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TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00641-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00641-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2014-00641-01

Número Interno: 2019-00835

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARIA ORLINDA REMISIO DÍAZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores MARIA ORLINDA REMISIO DÍAZ y JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realicen las siguientes,

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realicen las siguientes,

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA. LA NACIÓN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonialmente, administrativa y civilmente responsables dentro de la Teoría del "Daño Especial", por haber sido privado injustamente de su libertad mi defendido señor JESUS ANTONIO DIAZ MOLINA en la Cárcel Nacional del Guamo - Tolima, por el punible de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211 numerales 4 y 6 del C.P.) siendo presunta víctima la menor de 14 años NUBIA ESPERANZA VERA SUACHE, por parte o a petición del señor Fiscal 44 Local de Ortega — Tolima y sostenida por la señora Fiscal Primera Seccional del Guamo — Tolima, desde el día 22 de agosto de 2011 hasta la terminación del juicio donde recuperó su libertad el día 20 de junio de 2012 por ser totalmente inocente por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo — Tolima y donde profirió sentencia absolutoria para el día 18 de septiembre de 2012 donde manifestó con creces el Juzgado que el delito

1 Visto en folios 64-83 Tomo II.2

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imputado y acusado a mi defendido de acceso carnal violento agravado no había

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

imputado y acusado a mi defendido de acceso carnal violento agravado no había existido y menos obviamente la responsabilidad penal de mi prohijado en éste injusto.” (…)

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente a título de indemnización de los perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero equivalentes a salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificado del Banco de la República o la entidad que haga sus veces en el entendido de fijación del salario mínimo legal mensual vigente: a. Al señor JESUS ANTONIO DIAZ MOLINA, en su condic ión de víctima por haber sido privado injustamente de su libertad, por el punible de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211 numerales 4v 6 del C.P.), en la Cárcel Nacional del Guamo — Tolima, por parte o a petición del señor Fiscal 44 Local de Ortega — Tolima y sostenida por la señora Fiscal Primera Seccional del Guamo — Tolima dentro del caso No. 735046000471201180134 desde el día 22 de agosto de 2011 hasta la terminación del juicio donde recuperó su libertad el día 20 de junio de 2012 por ser totalmente inocente de los hechos endilgados, tal como se corroboró en sentencia calendada 18 de septiembre de 2012 por parte del señor Juez Único Penal del Circuito del Guamo — Tolima donde se probó que el delito no había existido y por ende menos la

de los hechos endilgados, tal como se corroboró en sentencia calendada 18 de septiembre de 2012 por parte del señor Juez Único Penal del Circuito del Guamo — Tolima donde se probó que el delito no había existido y por ende menos la responsabilidad penal de éste injusto del privado de la libertad JESUS ANTONIO DIAZ MOLINA. Estimando la suma de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales vigentes. b. A la señora MARIA ORLINDA REMISIO DIAZ (sic), en su condición de sobrina de la víctima señ or JESUS ANTONIO DIAZ (sic) MOLINA por haber sido privado injustamente de su libertad, por el punible de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211 numerales 4 y 6 del C.P.), en la Cárcel Nacional del Guamo — Tolima, por parte o a petición del señor Fiscal 44 Local de Ortega — Tolima y sostenida por la señora Fiscal Primera Secciona l del Guarno — Tolima hasta la terminación del juicio donde recuperó su libertad el día 20 de junio de 2012 por ser totalmente inocente de los hechos endilgados, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales vigentes por cuanto era y es la persona quien sostiene económicamente a su tío por ser éste una persona mayor adulta, enferma y quien le costeó todos los gastos del abogado y padeció todos problemas psíquicos por ésta detención injusta de la libertad de su tío.

TERCERA. Condenar en costas a la parte pasiva conforme al artículo 171 del C.C.A. (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

TERCERA. Condenar en costas a la parte pasiva conforme al artículo 171 del C.C.A. (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

CUARTA. Las cantidades liquidas devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia que condene a los demandados al pago de la indemnización conforme lo ordena la Sentencia C - 188 de 1990 de la Corte Constitucional.”

1.2. HECHOS2

Como sustento fáctico relevante, la parte accionante indicó:

2 Visto en folios 67-76 Tomo I.3

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PRIMERO: El señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA, de estado civil soltero, reside en la vereda Mesa de Cucuana del Municipio de Ortega — Tolima, donde vive con su sobrina MARIA ORLINDA REMISIO DÍAZ.

SEGUNDO: El señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA es una persona de la tercera edad que cuenta con 65 años de edad y labora en el cuidado de viviendas y fincas en la mencionada vereda de Ortega.

TERCERO: Que al señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA cuando tenía de 12 años de edad, le sobrevino la enfermedad d e paperas, razón por la cual se le

viviendas y fincas en la mencionada vereda de Ortega.

TERCERO: Que al señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA cuando tenía de 12 años de edad, le sobrevino la enfermedad d e paperas, razón por la cual se le bajaron los testículos, quedando estéril y siendo aquejado de disfunción eréctil e hipotrofia testicular, como se demostró en el curso del proceso penal.

CUARTO: Además de lo anterior, su extremidad superior derecha no t iene fuerza de agarre, lo que le impide sujetar con su mano derecha cualquier cosa, debido a que sufrió un machetazo en una riña en su vereda natal.

QUINTO: Que el día 22 de agosto de 2011, fue capturado el señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA junto con otra persona de la tercera edad, endilgándole la coautoría material del punible de acceso carnal violento agravado, por cuanto había violado a la menor N.E.V.S. de 14 años, y que fruto de esa violación la menor víctima había quedado embarazada, en hechos sucedidos, según la menor, en el mes de marzo de 2011 en la vereda Mesa de Cucuana, cuando se dirigía con su hermanita N.J.V.S. a estudiar a la escuela.

SEXTO: Por ello, el señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA estuvo privado injustamente de la libert ad en la cárcel nacional del Guamo, siendo publicado su nombre en las emisoras de la región (Ortega — Ibagué) y su fotografía por los periódicos con titulares como "los viejos degenerados ya se encuentran tras

injustamente de la libert ad en la cárcel nacional del Guamo, siendo publicado su nombre en las emisoras de la región (Ortega — Ibagué) y su fotografía por los periódicos con titulares como "los viejos degenerados ya se encuentran tras las rejas" y que eran los presuntos responsables de una violación a una menor de edad.

SÉPTIMO: Al hacerse efectiva la captura, el asunto correspondió al Fiscal 44

Local de Ortega — Tolima, dentro del radicado No. 735046000471201180134, quien solicitó ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega la audiencia de control de garantías, autoridad que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión intramural, por petición de la Fiscalía.

OCTAVO: La Fiscalía no valoró en su momento las condiciones especiales que padecía el señor DÍAZ MOLINA, como su edad, incapacidad para tener erecciones, ser estéril y ver disminuida la fuerza en su mano derecha, no practicar oportunamente la prueba de ADN del men or que estaba por nacer, además de tener en cuenta el relato contradictorio de la víctima, quien tenía 15 semanas de embarazo. Sin embargo, tal término no coincidía con la fecha en que dijo fue violada.

NOVENO: Luego de la audiencia de acusación y audienc ia preparatoria, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo — Tolima con función de conocimiento, el 20 de junio de 2012 profirió sentido de fallo, declarando no responsable del4

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delito de acceso camal violento agravado al señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLANO y disponiendo su libertad inmediata.

DÉCIMO: Para el día 18 de septiembre de 2012, el referido despacho judicial profirió sentencia absolviendo al señor DÍAZ MOLINA, con fundamento en que el delito de acceso carnal violento agravado no existió y menos hubo responsabilidad penal de éste. La Fiscalía no interpuso recurso de alzada.

UNDECIMO: La privación injusta de la libertad generó en el actor como en su sobrina perjuicio psicológico, como tristeza, llanto, insomnio, desolación, quien en la cárcel fue discrimi nado como violador, al punto que lo privaban de sus alimentos y no le permitían conciliar el sueño. Tal situación también le generó perjuicios materiales.

ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicaron:

II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3

La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por

II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3

La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones de hecho y derecho que se debaten en este proceso, para lo cual argumentó: “(…)

Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionados por la Nación – Rama Judicial – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JESUS ANTONIO DÍAZ MOLI NA y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 19991, posteriormente la jurisprudencia preció que la antijuridicidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

(…)

3 Ver Folios 165-170 Vto. del Tomo I.5

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La sentencia de unificación señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.

(…)

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se - deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudenc ia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 (a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" — o régimen

el artículo 414 del Decreto Ley 2700 (a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" — o régimen amplio'- la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia l a citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.

(…)

Es así como la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A éste respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya Juzgado a un inocente". [Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE LIARON, 21 de enero de 2004].

(…)

Por lo anterior no puede perderse de vista que la absolución proferida por el Juzgado Penal Del Circuito de Lérida - Tolima, se verificó al amparo de la causal "i) In dubio

(…)

Por lo anterior no puede perderse de vista que la absolución proferida por el Juzgado Penal Del Circuito de Lérida - Tolima, se verificó al amparo de la causal "i) In dubio pro reo", es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual, los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del accionante, fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, razón por la cual; no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de "INJUSTO" que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa, no se estructura en el presente asunto.

(…)

Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.”6

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En el mismo escrito la apoderada formuló las excepciones denominadas:

“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, E

“INNOMINADA O GENÉRICA”.

II.II. Fiscalía General de la Nación4

“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, E

“INNOMINADA O GENÉRICA”.

II.II. Fiscalía General de la Nación4

El apoderado judicial del ente investigador afirmó que “En atención a la legal y Constitucional de la entidad que represento y la ausencia de la falla endilgada en el servicio, nos señala la documental aportada, que la investigación en la cual se vio involucrada el señor JESUS ANTONIO D IAZ MOLINA, fue por denuncia presentada por familiares de la menor N.E.V.S (por disposición del código del menor no se cita el nombre) en el cual informa que en el me de marzo de 2011 cuando se dirigía con su hermana también menor de edad, al centro educativo donde adelantaban su estudios fue objeto de violación y como consecuencia de ello quedó embarazada.” “(…)

La Fiscalía General de la Nación, una vez conoció de la comisión de dicha conducta y recaudado el material probatorio, testimonio, entrevista se le síndico del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO CON MENOR DE EDAD solicitando la legalización de la captura, la imputación y la solicitud de mediada de aseguramiento, por lo que de no existir mérito para ello, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega — Tolima con Funciones de Control de Garantías, profirió la orden de captura y reclusión intramura l, EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL PARA ESTA CLASE DE PUNIBLES, situación está que nos demuestra sin lugar a dudas que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las pruebas obrantes en el

y reclusión intramura l, EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL PARA ESTA CLASE DE PUNIBLES, situación está que nos demuestra sin lugar a dudas que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las pruebas obrantes en el proceso y a lo establecido en el artículo 250 de le Constitución Política las disposiciones legales del estatuto Orgánico de la entidad y de las disposiciones sustanciales como procedimentales del derecho vigente.

De manera que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad del señor JESUS ANTONIO D IAZ MOLINA, en el presente evento, no se le puede atribuir a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto a pesar que tal entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega — Tolima con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.

(…)

De otra parte de forma por demás que respetuosa, resalto que con la expedició n de la ley 906 de 2004, nuevo procedimiento penal, no le corresponde a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION imponer la medida de aseguramiento, dicho de otra forma, la entidad que represento, recauda material probatorio, elementos físicos y pone a disposición del H. Juez de garantías quien es el que define, la validez de dicho material y toma la determinación de ordenar su captura, reclusión en centro carcelario. Etc.”

Frente a la detención legítima y ausencia de erros judicial, la Fiscalía expuso lo siguiente:

“(…)

y toma la determinación de ordenar su captura, reclusión en centro carcelario. Etc.”

Frente a la detención legítima y ausencia de erros judicial, la Fiscalía expuso lo siguiente:

“(…)

4 Ver folios 113-132 del Tomo I.7

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No puede pretenderse que porque se absuelve al sindicado de un delito, se compromete a no incurrir en el mismo, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estar ían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

(…)

Pese a lo anterior, no cabe duda que par a la instancia procesal en la que se profirió la medida de aseguramiento se reunían los suficientes elementos demostrativos de la comisión del ilícito penal, así como los requisitos legales y procesales, sin que pueda considerarse dicha decisión como una a ctuación grosera y flagrante, ni que se hayan quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.”

Respecto a los perjuicios deprecados, el apoderado señaló lo siguiente:

“ 1Morales: Dichos perjuicios no se debe reconocer por cuanto a lo largo y ancho de

quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.”

Respecto a los perjuicios deprecados, el apoderado señaló lo siguiente:

“ 1Morales: Dichos perjuicios no se debe reconocer por cuanto a lo largo y ancho de la foliatura no existe la más mínima prueba que nos permita acreditar los mismos, no basta con solicitar hay que probar, pruebas de las cuales adolece esta foliatura que nos permita llegar al convencimiento para condenar a la entidad que represento.

2Respecto de los perjuicios materiales:

(…)

Revisado cuidadosamente la foliatura que nos ocupa no se encontró material probatorio que avalara la suma solicitada por el señor Díaz Molina por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Veamos cómo, lo manifiesta el togado de la parte actora el hoy accionante cuenta con la edad de sesenta y cinco (65) años de edad, Hecho 5.2 del capítulo de hechos, edad a la cual ya se está retirado de la toda actividad laboral.

En lo atinente al cobro por concepto de prestación de servicios allega un recibo de pago de honorarios por la suma de $10.000.000, sin que obre contrato de prestación de servicios, la retención en la fuente practicada, consecutivo de la factura, paz y salvo.

De otra parte es notoria la orfandad probatorio respeto del tiempo de reclusión y ante la inexistencia de la prueba la indemnización corre la misma suerte, e decir no se concede. Dicho de otra forma al no existir el daño no hay lugar a indemnización.”

Finalmente, el apoderado formuló como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN

la inexistencia de la prueba la indemnización corre la misma suerte, e decir no se concede. Dicho de otra forma al no existir el daño no hay lugar a indemnización.”

Finalmente, el apoderado formuló como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN

POR PASIVA ”, “HECHO DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO”, e “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA

DEL NEXO CAUSAL”.

III. SENTENCIA APELADA5

5 Ver folio 373-386 del Tomo II.8

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El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 07 de junio de 2019, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo argumentado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fi jan como agencias en derecho la suma de $300.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de i nformación judicial.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) En el caso objeto de examen, el daño se encuentra establecido, puesto que el señor

previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de i nformación judicial.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) En el caso objeto de examen, el daño se encuentra establecido, puesto que el señor JESUS ANTONIO DÍAZ MOLINA estuvo privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2011, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, hasta el 20 de junio de 2012, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito del Guamo ordenó su libertad inmediata.

Reitera el Despacho, que según la actual posición del Consejo de Estado, el daño producto de la privación de la libertad es imputable al Estado, siempre que la víctima no hubiere incurrido en dolo o culpa grave observable desde el campo civil, por lo que debe estudiarse cada caso de cara al artículo 90 c onstitucional e identificar la antijuridicidad del daño.

(…)

Precisado lo anterior, se tiene probado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar realizada el 23 de agosto de 2011 impartió legalidad a la captura del señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA, a la formulación de imputación de cargos que le hizo la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años, y además le impuso medida de aseguramiento que consistía en detención preventiva en establecimiento carcelario.

La anterior medida de aseguramiento fue sustentada por la Fiscalía General de la Nación aduciendo que de las pruebas aportadas se podía inferir razonablemente que

que consistía en detención preventiva en establecimiento carcelario.

La anterior medida de aseguramiento fue sustentada por la Fiscalía General de la Nación aduciendo que de las pruebas aportadas se podía inferir razonablemente que los imputados podían ser autores o participes de la conducta que se le indilgaba, toda vez que había un señalamiento de la menor víctima, información que fue soportada y corroborada por su otra hermana, y como quiera que se trataba de una menor de edad, conforme lo establece el Código de la Infancia y Adolescencia, en su artículo 199, existía un mandato consistente en la detención en establecimiento de reclusión. Además, que se trataba de una conducta punible agravada, de gran impacto y peligrosidad para los menores, tanto que para este tipo de conductas la misma ley 1098 excluyó todo tipo de beneficios y subrogados penales.

(…)

Las anteriores pruebas y la sustentación realizada por la Fiscalía llevaron al Juez en función de control de garantías a inferir razonablemente la presunta autoría o participación de los señores JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA y ALCIDES BENAVIDES9

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en el punible de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años, situación que de forma objetiva hacía viable la aplicación de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, a voces del artículo 313 del C.P.P., máxime cuando se trataba de delitos

forma objetiva hacía viable la aplicación de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, a voces del artículo 313 del C.P.P., máxime cuando se trataba de delitos perseguibles de oficio y que comportaban una pena privativa de la libertad cuyo mínimo excedía los 4 años de prisión, razón por la cual no se desbordó el criterio de proporcionalidad.

(…)

En ese orden de ideas, estima el despacho que existía mérito para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión intramural, pues para ese momento no sólo se contaba con la declaración de la propia menor de edad víctima de los hechos, sino también con la declaración de su hermana menor, así como con la valoración psicológica en la que se concluyó que era tajante el reporte en donde la niña manifestaba que había sido vulnerada y había sido víctima del posible delito de acceso carnal violento.

Si bien, teniendo en cuenta que la denuncia tuvo lugar aproximadamente 4 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos — lo cual es comprensible a vista de que la menor expresó que había sido víctima de amenazas -, era obvio que para ese momento al realizarse la valoración física no se encontrara signo de violencia. No obstante, en el dictamen médico se indicó que al parecer la paciente había sido víctima de acceso carnal violento con embarazo de aproximadamente 15 semanas, hecho que, junto a la declaración de la propia víctima y su hermana, suscitaban una inferencia razonable sobre la comisión del delito por parte del señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA y del

señor ALCIDES BENAVIDES.

(…)

declaración de la propia víctima y su hermana, suscitaban una inferencia razonable sobre la comisión del delito por parte del señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA y del

señor ALCIDES BENAVIDES.

(…)

Desde esa óptica, no aparece prueba que la privaci ón de la libertad del señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MOLINA hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que el Juez de Control de Garantías al momento de proferir la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidenci a física e información

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