TA TOL - 73001 33 33 002 2014 00620 02-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 002 2014 00620 02-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02
No. INTERNO: 1290-2018
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: LAURA VIVIANA MUÑOZ SANDOVAL Y OTROS
DEMANDADO: NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC TEMA: Muerte de Interno en establecimiento carcelario
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LAURA VIVIANA MUÑOZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DIEGO FERNANDO MUÑOZ SANDOVAL y JUAN DAVID MUÑOZ SANDOVA L; el señor FABIO NELSON ROJAS en calidad de hermano y el señor RAMÓN ELIAS ROJAS como progenitor, por medio de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA , contra LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELA RIO INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) (viculado), para que
de control de REPARACIÓN DIRECTA , contra LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELA RIO INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) (viculado), para que sea declarado administrativ a y pecuniariamente por el fallecimiento de su compañero permanente el señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ (q.e.p.d), para lo cual eleva las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
“1.- Que LA NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS YEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
NO. INTERNO: 1290-2019
DEMANDANTES: LAURA VIVIANA MUÑOZ SANDOVAL Y OTROS.
DEMANDADO: NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
2 CARCELARIOS (USPEC), es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a RAMON ELIAS ROJAS; a LAURA VIVIANA MUÑOZ SANDOVAL, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de DIEGO FERNANDO MUÑOZ SANDOVAL y JUAN DAVID MUÑOZ SANDOVAL; a FABIO NELSON ROJAS, por el fallecimiento de DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ, en hechos acaecidos el día 13 de Abril de 2.014, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA).
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓNen hechos acaecidos el día 13 de Abril de 2.014, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA).
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITEN CIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), debe a RAMON ELIAS ROJAS; a LAURA VIVIANA MUÑOZ SANDOVAL, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de DIEGO FERNANDO MUÑOZ SANDOVAL y JUAN DAVID MUÑOZ SA NDOVAL; a FABIO NELSON ROJAS, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
4.- Por las costas y gastos del proceso.”
HECHOS
“1.- El señor RAMON ELIAS ROJAS estableció unión marital de hecho con la señora GILMA ROSA LOPEZ, procreando a FABIO NELSON ROJAS, así como al fallecido DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ.
2.- En vida el señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ estableció unión marital de hecho con la señora LAURA VIVIANA MUÑOZ SANDOVAL, con quien procreó a DIEGO FERNANDO MUÑOZ SANDOVAL. La señora LAURA VIVIANA MUÑOZ ya tenía un hijo de anterior relación de nombre JUAN DAVID MUÑOZ SANDOVAL, por lo que una vez se inició la relación
quien procreó a DIEGO FERNANDO MUÑOZ SANDOVAL. La señora LAURA VIVIANA MUÑOZ ya tenía un hijo de anterior relación de nombre JUAN DAVID MUÑOZ SANDOVAL, por lo que una vez se inició la relación marital con DIEGO FERNANDO ROJAS, este le prodigó públicamente trato de hijo, mientras que el menor le correspondió tratándolo como un padre.
3.- El señor DIEGO FERNANDO ROJAS LOPEZ se encont raba recluido en el patio 8 de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA). El día 13 de abril de 2.014 cayó de un piso superior sufriendo trauma craneoencefálico severo y otras lesiones en su humanidad que le costaron la vida. Es de conocimiento público el estado de hacinamiento que presenta el mencionado complejo carcelario, sin que hasta la fecha del insuceso, la Administración haya adelantado alguna labor de infraestructura con el fin de evitar que se afecten los derechos a la vida y a la integridad personal de los reclusos.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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Además, es de conocimiento público que algunos internos aprovechan que en los pisos superiores no existen mallas de protección, para así lanzar desde la altura a quienes consideran enemigos con los que deben saldar cuentas, procurando de esa manera que no queden huellas del
Además, es de conocimiento público que algunos internos aprovechan que en los pisos superiores no existen mallas de protección, para así lanzar desde la altura a quienes consideran enemigos con los que deben saldar cuentas, procurando de esa manera que no queden huellas del homicidio o tentativa de homicidio, según el caso, haciendo pasar dichos ilícitos como meros accidentes ante las autoridades. De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente. Es de anotar que en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de cabal salud, por lo que el directo afectado, al momento de recobrar su libertad, debe ser regresado al seno familiar en el mismo estado en el que ingresó, salvo el deterioro normal que implica el paso del tiempo.
No obstante que se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabilidad objetiva, si el fallador así lo considera, conforme al principio iura novit curia.
4El lesionado ti ene familia representada por su progenitor, hermano, compañera permanente, hijo e hijastro, con los que mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que lo sucedido a su ser querido le ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación.
5.- Los demandantes han otorgado poder para iniciar el respectivo medio de control.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC5.- Los demandantes han otorgado poder para iniciar el respectivo medio de control.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECEl apoderado judicial del INPEC a través del escrito visto a folios 195 a 218 del cartulario, contestó la demanda, oponiéndose rotundamente a las pretensiones solicitadas por la parte actora.
Manifiesta, que no es cierta las afirmaciones que hace la parte actora referentes a que la caída de una planta superior del pabellón No. 8 del bloque 1 del COIBA, es consecuencia del hacinamiento, la omisión de obras de infraestructura por parte de las directiv as del centro de reclusión, o que el sentenciado hubiese sido lanzado por otros reclusos desde la parte alta de la edificación debido a problemas de “enemistad o saldo de cuentas”.
Por lo cual señala, que la verdadera causa del desprendimiento de la parte alta de la edificación en donde se encontraba recluido el obitado, se hallaEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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4 muy bien determinada en la averiguación penal bajo el Num ero Único de noticia criminal 730016300 621201400152, por medio de la cual una vez conocidos los ac ontecimientos se adelantaron los correspondientes actos urgentes por parte de la unidad de Policía Judicial del centro de reclusión; entre los que se elaborar on los informes de investigador de campo
conocidos los ac ontecimientos se adelantaron los correspondientes actos urgentes por parte de la unidad de Policía Judicial del centro de reclusión; entre los que se elaborar on los informes de investigador de campo (fotógrafo) y varias entrevistas, medios de convicción a través de los cuales aflora sin incertidumbre alguna el eximente de responsabilidad de CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
Señala, que s egún las entrevistas reali zadas se pudo constatar que el hoy occiso transgredió la seguridad, el orden y disciplina del plantel penitenciario como las reglas de obligatorio cumplimiento intramural, después de la contada por parte de los comandantes del pabello nes procedieron a cerrar las rejas de acceso de cada piso, de manera que el señor ROJAS LOPEZ de manera fraudulenta realizó un escalamiento, se embriagó con una bebida que ellos mismos fermentan y la denominan “chamber”, cuando quiso regresar a su celda tratando de descolgarse por las barandas de protección, súbitamente por su estado de embriaguez se desprendió desde esa altura impactando contra el piso de la primera planta, responsabilidad que no podría atribuirse a la demandada.
En consecuencia, propuso las excepciones denominadas CULPA EXCLUSIVA
DE LA VICTIMA, COBRO DE LO NO DEBIDO.
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC
(VINCULADA)
Durante el termino concedido, se pronunció la apoderada judicial mediante escrito visto a folios 286 a 304 del cartulario, manifestando que en el presente caso no se cumplen con los tres requisitos exigidos teniendo en cuenta que en ningún momento el actor señala la acción u omisión en que
escrito visto a folios 286 a 304 del cartulario, manifestando que en el presente caso no se cumplen con los tres requisitos exigidos teniendo en cuenta que en ningún momento el actor señala la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, ligada a una relación de causalidad con el hecho motivado por el actor.
Señala, que los accionantes no han acreditado cada uno de los elementos constitutivos del daño antijuridico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la USPEC, mucho menos cuando la entidad no ha incumplido ninguna de sus obligaciones o funciones.
Arguye, que si bien es cierto bien la Constitución Política en su artículo 2 inciso 2 establece que las autoridades de la Repú blica tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro deEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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5 lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que raz onablemente se espera que hubiese sido su actuación.
Por lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda , en razón a que no se le puede atribuir a la USPEC una falla en el servicio a título jurídico de imputación para desencadenar l a obligación
Por lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda , en razón a que no se le puede atribuir a la USPEC una falla en el servicio a título jurídico de imputación para desencadenar l a obligación indemnizatoria, en la medida en que los elementos del daño antijuridico no han sido acreditados plenamente, aunado a esto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia profe rida el día 12 de ener o de 201 8, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa, al considerar que se encuentra configurado el eximente de responsabili dad denominado hecho determinante y exclusivo de la víctima, para lo cual señaló:
“(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda se alega falla del servicio del INPEC y de la USPEC, el Despacho estudiará si en efecto el fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO ROJAS LÓPEZ obedeció a que la administración penitenciaria no había acometido las obras de infraestructura necesarias para proteger la seguridad de los reclusos. Además, en atención a que algunos internos aprovechaban la circunstancia de que en los pisos superiores aún no se habían instalado mallas de protección, con el fin de precipitar de las alturas a sus adversarios, procurando aparentar un accidente.
Al respecto, se halla plenamente probado que el señor ROJAS LÓPEZ tenía
mallas de protección, con el fin de precipitar de las alturas a sus adversarios, procurando aparentar un accidente.
Al respecto, se halla plenamente probado que el señor ROJAS LÓPEZ tenía asignada la celda 93, piso 2, pabellón 8 bloque 1 del COIBA Ibagué; que a partir de las 8 de la noche del 12 de abril de 2014 inició el consumo de chamber o bebida embriagante producida en secreto y de forma artesanal en el centro carcelario, junto con su compañero de celda FABIO ANTONIO CARMONA y su primo DAVID GONZALEZ BONILLA, cuya celda estaba en el tercer piso; y que alrededor de las 2:50 de la madrugada del 13 de abril de 2014, el señor ROJAS L. se dispuso a descender a su celda del segundo piso. Debido empero a su estado de embriaguez, resbaló y falleció, al caer a la primera planta.
También se logró probar que, a diario, entre 4:00 y 5:30 de la tarde, los guardias del INPEC cierran las puertas de las rotondas de cada una de las plantas del pabellón 8. En los pasil los de cada piso permanecenEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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6 entonces únicamente los internos, quienes no están confinados a sus
DEMANDADO: NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
6 entonces únicamente los internos, quienes no están confinados a sus celdas, pues pueden dirigirse al servicio sanitario de cada planta.
Se pudo constatar del mismo modo que el acceso de los internos de los pabellones del bloque 1 a los otros pisos sólo es posible en horas del día, pues de noche constituye transgresión al régimen disciplinario del internado penal.
Además, una vez cerradas las puertas, los guardianes del INPEC no entraban a esas zonas, por cuanto se exponían a percances, al hallarse allí un gran número de detenido.
Por último, de la prueba vertida en el expediente se pudo confirmar que el señor ROJAS LOPEZ no había recibido amenazas de otros compañeros de internamiento, siendo su muerte accidental.
Así, pese a que su muerte tuvo lugar dentro del centro penitenciario, estima el Despacho que no se logró acreditar que el señor ROJAS LOPEZ hubiere fallecido por la agresión de otro interno y que, si bien, en los pasillos del pabellón 8 no había mallas de seguridad, e sa circunstancia no fue la causa determinante del daño, sino que, a cambio, fue producto exclusivo y determinante de la culpa de la víctima, toda vez que en la conducta y voluntad del señor ROJAS LOPEZ se satisfacen los elementos técnicos necesarios para que obre efectos la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, saber la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso respecto de la parte accionada.
técnicos necesarios para que obre efectos la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, saber la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso respecto de la parte accionada.
En cuanto a la imprevisibilidad, se puede colegir a partir de las reglas de la sana critica del análisis de la dosis de prueba producida en el proceso que el proceder del interno fue espontáneo e intempestivo, pues aprovechando que se encontraba solo en la parte interna del pabellón 8, escaló hasta el tercer piso con el propósito de embriagarse en compañía de otros reclusos ingiriendo chamber y al momento de bajar a su celda, resbaló y cayó al primer piso.
Pereció pues debido a su conducta temeraria e irresponsable, ya que a sabiendas de la prohibición de pasar de una planta a otra de la edificación obró de manera riesgosa, lo cual constituyó un evento inesperado y repentino tanto para el INPEC como para el USPEC.
Si bien es cierto para el momento del accidente el INPEC y la USPEC no habían instalado las mallas de seguridad y habían tenido lugar otros accidentes en el bloque No. 1, tal circunstancia no fue la causa determinante del deceso del señor ROJAS LOPEZ.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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7 Muy por el contrario, esos antecedentes alertaban más bien al interno del peligro que se cernía sobre él al realizar conductas no autorizadas e imprudentes, siendo su deber de cuidado de mayor intensidad, por lo que no estamos entonces en presencia de un fracaso de la obligación del Estado de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia.
Debe precisarse también que según lo narrado por el testigo JOHN ALEXANDER TOVAR LOPEZ, en el pabellón No. 8 del bloque 1 no había hacinamiento de internos ni reclusos pernoctando en los pasillos. El señor ROJAS L. tenía además asignad a una celda, siendo por ende nítido que estaban garantizadas su protección y seguridad, si no arremetía contra las normas disciplinarias, reglas a las que sin embargo se mostró reacio al exponerse de forma deliberada e imprudente a un riesgo que condujo a su deceso.
Recuérdese que la imprevisibilidad, siguiendo la dirección jurisprudencial del Consejo de Estado, es aquello que pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, acaeció de todas maneras, con abstracción de que hubiese sido figurado o no mentalmente, antes de su ocurrencia.
Nótese que el INPEC realizó las actividades correspondientes a la
la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, acaeció de todas maneras, con abstracción de que hubiese sido figurado o no mentalmente, antes de su ocurrencia.
Nótese que el INPEC realizó las actividades correspondientes a la administración penitenciaria, a vista del ámbito en que ocurrieron los hechos, ya que no podía obligar a sus dragoneantes a permanecer en los pasillos internos del pabellón a esas horas de la noche, pues exponía su seguridad, más aún si se tiene en cuenta que las celdas no quedaban cerradas, pues los detenidos circulaban por el pasillo en dirección al baño común.
En ese contexto, la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que at ienda a las circunstancias de la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.
Es necesario entonces valorar la capacidad de la administración para preservar la vida, integridad física y demás bienes de los internos, por lo que hay que tener en cuenta los medios de los que dispone para ello y las circunstancias en las que se ejecuta la pena.
No es posible así una seguridad plena del interno, ya que tendría que darse con aislamiento, requisas permanentes y control directo sobre él, lo que no es compatible con derechos como el de la intimidad y con fines como la existencia de una situación de libertad mínima que propicie su reinserción en la sociedad.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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como la existencia de una situación de libertad mínima que propicie su reinserción en la sociedad.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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Ahora, el elemento de la irresistibilidad también se encuentra probado en el episodio en estudio, a vista de que pese a los controles realizados por los guardianes del INPEC de manera oculta los internos aprovecharon las últimas horas de la noche para su propósito de beber inmoderadamente y. en el caso del s eñor ROJAS LÓPEZ, a objeto de emprender luego maniobras riesgosas. omitiendo los cuidados que la prudencia sugería.
Debe tenerse en cuenta que para ese momento el interno ya había alcanzado la mayoría de edad y en atención a su periodo de reclusión era sabedor de los riesgos que entrañaba el descenso de un piso a otro de forma antirreglamentaria, por lo que era hábil para comprender el peligro a que exponía su vida. Confió con error en poderlo eludir, por lo que el desenlace lamentable obedeció a la situación de riesgo a la que se aventuró y que luego no pudo controlar, en la esperanza y/o confianza fallidas de que no se produjera el daño.
Bajo ese entendido, debe repararse en las condiciones particulares de la víctima, quien ya era capaz de autonormar su conducta y autocontrolarse, por lo que en razón exclusiva de su comportamiento
fallidas de que no se produjera el daño.
Bajo ese entendido, debe repararse en las condiciones particulares de la víctima, quien ya era capaz de autonormar su conducta y autocontrolarse, por lo que en razón exclusiva de su comportamiento sucumbió al peligro. Por estas circunstancias, el resultado dañoso no puede ser endilgado al INPEC ni al USPEC, ya que fue la víctima quien acometió una actividad riesgosa con falta de cuidado.
Así las cosas, para el Despacho se encuentra plenamente acreditada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide dirigir la imputación jurídica del daño al INPEC y a la USPE C, ingrediente necesario con miras a que el Estado contraiga responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de la culpa exclusiva de l a víctima, según la motivación.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo antes expuesto.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación con escrito visto a folios 169 aEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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demandante, interpuso recurso de apelación con escrito visto a folios 169 aEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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9 171 del expediente, manifestando, que no comparte el criterio acogido por el A Quo, afirmando, que está probada la falla del servicio cometida por el INPEC y la USPEC , la cual consistió en que el interno falleció al caer de un piso superior, debido a que no se contaba con mallas de protección para evitar este tipo de accidentes.
Lo anterior, arguyendo que es un hecho notorio, al ventilarse en los medios de comunicación, que las demandadas no cumplieron con la obligación de protección de los reclusos en el bloque 1 de la penitenciaría de Picale ña, al no haber instalado las mallas necesarias para evitar que se produjeran ese tipo de eventos , lo que causó una dramática situación debido a la alta accidentalidad de los reclusos que caían de los pisos superiores de los pabellones, por la ausencia de mallas de protección.
Ante ello, indica q ue debido a la ineficacia de los llamados que hacían los mismos reclusos solicitando dicha protección , la Defensoría del Pueblo se vio en la necesidad de acudir a la acción constitucional de tutela, impetrada contra la demandada, con el fin de que se prote gieran los derechos fundamentales de los internos del bloque en mención, correspondiéndole al
vio en la necesidad de acudir a la acción constitucional de tutela, impetrada contra la demandada, con el fin de que se prote gieran los derechos fundamentales de los internos del bloque en mención, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, quien a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, resolvió tutelar la protección de los derechos fundamentales de los recl usos, ordenando a las accionadas que instalaran mallas de seguridad que faltaban en el bloque 1, en aras de evitar la caída de los internos de pisos altos, aludiendo, que esto conllevó al fallecimiento del señor Rojas López (q.e.p.d), por lo cual allega c opia del fallo de tutela radicado: 73-001-3110-003-2014-193-00.
La apoderada judicial de los demandantes, trae a colación múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, referentes al hacinamiento de los reclusos, y la protec ción que les debe brindar el Estado en virtud a la relación de sujeción, señalando, que los demandados incumplieron con el contenido obligacional al que se encontraba sometido el señor Diego Fernando Rojas López (q.e.p.d), al haber fallecido cuando se encontraba en custodia del INPEC, como consecuencia a la falta de infraestructura adecuada para estos establecimientos carcelarios.
Aunado a lo anterior, el ap oderado de los recurrentes trajo a colación dos sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima, una del proceso No. 2015-017-02 y la No. 2014-133-01, haciendo precisión que contrario a dichos
Aunado a lo anterior, el ap oderado de los recurrentes trajo a colación dos sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima, una del proceso No. 2015-017-02 y la No. 2014-133-01, haciendo precisión que contrario a dichos casos, en el sub judice el señor Diego Fernando Rojas López (q.e.p.d), nunca tuvo la intención de quitarse la vida, pues su fallecimiento obedeció debido a la falta de infraestructura del establecimiento carcelario, y en tal sentido , no se configuraría concurrencia de culpas, siendo injusta la decisión del AEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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10 Quo, al haber absuelto de responsabilidad a las accionadas, aduciendo culpa exclusiva de la víctima, arguyendo, que la actuación del recluso no tuvo injerencia en el estado de desorden y forma negligente en la que ha venido manejando la política carcelaria, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de noviembre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , posteriormente y con providencia de fecha 07 de febrero de 2020, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
providencia de fecha 07 de febrero de 2020, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido, la apoderada judicial de la parte demandante, allegó sus alegatos de conclusión con escrito visto a folios 748 a 761 del plenario, reiterando los argumentos esbozados en su recurso de apelación, insistiendo que está acreditada la responsabilidad atribuida a las demandadas, pues ante el incumplimiento de sus deberes y por la falta de infraestructura adecuada para estos establec imientos carcelarios, condujo que el señor Diego Fernando Rojas López (q.e.p.d), cayera al vacío y falleciera cuando estaba recluido en el centro carcelario.
Así mismo, el apoderado judicial del I nstituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario, allegó sus alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 762 a 768 d el plenario, solicitando confirmar íntegramente la sentencia emitida por el A Quo, por estar ajustada a derecho, afirmando, que a través del análisis probatorio se acreditó la configuración d el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Rojas López antes de fallecer por la caída, había escalado desde la segunda a la tercera planta de la edificación (Pabellón 8 del Bloque 1), para embriagarse, donde consumió “chamber” (sic) y “perico”(sic), lo que condujo que cayera al vacío cuando intentaba regresar a su celda, al encontrase muy mareado, por lo que produjo su fallecimiento, y ante dicha situación, no se le podría
donde consumió “chamber” (sic) y “perico”(sic), lo que condujo que cayera al vacío cuando intentaba regresar a su celda, al encontrase muy mareado, por lo que produjo su fallecimiento, y ante dicha situación, no se le podría atribuir a las demandadas ningún tipo de responsabilidad.
Por su parte, el representante del Ministerio Público , durante el término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL – COMPETENCIAEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2014-00620-02.
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11 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. , es competente esta Corporación para cono
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