manos y saltó hasta donde se encontraba el radio, de inmediato llamó a la empresa de vigilancia "Las Águilas" para informar lo acontecido." 4 "El día veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) se sometió a reparto el denuncio penal formulado por JOSÉ CRISTOBAL ROJAS MAHECHA y el

vigilancia "Las Águilas" para informar lo acontecido." 4 "El día veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) se sometió a reparto el denuncio penal formulado por JOSÉ CRISTOBAL ROJAS MAHECHA y el día cuatro (4) de mayo del mismo año, el Fiscal Cuarenta y Nueve (49) Jefe de la Unidad de Estructura y Apoyo dictó Resolución de Apertura de Investigación previa." "Con fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) el Fiscal Cuarenta y Nueva (49) jefe de Estructura y Apoyo ordena la remisión del expediente a la Unidad Local de Fiscalías de lbagué donde se asigna el asunto a la Fiscalía Primera Local de esta ciudad." "El día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) GILBERTO TORRES SEGURA concurrió a la Fiscalía y acompañado de una Abogada rindió — in extensodeclaración injurada (sic) en la cual explicó en detalle lo sucedido la noche del veintiuno (21) y amanecer del veintidós (22) de abril declarándose inocente, sin embargo al terminar la diligencia, el Fiscal toma la siguiente decisión: "En este estado de la diligencia encuentra el Despacho que el sindicado debe quedar privado de la libertad en la medida que en su contra militan señalamientos harto (sic) delicados y sus excusas en esta diligencia no fueron muy claras para desvirtuadas." "Ese mismo día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) la Fiscalía Primera Local de lbagué elaboró la Boleta de Encarcelamiento y

fueron muy claras para desvirtuadas." "Ese mismo día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) la Fiscalía Primera Local de lbagué elaboró la Boleta de Encarcelamiento y remitió a TORRES SEGURA a la Cárcel Picaleña de esta ciudad a la cual le solicitó mantenerlo recluido en sus instalaciones." "El día veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) la Fiscalía Primera Local de lbagué Tolima, dictó la Resolución de Situación Jurídica y le impone Detención preventiva y la Sustituye por Detención Domiciliaria a la que se hace efectiva en la casa del procesado que está ubicada en la Calle 37 número 3-82 sur Bardo Uribe de lbagué Tol., a partir del día veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)." "El tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) la Fiscalía Primera Local de lbagué, decide declararse incompetente para seguir conociendo del asunto porque consideró que además del delito de Hurto Agravado y Calificado se estructuraba el delito de Secuestro Simple." "Por la razón que se expone en el punto anterior, las diligencias fueron reasignadas, y le corresponden a la Fiscalía Séptima Especializada de lbagué el día nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) para conocer

del asunto."MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 — 14

INT.0194 —17 "Mediante resolución del día once (11) de noviembre de dos mil cinco

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GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 — 14

INT.0194 —17 "Mediante resolución del día once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Fiscalía Séptima Especializada de lbagué avoca el conocimiento de la investigación y en la misma, entre otros, se ordena realizar Ampliación de Indagatoria a GILBERTO TORRES S." "El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) la Fiscalía Séptima Especializada de lbagué practicó diligencia de ampliación de inquirir a GILBERTO TORRES SEGURA, en la cual éste también se declara inocente del nuevo delito que se le endilga." "El día nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) la Fiscalía Séptima Especializada profiere Resolución por medio de la cual Calificó el Mérito de la Instrucción e impuso Medida de Aseguramiento contra GILBERTO TORRES SEGURA como coautor del delito de SECUESTRO SIMPLE Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, le revoca la Detención domiciliaria y oficia al INPEC Cárcel Picaleña para que se haga efectiva la orden de captura." 14.1a Fiscalía Séptima Especializada en la misma Interlocutoria profiere Resolución de Acusación como presunto Coautor de los delitos de Secuestro Simple en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego." 15.1a decisión quedó ejecutoriada el día siete (7) de junio, de dos mil seis (2006) y el día dieciséis (16) del mismo mes y año se ordenó la remisión del

y Porte Ilegal de Armas de Fuego." 15.1a decisión quedó ejecutoriada el día siete (7) de junio, de dos mil seis (2006) y el día dieciséis (16) del mismo mes y año se ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que allí se procediera al Reparto del asunto." 16. "El día trece (13) de junio de dos mil seis (2006) fue capturado nuevamente GILBERTO TORRES SEGURA, en su casa donde cumplía la detención domiciliaria, como consta en el informe del catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) signado por el investigador Criminalístico II — C. T.I., C. 3233, LUIS BERNANDO CORAL HERNÁNDEZ, mediante el cual se dio aviso a la Fiscalía Séptima Especializada de lbagué sobre el particular" 17 ."El día veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2006) el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué Tolima, para que se adelantara la etapa de la causa." "El día veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profiere un Auto Interlocutorio mediante el cual declara que no es competente para conocer del asunto y que el competente es el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad y ordena la remisión a la oficina de reparto." "El día seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de lbagué y el día siete (7) de marzo del mismo año, el Juzgado avocó conocimiento del asunto, hizo el cambio

"El día seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de lbagué y el día siete (7) de marzo del mismo año, el Juzgado avocó conocimiento del asunto, hizo el cambio de boleta de encarcelamiento y fijó fecha para la realización de Audiencia preparatoria." "El día nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007), ante petición, el Juzgado Quinto Penal de Circuito resuelve conceder Liberta Provisional a Gilberto Torres Segura, al considerar que se presentaba la causal 5 del art. 365 del C.P.P." "El día catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), se libró la boleta de libertad Dr. 004 con destino a la cárcel Picaleña de lbagué donde se dejó en libertad provisional a Gilberto Torres Segura."MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 —14 INT.0194 —17 6 "Con fecha cinco (5) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto Penal del Circuito llegó a la conclusión que era incompetente para seguir conociendo de la actuación y ordena el envío inmediato del expediente inmediato del expediente al Juzgado Segundo Penal Especializado de lbagué." "El día seis (6) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado avocó conocimiento." "Con motivo de la descongestión ordenada por pare de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se crearon en lbagué

de Circuito Especializado avocó conocimiento." "Con motivo de la descongestión ordenada por pare de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se crearon en lbagué dos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Adjuntos, por lo que el asunto se sometió a un nuevo reparto y con fecha de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de lbagué dictó la sentencia de fondo en la cual resuelve condenar a Gilberto Torres Segura como coautor de las conductas punibles de Secuestro Simple en concurso heterogéneo con la de Hurto Calificado y Agravado y Pode Ilegal de Armas de Defensa Personas, a la pena de Trece (13) años y Nueve (9) Meses de prisión y multa de seiscientos (600) salarios M.L.M.V para el año 2005." En la sentencia que se hace alusión en el punto anterior el Juzgado condenó a Torres Segura a unas penas Accesorias, a unos Perjuicios Materiales, a unos Perjuicios Morales, le denegó el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, lo mismo que al de prisión domiciliaria, y como se encontraba en libertad por vencimiento de términos, ordena su captura inmediata." 26 "Dentro del término Legal oportuno el suscrito Abogado Interpone y sustenta Recurso de Apelación contra el Fallo Condenatorio y la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué lo desató el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el cual Cesó Procedimiento a Favor de Gilberto Torres Segura por las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado y

Tribunal Superior de lbagué lo desató el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el cual Cesó Procedimiento a Favor de Gilberto Torres Segura por las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Trafico y porte de Armas de Fuego o municiones, por haberse presentado la extinción de la acción penal por prescripción." "Como segundo punto, la Sala Penal REVOCÓ la sentencia condenatoria, incluida la pena de multa, impuesta al procesado en cita por el delito de SECUESTRO SIMPLE y en su lugar lo ABSUELVE del cargo." 28.1a anterior providencia fue notificada por edicto, se aporta la prueba documental en la cual la Secretaría de la Sala Penal fija y desfija el edicto, lo mismo que el conteo de términos para recurrir en Casación y finalmente se observa /a constancia en el sentido de que el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) a las seis (6) de la tarde venció el término de quince (15) días hábiles a las partes para recurrir en Casación pero se guardó silencio, por lo que se ordena enviar el expediente al Juzgado de origen, al haber quedado Ejecutoriado el fallo." "Por la privación injusta de la libertad que sufrió Gilberto Torres Segura desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), una parte de la detención en la casa y la otra parte en la Cárcel Picaleña de esta ciudad, se le ocasionaron Perjuicios Materiales (Daño Emergente — Lucro Cesante), Perjuicios Morales (Objetivados — Subjetivados) y perjuicios a la Alteración

la casa y la otra parte en la Cárcel Picaleña de esta ciudad, se le ocasionaron Perjuicios Materiales (Daño Emergente — Lucro Cesante), Perjuicios Morales (Objetivados — Subjetivados) y perjuicios a la Alteración de las Condiciones de Existencia (Daños a la vida de Relación)." "Por la ocurrencia del hecho indicado en el punto anterior, también se le ocasionaron Perjuicios Morales (Objetivados — Subjetivados) y Perjuicios a la Alteración de las condiciones de existencia (Daños a la Vida de Relación)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7 GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 —14 INT.0194 — 17 a su señora esposa Francelina Rodríguez, a sus cuatro (4) hijos: Cristian Felipe Torres Rodríguez , Derly Constanza Torres Rodríguez y Rosa Catherine Torres Segura; a sus hermanas: Doris Esperanza Torres Segura, María Zandra Torres Segura y, por último, la misma clase de perjuicios a su señora madre Rosa Victoria Segura." "Los demandantes me han otorgado poder especial para presentar esta demanda, por lo que estoy legitimado para actuar."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda de la referencia en los siguientes términos: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial4 "UF "Es importante indicar que el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la

Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda de la referencia en los siguientes términos: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial4 "UF "Es importante indicar que el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000 — anterior Código de Procedimiento penal — según la cual, el proceso tenía dos etapas claramente definidas..." "Así las cosas, la privación de la libertad de que fue objeto el señor TORRES SEGURA, en consideración que los jueces de la República, no dispusieron la privación de la libertad del demandante, dado que, se reitera, la privación de la libertad junto con otras decisiones, competía, según la Ley 600 de 2000, en forma exclusiva a la Fiscalía General de La Nación Fiscalía Séptima Especializada." "Con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué dictó sentencia (sic) en la cual resuelve CONDENAR a Gilberto Torres Segura como coautor de las conductas punibles de Secuestro Simple en concurso heterogéneo con la de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal." "...la sentencia del Juzgado de primera instancia, fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana critica, de manera que, la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos." "En cuanto a la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal

de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos." "En cuanto a la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual resolvió cesar procedimiento a favor de Gilberto Torres Segura por las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o municiones, las cuales le fueron imputadas en la acusación y por haberse presentado la extinción de la acción penal por prescripción..." 4 Vista a folios 257-262 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 — 14 INT.0194 —17 8 "Es necesario precisar que la misma, se profirió de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y procedimientos establecidas por las normas legales como garantía del debido proceso, de tal manera que, la diversidad de criterio jurídico entre una y otra instancia, es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial." "La diferencia entre una sentencia de primera instancia y la de segunda, no necesariamente la existencia de un error judicial, lo que se presentó fue una diversidad de criterio jurídicos, pero ambos con sustento jurídico y probatorio, uno y otro ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso. "...la privación de la libertad de una persona que posteriormente es absuelta por haberse presentado la extinción de la acción penal por prescripción, no

uno y otro ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso. "...la privación de la libertad de una persona que posteriormente es absuelta por haberse presentado la extinción de la acción penal por prescripción, no constituye daño antijurídico si contra ella mediaron indicios de responsabilidad, ya que la investigación del delito, en estos casos, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar. Cabe resaltar que no se trata de cualquier clase de indicios, sino que éstos deben ser graves, es decir, que en el sentir del juzgador, sean lo suficientemente serios como para hacerlo pensar que el investigado debe ser privado de la libertad. No existe una definición legal de lo que es indicio grave de responsabilidad, ya que la particularidad de cada caso impide formular una regla uniforme para todos los eventos." "Así las cosas, y en consideración a que el vinculado el señor Gilberto Torres Segura, los jueces de la República, que intervinieron en el mismo, actuaron conforme a derecho, en aplicación de las normas consagradas en la Ley 600 de 2000, y las decisiones judiciales fueron proferidas con fundamento en el análisis de las pruebas, en aplicación del principio de la sana critica, en consecuencia, la sentencia que lo ABSUELVE, se profirieron (sic) de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales como garantía del debido proceso, de tal manera que, la diversidad de criterio jurídico entre una y otra instancia, fue simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial." En el mismo escrito planteó las excepciones denominadas: "AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR" y la "INNOMINADA".

simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial." En el mismo escrito planteó las excepciones denominadas: "AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR" y la "INNOMINADA". Fiscalía General de la Nacións "64" 'Me opongo a todas y cada una de ellas, por cuanto están sustentadas en la privación injusta de la libertad que dice haber padecido el señor GILBERTO TORRES SEGURA, como lo consecuencia de su propio comportamiento que lo hizo culpable de resultar sometido a un proceso penal, y nadie puede alegar a su valor su propia culpa." "...se puede decir que no siendo el juez de la jurisdicción contenciosa administrativa un revisor u otra instancia de las decisiones penales, al responsabilizar patrimonialmente al Estado por privación injusta de la libertad, éste debe verificar que la absolución o su equivalente lo fue porque el 5 Ver folios 263-285 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.00540 — 14 INT.0194 —17 9 hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no consistía hecho punible, pero si lo es por falta de certeza o duda, o por la no conclusión del instructor o juzgador penal en estas hipótesis, es obligación del fallador administrativo valorar detalladamente la situación particular, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño y si se da fundamento suficiente para endilgarle al Estado la obligación de indemnizar." "Las pruebas recaudadas insinuaron una posible colaboración del vigilante

determinar la antijuridicidad del daño y si se da fundamento suficiente para endilgarle al Estado la obligación de indemnizar." "Las pruebas recaudadas insinuaron una posible colaboración del vigilante GILBERTO TORRES SEGURA, y de conformidad con la explicación detallada y análisis probatorio de las resoluciones de definición de situación jurídica y acusación, se hallan plenamente satisfechos los requisitos sustanciales y formales que permitieron el pronunciamiento de la Fiscalía en contra de la responsabilidad del señor TORRES SEGURA, por los delitos de SECUESTRO SIMPLE, HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES." "La contundencia de las pruebas sustentadas en el juicio por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron suficientes para que el señor Juez Penal DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE avalara parcialmente la acusación y condenara a la señor TORRES SEGURA." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA"; "ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL"; "AUSENCIA MATERIAL DE CULPA O NEXO CAUSAL RESPECTO DEL HECHO DAÑINO, A FAVOR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ESTANDO BAJO LA

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL"; y "CULPA EXCLUSIVA DE UN

TERCERO".

SENTENCIA APELADA 6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia fechada el 13 de diciembre de 2016, resolvió:

TERCERO".

SENTENCIA APELADA 6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia fechada el 13 de diciembre de 2016, resolvió: "PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de éste fallo.

SEGUNDO: No condenar en costas a las partes.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso." "CUARTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante." "QUINTO: Una vez en firme, hágase las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: 6 Ver folios 359-378 vuelto del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 10

GILBERTO TORRES SEGURA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD.00540 —14 INT.0194 —17 "Conforme a los hechos de la demanda y el principio iura novit curia, el Despacho abordará el estudio del presente caso, bajo los títulos de Error Judicial y el Defectuoso Funcionamiento de la Administración Judicial y no por la Privación injusta de la libertad, toda vez que la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción decretada dentro del proceso penal adelantando en contra del señor Gilberto Torres Segura, no se encuentra entre los presupuestos procesales que

injusta de la libertad, toda vez que la configuración del fen

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