TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00675-01 1031-2017-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00675-01 1031-2017-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-002-2014-00675-01
1031-2017
REPARACIÓN DIRECTA
ROSM IRA VARGAS Y OTROS
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —
POLICÍA NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de agosto de 2017, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 87-89) "PRIMERA : DECLARAR que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales del orden moral y material causados a los demandantes: BUENAVENTURA TELLEZ Y ROSMIRA VARGAS, padres del causante; AMPARO TELLEZ VARGAS, JOSE
HERNAN TELLEZ VARGAS, FRANKLIN TELLEZ VARGAS, JOSE URBEY
Y ROSMIRA VARGAS, padres del causante; AMPARO TELLEZ VARGAS, JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, FRANKLIN TELLEZ VARGAS, JOSE URBEY TELLEZ VAGAS, ANA TELLEZ VARGAS, ISABEL VARGAS y MARIA DEL CARMEN VARGAS, hermanos del causante, a excepción de las dos últimas de las nombradas quienes actúan en su condición de hermanas maternas del causante; ALEJANDRA PA OLA ,EMDOZA BARRETO, compañera permanente del obitado y representante legal ( madre) de la menor de edad ISABELLA TELLEZ MENDOZA hija del fallecido; EDWIN TELLEZ SAGBINI JENNIFER KARINE SAGBINI, hijos extramatrimoniales del causante (...)" FRENTE A LOS PERJUICIOS A) PERJUICIOS MORALES: ( • • DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.V VI PESOS BUENAVENTURA TELLEZ Padre 100 $61.600.000.00Rad. 7300 I-33-33-0M-20 N-00675-01 (Interno 1031-2017)
Reparación Directa ROSMIRA VARGAS Y OTROS Va. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Página 2 de 21
ROZMIRA VARGAS Madre 100 $61.600.000.00
ALEJANDRA P. MENDOZA B. COMPANERA P. 100 $61.600.000.00
ISABELLA TELLEZ M. HIJA 100 $61.600.00.00
EDWIN TELLEZ SAGBINI HIJO 100 $61.600.000.00
ISABELLA TELLEZ M. HIJA 100 $61.600.00.00
EDWIN TELLEZ SAGBINI HIJO 100 $61.600.000.00
JENNIFER K. TELLEZ VARGAS HIJA 100 $61.600.000.00
FRANKLIN TELLEZ VARGAS HERMANO 50 $58.950.000.00
MARIA AMPARO TELLEZ V HERMANA 50 $30.800.000.00
ANA TELLEZ VARGAS HERMANA 50 $30.800.000.00
JOSE IJRBEY TELLEZ V HERMANO 50 $30 800.000.00
ISABEL VARGAS HERMANA 50 $30.800.000.00
MARIA DEL CARMEN VARGAS HERMANA 50 $30 800.000.00
TOTALES 900 $551. 750.000.00 (...) dichos valores deberán actualizarse por las entidades de la demanda al momento de su pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana, conforme a la Ley y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. B) DAÑOS MATERIALES: Lucro Cesante: Como quiera, que mi mandante señora ALEJANDRA PA OLA BARRET° , en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS (q.e.p.d) y madre de la menor ISABELLA TELLEZ MENDOZA, ha dejado y dejara de recibir la asistencia económica de su compañero permanente y padre de su menor hija, en consecuencia se tasara lo equivalente de por lo menos el 75% de un Salario Mínimo legal vigente, a partir del día 20 de diciembre 2012, fecha de su fatal deceso y
menor hija, en consecuencia se tasara lo equivalente de por lo menos el 75% de un Salario Mínimo legal vigente, a partir del día 20 de diciembre 2012, fecha de su fatal deceso y hasta el día 16 de octubre del año 2.045, fecha en que su compañero permanente y ser querido cumpliría los setenta y cinco (75) años de edad; (...) en tal virtud y conforme a lo precedente, teniendo en cuanta que el obitado, señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS (Q.E.P.D), nacido en Mariquita — Tolima el 16 de septiembre de 1970, para la época de su vil asesinato ( Diciembre 19 de 2012) contaba con tan solo 42 años de vida, no obstante gozaba de una excelente salud y trabaja mediante contratos de servicios en la instalación y montaje de publicidad de vallas, devengando la suma de $1.500.000.00 ( un millón quinientos mil pesos mensuales) lo que da como resultado que el extinto señor recibirá según promedio de expectativa de vida útil y su productividad , la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00) o cuanto más se estableciere según la liquidación que al respecto se efectué ( ...).
2. Fundamentos fácticos (fol. 90-92): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: Los señores BUENAVENTURA TELLEZ y la señora ROSMIRA VARGAS conviven en unión marital de hecho, desde el año 1957, hasta la fecha, es decir, desde hace 61 años.
Dentro del anterior matrimonio fueron procreados los siguientes hijos:
Los señores BUENAVENTURA TELLEZ y la señora ROSMIRA VARGAS conviven en unión marital de hecho, desde el año 1957, hasta la fecha, es decir, desde hace 61 años. Dentro del anterior matrimonio fueron procreados los siguientes hijos: FRANKLIN TELLEZ VARGAS, MARIA AMPARO TELLEZ VARGAS, ANA TELLEZ VARGAS, JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS y dos hijas extramatrimoniales de la señora Rosmira Vargas, ISABEL VARGAS y
MARIA DEL CARMEN VARGAS.
El señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS sostuvo relaciones sexuales con la señora LISET INES SABIGNI LOPEZ, y fruto de tal romance nacieron EDWIN TELLEZ SAGBINI y JENNIFER KARIME TELLEZ SAGBINI, quienes dependían económicamente de su señor padre.Rad. 73001-33-33-002-20 PI-00675M I (Interno 1031-2017) Reparación Directa ROSMIRA VARGAS Y OTROS Ve. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Platina 3 de :2+ El causante JOSE HERNAN TELLEZ convivió en unión libre durante once años, desde el año 2001 hasta el día de su fallecimiento, con la señora ALEJANDRA PAOLA MENDOZA BARRETO, y fruto de dicha convivencia nació la menor ISABELLA TELLEZ MENDOZA el día 6 de enero de 2011, quienes dependían exclusivamente de su compañero permanente. El señor JOSE HERNAN TELLEZ laboraba como publicista en la instalación y montaje de vallas publicitarias para la Compañía de
enero de 2011, quienes dependían exclusivamente de su compañero permanente. El señor JOSE HERNAN TELLEZ laboraba como publicista en la instalación y montaje de vallas publicitarias para la Compañía de Petróleo Terpel, devengando por dicha actividad la suma de $1.500.000,00 mensuales. El día 19 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 7:00 pm en el establecimiento de comercio donde funciona un billar, ubicado en la Carrera 6 No. 10-76 Barrio Centro del Municipio de Prado — Tolima, se encontraba el señor José Hernán Téllez, dialogando junto con otros amigos, cuando de repente ingresó al establecimiento una patrulla de policía, quienes solicitaron una requisa, y unos de los policías arbitrariamente pateó violentamente a uno de los civiles, situación ante la cual las personas que se hallaban en el lugar reclamaron, y fue cuando el Patrullero de la Policía Nacional OSCAR FERNANDO REINOSO SALCEDO, sin mediar palabra alguna y sin justificación, disparó su fusil Galil de dotación oficial contra la humanidad del señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, quien cayó gravemente herido, siendo llevado inicialmente al Hospital local de Prado — Tolima, y luego por la gravedad de las heridas al Hospital San Rafael del Municipio del Espinal, donde falleció. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional (fols 386-392) Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductoño oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones de la demanda.
3.1. Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional (fols 386-392) Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductoño oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones de la demanda. Argumentó que, contrario lo quiere hacer ver la parte demandante, el señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, no era un apacible ciudadano, pues la verdad es que era una persona altamente peligrosa, que incluso ya había sido condenado por el delito de lesiones personales dolosas, igualmente algunos de su acompañantes y ahora testigos, obran juicios de reproche en su contra por los punibles de violencia contra servidor público, y concierto para delinquir, entre otros. En cuanto a los hechos acaecidos en la noche del 19 de diciembre de 2012, precisó que los policiales, entre los cuales no se encontraba el patrullero que accionó el arma en contra del occiso, llegaron al establecimiento para realizar un procedimiento rutinario de vigilancia, ya que según se les había indicado el señor Téllez Vargas se encontraba armado con un revolver e ingiriendo bebidas alcohólicas.Rad. 73001-33-33-002-20 II-00675-0 I (Interno 1031-2017)
Reparación Di i•ceta ROSMIRA VARGAS Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Páoina 4. de 21
Contrario lo manifestado por la parte demandante, señaló que el señor Téllez Vargas poseía un arma de fuego, la cual fue incautada y se encontró con los seis cartuchos percutidos en su interior, lo que da fe de su utilización en contra de los policiales.
Vargas poseía un arma de fuego, la cual fue incautada y se encontró con los seis cartuchos percutidos en su interior, lo que da fe de su utilización en contra de los policiales. Indicó que en el desarrollo de los hechos objeto de estudio, el señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, esgrimiendo injustamente un arma de fuego, arremetió a su libre albedrío contra agentes estatales, quienes en desarrollo del legítimo derecho defensa, tuvieron que accionar sus armas de fuego, por lo que se avizora la culpa exclusiva de la víctima (José Hernán Téllez) en la generación de sus propios daños y los que ahora aqueja a su familia. La sentencia apelada (fols. 480 - 491) El pasado 08 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia declarando probada la excepción denominada "culpa exclusiva de la víctima", negado las pretensiones de la parte demandante y condenándola en costas. Consideró el juzgador que el daño está plenamente probado y que el mismo fue generado por un agente del Estado, el patrullero OSCAR FERNANDO REINOSO SALCEDO, no obstante no se acreditó el nexo causal entre la actuación del Estado y el hecho dañoso, por cuanto medió de forma determinante, exclusiva y excluyente la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que fue el comportamiento del señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, el que desencadeno el accionar de la fuerza letal y lo que conllevó a su deceso. Argumentó que las pruebas allegadas al plenario, no permitieron inferir la
a que fue el comportamiento del señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, el que desencadeno el accionar de la fuerza letal y lo que conllevó a su deceso. Argumentó que las pruebas allegadas al plenario, no permitieron inferir la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo por falla del servicio, toda vez que los impactos propinados al señor Téllez Vargas, no tenían como destino un zona vital de su cuerpo, buscando con ello contrarrestar un ataque; en segundo lugar, porque no está probado que el policía REINOSO SALCEDO portaba consigo su pistola de dotación, como concluye el apoderado de la parte demandante, y, finalmente, porque tal como se escuchó en las diferentes versiones, no exista enemistad entre los contrincantes que explicara una justificación para que el señor REINOSO dispara al occiso. Concluyó manifestando, que la muerte del señor JOSE HERNAN TELLEZ VRGAS, la noche del 12 de diciembre de 2012, obedeció única y exclusivamente a su conducta motivada posiblemente por su estado de ebriedad y por la peligrosa combinación de ella con el porte de arma de fuego, lo que exacerbó su ánimo, originó la confrontación con los policiales que realizaron la requisa y el arribo del señor REINOSO, quien finalmente se confrontó al occiso y en el cruce de disparos feneció, con lo que reiteró que se encontraba plenamente configurado el rompimiento del nexo causal por la existencia de la culpa exclusiva de la víctima en el resultado dañoso. El Recurso de Apelación
encontraba plenamente configurado el rompimiento del nexo causal por la existencia de la culpa exclusiva de la víctima en el resultado dañoso. El Recurso de Apelación 5.1. Parte demandante (fols. 494-502)Rad. 73001-1313-33-002-2011-00675-01 (Interno i 031-201 7)
Reparación Directa ROSM IRA VARGAS Y OTROS Va. NACIÓN - MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Página :5 de 24.
Manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el Juzgado no tuvo en cuenta el relato de los testigos de la parte demandante, que narraron de manera coherente e inequívoca el desenlace de lo realmente acontecido en la noche de los hechos, solo porque el apoderado de la parte demandada señaló que los mismos tenían antecedentes penales. Aclaró que el señor JOSE HERNAN TELLEZ, se encontraba desarmado en el establecimiento de comercio donde departía con sus amigos, y cuando se formó el enfrentamiento fue hasta su vehículo sacó su revólver e hizo varios tiros al aire, nunca contra un blanco fijo, si esto hubiese sido así, varias personas hubieran resultado lesionadas. Considera que el juez de instancia se equivocó al escoger la teoría expuesta por el togado de los demandados, quien tratando de favorecer los intereses de las entidades demandadas propuso esta excepción, la cual a todas luces es impróspera pues cuando el Teniente OSCAR FERNANDO REINOSO SALCEDO, disparó sobre la humanidad del señor TELLEZ, éste se encontraba
las entidades demandadas propuso esta excepción, la cual a todas luces es impróspera pues cuando el Teniente OSCAR FERNANDO REINOSO SALCEDO, disparó sobre la humanidad del señor TELLEZ, éste se encontraba completamente indefenso, y menos que en ese momento estuviera disparando contra él y sus compañeros. Enfatizó que el señor TELLEZ no estaba embriagado, y negó que en dicho establecimiento portara consigo un arma de fuego, pues las declaraciones de todos los testigos así lo confirman. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por los apoderado del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de noviembre de 2017 del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la concurrió solamente el apoderado del extremo pasivo, NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA— POLICIA NACIONAL, reiterando en su totalidad lo manifestado en la contestación de la demanda, enfatizando que el señor Téllez Vargas era poseedor de armas de fuego tal como se advierte en la comunicación. Oficial No. 20149860202081 CGFMJEM-DCCA-AJ-1-10 de fecha 16 de julio de 2014, proveniente del Departamento de Control y Comercio de Armas de fuego, que certifica que el mencionado era poseedor del revólver marca Llama Calibre 39L, serie No.
JEM-DCCA-AJ-1-10 de fecha 16 de julio de 2014, proveniente del Departamento de Control y Comercio de Armas de fuego, que certifica que el mencionado era poseedor del revólver marca Llama Calibre 39L, serie No. IM6669P, con permiso para porte, que fue el mismo revólver que se incautó en medio de los hechos con todos los cartuchos percutidos, lo que a juicio del vocero judicial de la entidad demandada permite colegir el ataque y la correspondiente respuesta de os agentes policiales.3 Por su parte, el Ministerio Público advirtió del radical cambio en el relato de las circunstancias en la medida que avanzó el proceso, que no se refieren a elementos accidentales que por su poca trascendencia pudieran olvidarse o Ver fol. 509 2 Ver fol. 512. 3 Ver fls. 514-517.liad. 73(101-33-33-002-9014-00675-0 I (Interno I0:31-2017) Reparación Directa ROSMIRA VARGAS Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEFENS.A-POLICIA NACIONAL Páteina 6 de 24 pasarse por alto, sino aspectos de vital importancia para el esclarecimiento de la forma en que se produjeron los hechos. A juicio de la vista pública, las declaraciones de los señores Fredy Vallejo, Francisco Heber y la señora Angélica Varón, sumadas la acreditación del porte y percusión de un arma de fuego por parte del señor Téllez, descartan por completo la hipótesis fáctica planteada en la demanda, que se trataba de un civil que fue agredido sin razón alguna.4
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia.
completo la hipótesis fáctica planteada en la demanda, que se trataba de un civil que fue agredido sin razón alguna.4
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el pasado 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. En primer lugar corresponde a la Sala determinar, si la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, o si, por el contrario, como lo consideró el juez de instancia, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, y de encontrarse configurada la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, deberá establecerse, si los demandantes tienen derecho a la indemnización por los perjuicios morales y materiales derivados de la congoja y aflicción sufridos por la muerte del señor
JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS.
Tesis que resuelven la controversia 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales
Tesis que resuelven la controversia 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio, por hacer uso irregular de su arma de dotación, causando la muerte del señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS. 3.2. Tesis del Juzgado de Primera Instancia 4 Ver fls.518-526.Red. 73001-53-33-002-20 I 4-00675-0 I (Interno 1031-20 17)
Reparación Directa ROSMIRA VARGAS Y OTROS Va. NACIÓN - MI NDEFENSA-POLICIA NACIONAL Pil,r1M1 7 de '24
Consideró el juzgador que el daño está plenamente probado y que el mismo fue generado por un agente del Estado, el patrullero OSCAR FERNANDO REINOSO SALCEDO, no obstante indicó que no se acreditó el nexo causal entre la actuación del Estado y el hecho dañoso, por cuanto medió de forma determinante, exclusiva y excluyente, la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que fue el comportamiento del señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, lo que desencadenó el accionar de la fuerza letal que conllevó a su deceso.
4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios
4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la muerte del señor JOSE HERNAN TELLEZ VARGAS, al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica, ni la relación de causalidad adecuada entre el daño y la actuación de la Policía Nacional como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, razón por la cual la sentencia de primer grado debe ser confirmada en su integridad. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1 La responsabilidad patrimonial del estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (fi) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (N) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima
bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000,
M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado5 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006Rail. 73001-33-334XS2-2011-00675-0 I (Interno tos I -20 17) Reparación 1)1 ceta ROSMIRA VARGAS Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICLA NACIONAL Página 8 de 24 imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
ROSMIRA VARGAS Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICLA NACIONAL Página 8 de 24 imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (it) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño
elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio6, por ser la cláusula general de compromiso y el titulo de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre7 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto
trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 73001-33-33-002-2011—(X)67(r0 (Interno 1031-9017)
Reparación Directa ROSMIRA VARGAS Y OTROS Va. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL In{rina 9 de 24
El precedente jurisprudencial sobre régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por
El precedente jurisprudencial sobre régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación de falla del servicio. De la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional El lineamiento jurisprudencial consolidado desde la sentencia de julio 14 de 2001, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. En consecuencia, tratándose de "actividades peligrosas", en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho. Tenemos entonces que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: a) la existencia del daño; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, c) la relación de causalidad entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. Sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas
fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, c) la relación de causalidad entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. Sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que, de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, como son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa de la víctima. De otra parte, la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial en un número importante de casos se la debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que se empleó el uso de la fuerza mediante las armas de dotación oficial de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima. De la responsabilidad subjetiva p
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