TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00672-01 (2016-01459)-(30-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00672-01 (2016-01459)-(30-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-002-2014-00672-01
1459/2016
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GERSAIN TAPIERO AGUJA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Procede la Sala a pronunciarse con relación a la solicitud ACLARACIÓN de la providencia de segunda instancia fechada el 10 de febrero de 2017 proferida por esta Corporación dentro del medio de control de la referencia; de no ser posible dicha aclaración, solicita declarar la ilegalidad de la sentencia. - La solicitud de corrección de la sentencia. Mediante escrito radicado a fls. 165 a 166, la vocera judicial de la parte accionada solicitó se corrija la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, aduciendo que la misma es violatoria del principio de congruencia de la sentencia, ya que las pretensiones de la demanda se dirigieron únicamente a obtener el incremento del 20%, según el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para que se tenga como base de liquidación el inciso 2° y no el 1° en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, agregando que tanto en el acta y audio de la audiencia inicial realizada el 4 de mayo de 2016 así quedó la fijación del litigio yen consecuencia la sentencia de primera instancia. Aseveró que con la providencia de segunda instancia se afectó la congruencia externa
el 4 de mayo de 2016 así quedó la fijación del litigio yen consecuencia la sentencia de primera instancia. Aseveró que con la providencia de segunda instancia se afectó la congruencia externa de la sentencia, pues no solamente decidió sobre el petitum de la demanda (el incremento del 20%) sino que también estudio y decidió sobre otro problema jurídico que excede lo pretendido en este proceso por el actor, condenando a la demandada a "reliquidar la asignación de retiro del accionante", aplicando el 70% únicamente al salario y al resultado arrojado por este se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad, pretensión de reliquidación de la prima de antigüedad que asevera no tiene nada que ver con las pretensiones de la demanda, ni con la fijación del litigio planteada, ni con la sentencia apelada, advirtiendo que sobre éste último aspecto este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse favorablemente a las pretensiones del actor mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, rad. 73001-33-33-00920150002600 al despacho del Magistrado Carlos Leonel Buitrago desde el 8 de noviembre de 21015, en el que se reclama el 20% en la base de la liquidación.
Se considera: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite en los aspectos que no regula, al Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones.' En esta perspectiva, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que "la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció", lo cual significa que una vez proferida sólo a través de los recursos pertinentes y siempre ante
En esta perspectiva, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que "la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció", lo cual significa que una vez proferida sólo a través de los recursos pertinentes y siempre ante un funcionario superior es que puede lograrse su modificación o revocatoria total, regla I Art. 306 OPACA.7:3001-33-33-002-20 I 1-00H72-ifi (Interno: I Isid//d0 (i) GERSAIN 'PAPIER() ACILIJA ís CREN1IL Pádina 2 de 17 que marca de manera clara los alcances de la aclaración, corrección o adición de las providencias judiciales. En relación con la adición de la sentencia, el artículo 287 del C.G. del P. enseña: "Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de/os extremos de/a Os o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debla ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En cuanto al alcance de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, el Consejo de Estado', ha precisado que se traduce en la posibilidad de dar claridad sobre aspectos contenidos en la parte motiva, y que de una u otra forma se reflejan en la resolutiva. Destaca que son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. De acuerdo con lo previsto en el art. 287 del C.G.P. la adición es pertinente tanto en
o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. De acuerdo con lo previsto en el art. 287 del C.G.P. la adición es pertinente tanto en sentencias como en autos, procediendo en aquellas, cuando se dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la reconvención si la hubo, o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aun de oficio debía resolver, como por ejemplo, la condena en costas, vale decir, se trata de una sentencia de aquellas que la doctrina califica como citra petita que, tal como se señala en doctrinante Pedro Aragoneses', se presenta "cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones acumuladas", que desde el punto de vista del citado autor conlleva incumplimiento del órgano jurisdiccional y analiza como caso de incongruencia, lo cual no rige con nuestro derecho positivo que si bien es cierto específicamente sólo se refiere el estatuto procesal civil a las sentencias extra y ultra petita como las incongruentes, no existe motivo valedero alguno para no incluir también como caso de incongruencia esta posibilidad de fallo incompleto porque, al fin y al cabo, no guarda la pro videncia relación con las pretensiones de la demanda. Sin embargo, debe tenerse presente que la adición no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.
pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto. Al estudiar la providencia objeto de corrección dictada el 10 de febrero de 2017, encuentra la Sala que evidentemente la parte resolutiva de la sentencia no corresponde en derecho a lo solicitado por la parte actora, es decir, no es coherente con el objeto de la litis. Igualmente, consultado el Sistema Informático Siglo XXI, se puede apreciar que efectivamente esta Corporación conoció en sede de apelación de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor GERSAIN TAPIERO AGUJA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, Rad. 73001-3333-009-2015-00026-01, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Magistrado CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, en el cual se bien se profirió sentencia de segunda instancia el 28 de julio de 2017, la misma no se encuentra en firme en la actualidad, ya que se encuentra pendiente por decidir la petición de nulidad de la sentencia. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P: Enrique Gil Botero, sentencia del 30 de enero de 2013, Radicado: 1995-00389. 3 ARAGONESES Pedro, Sentencias congruentes, pretensión, oposición, fallo, Madrid, Ed. Aguilar, Pág. 116.73K)I-33-38-002-2011-00672-01 (Interno: I 1..1)/2(i16) GERSAIN "l'AMERO AGUJA CHEM'', Ntrimi 8k ri
GERSAIN "l'AMERO AGUJA CHEM'', Ntrimi 8k ri Para facilitar el estudio de las pretensiones formuladas en uno y otro proceso, así como las decisiones adoptadas dentro de los mismos, la Sala se permite realizar la correspondiente transcripción, así: Rad. 73001-33-33-009-2015-00026-01 (Numero Interno 1578/2016)4. Rad. 73001-33-33-006-2014-000672-01 (Interno 1459/2016).5 Pretensiones Sentencia de 2 a instancia Pretensiones Sentencia de 2a instancia "PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo No 201353071 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad.
TERCERO: Que se reajuste la asignación de retiro año por año, a partir de SU reconocimiento a la
38,5% de la prima de antigüedad.
TERCERO: Que se reajuste la asignación de retiro año por año, a partir de SU reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué el 22 de julio de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: ( " "1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2013-58307 de fecha 08 de octubre de 2013 mediante el cual,
la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante. Como consecuencia de la anterior declaración, en caridad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando COMO base de liquidación la asignación básica establecida en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). Que se reajuste de la
segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). Que se reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Ordenar el pago efectivo e indexado de REVOCANSE /os ordenamientos primero y segundo de la sentencia apelada proferida el 04 de mayo de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué. En su lugar se dispone: PRIMERO: anulase el acto administrativo contenido en el oficio No. 2013-58307 de fecha 08 de octubre de 2013 proferido por la CAJA DE
RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES.
SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho CONDENESE, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, es decir, aplicando el 70% únicamente al salario y al resultado arrojado por este se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad. Las diferencias resultantes serán canceladas en favor del accionante a partir del 1° de octubre
resultado arrojado por este se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad. Las diferencias resultantes serán canceladas en favor del accionante a partir del 1° de octubre de 2009 debidamente indexados.
TERCERO: Declarase parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 24 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre del mismo año. 4 Ver fls.15-28 y 167-173, Rad. Rad. 73001-33-33-009-2015-00026-01, (Numero Interno 1578/2016), proceso en poder del Magistrado CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ. 5 Ver fls.13-39 y 154-159, Rad. Rad. 73001-33-33-002-2014-00672-01, (Numero Interno 1459/2016), proceso en poder de este Despacho.7300I-3H-33-002-2011-006724M (Interno: 11.59.1[201e)
(;1'14SAIN TAPIE:110 AGUJA Vs CHENIIL
Perritm II CUARTO: Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto CUARTO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia impugnada, entre el reajuste de asignación de retiro solicitado -y las sumas desde el año de efectivamente reconocimiento de la
CUARTO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia impugnada, entre el reajuste de asignación de retiro solicitado -y las sumas desde el año de efectivamente reconocimiento de la canceladas por concepto asignación en adelante de asignación de retiro hasta la fecha en que desde el año de sea reconocido el reconocimiento de la derecho precitado, de asignación en adelante conformidad a lo hasta la fecha en que se establecido en el artículo reconoció el derecho precitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA 5) 64" 187 del C.A.C.A.
QUINTO: (....)" Como fundamentos fácticos de las pretensiones formuladas en cada uno de los anteriores procesos, el accionante expuso los siguientes: En el Radicado: 73001-33-33-009-2015-00026-01, Número Interno 1578/201E: Que mediante resolución No 360 del 24 de febrero de 2009 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro del accionante.
Que la entidad accionada viene liquidando la asignación de retiro del accionante de manera equivocada, toda vez que para el efecto aplica el 70% a la asignación básica y al 38.5% de la prima de antigüedad. Cabe señalar que la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2016 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de lbagué, invalidó el acto administrativo demandado y condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante las
Cabe señalar que la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2016 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de lbagué, invalidó el acto administrativo demandado y condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de la misma sentencia, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004.
En el Radicado: 73001-33-33-002-2014-00672-01, Número Interno 1459/2013 manifestó: Que el accionante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, y una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con la Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario, y a su vez a partt del 01 de noviembre de 2013 fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza.
Que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. Que a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en que el actor obtuvo el status de soldado profesional, ante una interpretación equivocada del artículo 1' del Decreto 1794 de 2000, el Comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica al accionante de un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, a un salario mínimo incrementado en un 40%. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 del Decreto 4433
asignación básica al accionante de un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, a un salario mínimo incrementado en un 40%. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la demandada mediante Resolución No. 360 del 24 de febrero de 200273001-33-8:1-002-20 I 1-00679-0 I (1 terno: 1[19/20 I I0
GERSAIN TAPIERO AGUJA Pádimi : 5 de 17 reconoció asignación de retiro al soldado profesional aquí accionante. La liquidación de la mesada tiene como base de liquidación el salario mínimo más el 40%, desconociendo con ello lo establecido en el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 que indica que por tener la condición de soldado voluntario al 31 de diciembre de 2000, la asignación básica es el salario mínimo más el 60%.
Que el actor radicó derecho de petición ante a Caja de Retiro de las FF.MM. solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, cuya solicitud fue desestimada con oficio 2013-58307 del 08 de octubre de 2013. Precisado lo anterior, estima este Colectivo la imposibilidad legal de acceder a la petición de corrección de la presente sentencia, pues efectivamente, tal como lo pone de presente la apoderada de la parte accionada, la providencia materia de corrección decidió pretensiones que no fueron formuladas en este cartulario y omitió en cambio pronunciarse sobre las que fueron peticionadas por el demandante y que fueron materia de debate judicial, pues, no obstante anuló el Acto Administrativo contenido en
decidió pretensiones que no fueron formuladas en este cartulario y omitió en cambio pronunciarse sobre las que fueron peticionadas por el demandante y que fueron materia de debate judicial, pues, no obstante anuló el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 2013-58307 de 08 de octubre de 2013 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, condenó empero a la demandada a "reliquidar la asignación de retiro del accionante, aplicando el 70% únicamente al salario y al resultado arrojado por este se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad, disponiendo igualmente el pago de las diferencias resultantes a favor del accionante a partir del 1° de octubre de 2009", desconociendo que lo peticionado en el proceso con radicación 73001-33-33009-2015-00026-01, Número Interno 1578/2016, se circunscribió exclusivamente a que se invalidara el acto administrativo contenido en el oficio 2013-53071 de 18 de septiembre de 2013, y a la consiguiente reliquidación de la asignación de retiro del accionante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, y el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada. En las condiciones anteriores, no es posible "adicionar" la sentencia en los términos
su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada. En las condiciones anteriores, no es posible "adicionar" la sentencia en los términos demandados por la apoderada de la parte accionada, porque si bien la adición implica resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento", dicha "adíción"no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de "adicionar" no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya consideradas; en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto. No obstante la imposibilidad jurídica puesta de presente para corregir o adicionar la sentencia, y en aras a procurar una solución al tema debatido que sea respetuoso del ordenamiento jurídico, la Sala estima que en el asunto sub examen debe darse prelación al derecho fundamental al debido proceso, criterio jurisprudencial expuesto, entre otras sentencias, en la proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2006, Radicación número: 25000-23-25-0001999-06034-01(4109-04), con ponencia del Consejero Jaime Moreno García, en la que la alta Corporación, al revisar por vía de apelación la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, dentro del proceso promovido por RAFAEL SUÁREZ PINEDA, contra la Caja Nacional de Previsión Social, donde se
2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, dentro del proceso promovido por RAFAEL SUÁREZ PINEDA, contra la Caja Nacional de Previsión Social, donde se ventiló una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión de vejez, y en la cual el Tribunal reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y el órgano de cierre reconoció en cambio la pensión de vejez, aduciendo que aunque tal prestación no fue solicitada en la vía gubernativa ni en sede judicial, pues pidió la sustitutiva y no la principal, resulta forzoso aplicar en este caso la doctrina constitucional que enseña que cuando el7300 I -33-33-002-2014-00672-0 I (Interno: I li) 120 I 4.1
GERSAIN TAPIERO AGUJA Vi CHEM11.
Pá(rina 1) de I 7 fallador advierte que se ha violentadb un derecho fundamental debe entrar reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta. (Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999). En la anterior perspectiva, la precitada sentencia discurrió en los siguientes términos "Precisamente en torno al tema de la aplicación del criterio contenido en el artículo 230 de la Carta, esta Subsección, en reciente fallo (13 de julio de 2006), con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicación número: 7300'f-2331-000-2002-00720-01(5116-05), actor Lucrecia Pinzón Neira, sostuvo frente a le indexación de sumas adeudadas a los coasociados por la propia administración lo siguiente:
31-000-2002-00720-01(5116-05), actor Lucrecia Pinzón Neira, sostuvo frente a le indexación de sumas adeudadas a los coasociados por la propia administración lo siguiente: "La equidad para remediar injusticias, cuando existe omisión legislativa para solucionar el caso concreto. La aplicación de la equidad constituye uno de los temas complejos de la jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho, como quiera que un juez sin el freno legal, está en riesgo de fallar de acuerdo con sus tendencias ideológicas. Sin embargo, puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Es en este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen. La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio "pro operatio" a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. (.9". Como se evidencia de lo anterior, atrás quedó el paradigma positivista que se
alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. (.9". Como se evidencia de lo anterior, atrás quedó el paradigma positivista que se traduce en el planteamiento de Montesquieu, que asigna al juez un lugar estrechamente subordinado, predicando que los juicios no deben ser más que "un texto preciso de la ley" y que los jueces "no son sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza de la ley ni el rigor de ella". Hoy está claro que la juris-dictio no podría limitarse e la legis-dictio; la legalidad se articula con los derechos de los ciudadanos, oues: el imperio de la ley a la que se somete el juez, según el artículo 230 Superior, es en la Constitución misma imperio de la ley y del derecho, como quiera que el concepto básico constitucional que finca toda la parte programática del mismo ordenamiento, es el Estado Social de Derecho y no simplemente el Estado de Derecho. El fin de la Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político y por ello proclama valores superiores del ordenamiento jurídico; luego dentro de la dialéctica constitucional caben no sólo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y los principios. No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa
medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que7300 I -311-:13-00,2-20 I 1-00672-0 I (Interno: I 1..-)9/20 I (i) GERSAIN TAPIERO A(a 1.1A Vs CREN111, ina 7 de 17 se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución". Las consideraciones tenidas en cuentas en el fallo trascrito son aplicables al caso examinado, en la medida que admitir que la pensión por vejez sólo se reconoce a quienes al momento de cumplir los 65 años de edad estén vinculados al servicio, es una interpretación literal que produce a todas luces un efecto injusto, violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, opuesta a los mandatos constitucionales de protección a la tercera edad y de aplicación favorable de las disposiciones legales en materia laboral, dadas las particularidad que envuelve el caso.
2. La vinculación laboral al momento de cumplir 65 años de edad es un hecho fortuito que no depende de la voluntad del empleado.
4. Avance jurisprudencia/.
El asunto sometido a consideración no es nuevo. Así, en fallo del 26 de febrero de 2003, con ponencia del doctorAlberto Arango Mantilla, esta Sala accedió a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al actor quien no se encontraba activo laboralmente cuando cumplió los 65 años6. Aun cuando ese evento presenta una particularidad diferente al ahora estudiado,
el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al actor quien no se encontraba activo laboralmente cuando cumplió los 65 años6. Aun cuando ese evento presenta una particularidad diferente al ahora estudiado, en el sentido de que allí con posterioridad a que el demandante cumplió dicha edad se revinculó a la administración "(...) situación que - como se dijo - obviamente le impedía al demandante acceder de nuevo a una dignidad pública o de continuar en un cargo de esta naturaleza (...)", las consideraciones allí expuestas, en el sentido de que no es razonable ni justo, a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social integral (artículos 48 y 53 de la C.P.), reconocer tal prestación social a un servidor público y denegársela a otro, son aplicables al asunto que ahora se estudia ya que se desconocería el derecho fundamental constitucional a la igualdad (artículo 13). De igual forma, en sentencia del 7 de abril de 2005 la Subsección B de la Sección Segunda, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se pronunció en los siguientes términos: El señor QUINTERO BAEZ no cumpliría con los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada, pues como más adelante se precisará, solo acredita un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses, 16 días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se trata simplemente de la aplicación de la norma anterior contentiva de la regla general para acceder a la pensión plena de jubilación, sino de la aplicación de la ley que con anterioridad establecía la denominada "pensión de retiro por vejez".
aplicación de la norma anterior contentiva de la regla general para acceder a la pensión plena de jubilación, sino de la aplicación de la ley que con anterioridad establecía la denominada "pensión de retiro por vejez". La Sala en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto - Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de retiro por vejez, a personas como el señor QUINTERO BAEZ que una vez sobrepasan la edad de retiro forzoso, no tienen oportunidad de vender su fuerza laboral que les permita acceder a la pensión plena de jubilación. El fundamento de esta orientación descansa sobre postulados tales como el deber 6 Exp. No. 1108-02, actor: Guillermo Enrique Calderón Barros.7300 I-33-33-002-20 I 1-110672-0 I (Interno: 11..-,9 /201 1,k
GERSAIN "l'AMERO A( aLIA VS CREMIL.
Pánina t. de ly del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Art. 45), garantía de la seguridad SOCidf (Art. 48 ib.), protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debida-1 manifiesta, entre otros. (....7. De otra parte, el Consejo de Estado ha fijado también su posición en relación con el error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, señalando que no es concebible que no pueda
(....7. De otra parte, el Consejo de Estado ha fijado también su posición en relación con el error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, señalando que no es concebible que no pueda enmendarse de oficio cuando el juez del mismo proceso, a-quo o su superior la adviertan. A ese respecto ha discurrido así:5 "Si en la actualidad, en primer término, los errores judici
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