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TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00570-01 (2016-00109)-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00570-01 (2016-00109)-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

qlpública cfr Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control

Demandante: Demandados:

Referencia: No. 73001-33-33-002-2014-00570-01

No.00109 -16

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Apelación de sentencia Encuentra la Sala que el señor LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 28 de abril de 2016, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 22 de febrero de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 28 de abril de 2016; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en

dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 28 de abril de 2016; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y. pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número JAFS/1518 del 18 de abril de 20182, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 20 de abril del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las. directrices Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número I 1001-03-I 5-000-2017-03357-00 C.1) Dra. Maria izabeth García González. 2 Ver Folio 113 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD. 00570 -14 INTERNO' 00116 -16 plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de

ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 22 de febrero de 2018, que dejó sin efectos las sentencias expedida por este Tribunal el 28 de abril de 2016, y mediante el cual se denegó las súplicas de la demanda. En este orden, el señor LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3589 DEL 17 DE MARZO DE 2014. Notificado a la demandante el 2 de abril de 2014 el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7602 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014 por parte de la actora LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a

actora LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago. Consistente en un día de salario por cada día de mora." "TERCERA: Que se ordene a Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del

C. P.A.C.A." "CUARTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A." "QUINTA: Que en el caso de emitir una condena en abstracto, se ordene al Nación - ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de PrestacionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

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Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A." "SEXTA: Que se condene en costas a la demandada."

HECHOS

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Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A." "SEXTA: Que se condene en costas a la demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi prohijado (a) radicó ante la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 12-02-13."

SEGUNDO: "La NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 04456 del 23 de septiembre de 2013, reconocer que mi cliente (a), y en fecha antes indicada en el numeral primero, aporto la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de. la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computada como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.'' TERCERO: "Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución,

TERCERO: "Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 5 de marzo de 2013, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad." CUARTO: "En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 21 de mayo de 2013; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el payo hasta el día 6 de diciembre de 2013".

QUINTO: "Para efectos de lo anterior, la entidad dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como ultima a tener en cuenta para el cumplimiento de la Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos

a tener en cuenta para el cumplimiento de la Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriada un acto administrativo una vez expedido."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

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INTERNO: 00116 -16

SEXTO: "Mi poderdante acudió ate la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 2014PQR7602 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante acto administrativo

2014RE3589 DEL 17 DE MARZO DE 2014, negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control." SÉPTIMO: "La procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad. "OCTAVO: El docente aquí relacionado me confirió poder para actuar" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:

referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "FALTA DE

LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN" e "INEXISTENCIA DE LA

VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES".

Departamento del Tolima "...en gracia de discusión del derecho alegado. se debe resaltar que la mencionada resolución, no lite expedida por el Departamento del Tollina, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tonina. En ese sentido. lentillas que la Ley 91 de 1989. por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Pre.waciones sociales del Magisterio. en su articulo 30

Nacional y no en representación del Departamento del Tonina. En ese sentido. lentillas que la Ley 91 de 1989. por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Pre.waciones sociales del Magisterio. en su articulo 30 establece "crease el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO RAD. 00570 -14

INTERNO: 00116-16 "como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrinumial. contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidadfiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital..." La cuenta especial de la Nación es manejada fiduciariamente y en la actualidad por Fiduprevisora S.A. tratándose de Ull patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la liducia mercantil." "En el presente caso, la fiduciaria la Previsora administra los recursos que hilegItl el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo. 11110 de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente, es decir, la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al Fideicomitente, esto es, al Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales.

De acuerdo a lo anterior expuesto, resulta improOcedente emitir orden alguna en

Prestaciones Sociales y una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales. De acuerdo a lo anterior expuesto, resulta improOcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues, como quedó plenamente demostrado, la Secretaria de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una .función delegada por Ministerio de educación Nacional y no como función propia. pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones." -"Así las cosas, tenemos que como quiera que I demandante no aporto prueba clara y.fidzaciente de la responsabilidad del Departamento del Tolima„sus pretensiones carecen de sustento jurídico. por lo que la Administración Departamental demuestra su actuar confirme a la ley y por lo tanto, no resulta procedente sus pretensiones." Finalmente propuso las excepciones denominadas "IMPROCEDENCIA PAGO

SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL DOCENTE", "IMPROCEDENCIA PAGO

SANCIÓN MORATORIA CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA", "COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA", "IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS

DE DINEROS QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCIERA AL ACTOR POR

LA PRESENTA SANCIÓN MORATORIA" y "RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE

EXCEPCIONES" SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 25 de octubre de 2015, resolvió: "PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de "IMPROCEDENCIA PAGO

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 25 de octubre de 2015, resolvió: "PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de "IMPROCEDENCIA PAGO SANCIÓN MORAMRIA AL PERSONAL DOCENTE -. Ibrmulada por la apoderada del Departamento del Tolinza "SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES -. planteada por la apoderada de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio."MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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RAU. 00570 -14

INTERNO: 00116 -16 "TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda. conforme lo expuestos en la parle considerativa de esta providencia.'' "CUARTO: Condenar en costas a la parle demandante. Para tal .fin. se .ffla como agencias en derecho la suma de quinientos. mil pesos (5500.000,). "QUINTO: Por secretaria devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archive.ve el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de infOrmaciónjudicial.- Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "...los. docentes nacionalizados vinculados' hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen preslacional previsto en la normatividad vigente de la entidad territorial, y los docentes nacionales y a los vinculados a partir del I° de enero de 1990

mantendrían el régimen preslacional previsto en la normatividad vigente de la entidad territorial, y los docentes nacionales y a los vinculados a partir del I° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos de orden nacional.- "Y específicamente O) en lo que afane a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistemas de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. de conformidad con la normatividad vigente en la entidad territorial. y (ii) a los docentes nacionales y los vinculados a partir del I° de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujetos al reconocimiento de intereses." 'Por tratarse de un docente vinculado después del I° de enero de 1990. la senara .htlieth Pérez Sanabria goza de un régimen de liquidación anualizada de cesantías. acorde con lo previsto en el numeral 3 literal b) del culiculo15 de la Ley 91 de 1989. Como quedó visto en el marco jurídico expuesto. la normatividad especial que rige tal prestación para este tipo de docentes (vinculados después del 1 de enero de 1990) no previo el reconocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesan( las LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de !bague el 25 de noviembre de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de !bague el 25 de noviembre de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "Interpretando la Ley 244 de 1995, esta sanción le era aplicable a todos los servidores' públicos sin excepción alguna que se haya demorado en el pago de las. cesantías definitivas, múltiples sentencias tanto del Consejo de estado como de los Tribunales Administrativas' I Corte Constitucional fallaron a favor las. pretensiones de los empleados públicos docentes, condenando a la Sanción moratoria que establecía la Lev 244 de 1995. La Ley 244 de 1995 Ine adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

RAD. 00570 -14 INTERNO . 00116 -16 la cual es norma a aplicar en el caso en concreto. la Ley en mención Incorpora la sanción por el no pago oportuno también sobre las .solicitudes de las cesantías parciales, por cuanto la Ley 244 de 1995 no la establecía...- -El caso de los docentes los cuales son empleados públicos. y en ningún momento la Ley 107/ de 2006 los excluye de su aplicación simplemente. la Ley los generaliza y los incluye a lodos. El mismo Tribunal Administrativo del Tollina al .4,llar los casos de P0111(1 de servicios basaron sus,fundamento.s. en que esta prima no era aplicable a los docentes, por cuanto el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 los excluía, entonces es

P0111(1 de servicios basaron sus,fundamento.s. en que esta prima no era aplicable a los docentes, por cuanto el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 los excluía, entonces es de entenderse que la Ley y su texto deben ser claros y el legislador al no desear que alguno de los empleados fueron excluidos de esta lo debió expresar en el texto como ocurrió en el Decreto 1042 de 1978. Los docentes han sido estigmatizados por supuestamente pertenecer a un régimen especial, el cual en la práctica no e.s absoluto, por cuanto a es/os empleados públicos. si en verdad perteneciera a un régimen especial no les podría aplicar normas generales. lo que sucede en la actualidad pero si (mil-tunos a analizar la norma/ir/dad aplicable a los empleados públicos docentes a través de su historia se le han aplicado normas generales que le son aplicables a los demás empleados-. -Queda claro que los docentes en su calidad de empleados públicos le son aplicables normas general y entre esas la Ley 1071 de 2006. solito a los honorable.s. Magistrados acceder a las pretensiones de la demanda y así reconocer la mora en el pago por el pago tardío de las cesantías de mi poderdante.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)3, posteriormente, en providencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.81), derecho del cual hicieron uso el apoderado

para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.81), derecho del cual hicieron uso el apoderado judicial de la entidad accionada Nación — Ministerio de educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata Ver folio 79 del expediente. 4 Ver folios 82 — 84 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

RAD 00570 -14 INTERNO 00116-16 de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el

como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eju.silem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del principio de igualdad deben serles aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a determinadas categorías de trabajadores. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a el demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número 2014RE3589 fechado el 17 de marzo de 2014, suscrito por el

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número 2014RE3589 fechado el 17 de marzo de 2014, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor LUIS ONOFRE

SALAZAR ROJAS.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, it) los hechos probados, iii) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

RAD 00570 -14 INTERNO. 00116 -16 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio número número 2014RE3589 fechado el 17 de marzo de 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados

parciales reclamadas por el señor LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 04456 del 23 de septiembre de 2013,5 suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se reconoció y ordeno el pago de cesantías parciales al señor LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS para compra de vivienda, en cuantía de $15.803.945 M/Cte. Que a través de la petición radicada el 27 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías parciales (fols. 02-03). Que mediante el Oficio número 2014RE3589 de 17 de marzo de 2014, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. -04). Que conforme a la certificación expedida por el Gerente Gestión Operativa y Apoyo Comercial sucursal San Simón del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria — BBVA, se observa que la Fiduciaria La Previsora, realizo el pago de cesantías parciales reconocidas al señor LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS, el día 06 de diciembre de 2013, en cuantía de 15.803.945 M/Cte (fol. 9). 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018.

de 15.803.945 M/Cte (fol. 9). 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela había establecido que sobre éste tópico no hay una posición unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente 5 Ver folios 5 —6 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

LUIS ONOFRE SALAZAR ROJAS Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

RAD. 00570 -14

INTERNO: 00116-16 jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU336 de 2017, en fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos expuesto dentro de la misma; esta Colegiatura dará cumplimiento a lo establecido, para lo cual se resalta lo siguiente:

cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos expuesto dentro de la misma; esta Colegiatura dará cumplimiento a lo establecido, para lo cual se resalta lo siguiente: Se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis con respecto a la posición adoptada por dicha Corporación, así como la asumida por la Corte constitucional con relación a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, así: "Como quiera que el escenario expuesto se ajusta al caso sub examine. resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia, mávitn

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