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TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00702-01 (2017-00515)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00702-01 (2017-00515)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-002-2014-00702-01

0515/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JHON ALEXANDER CASTRO BONILLAl

LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —

POLICÍA NACIONAL.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el día 10 de marzo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 45) "1. Que se declare la nulidad de/contenido del acto administrativo documentado en el oficio No S-2014-185721/185721-29 del 10 de junio de 2014, signado por el jefe de retiros de la Policía Nacional, mediante el cual negó el derecho que le asiste a mi representado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se le resuelva y otorgue su retiro voluntario, claro esta con su correspondiente asignación mensual, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

mi representado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se le resuelva y otorgue su retiro voluntario, claro esta con su correspondiente asignación mensual, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Por consiguiente, el reconocimiento y pago de la correspondiente asignación mensual de retiro, equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%), por los primeros veinte (20) años de servicio y el dos (2%) por cada año que exceda los veinte (20) años. Condenar en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 ibídem".

2. Fundamentos fácticos (fls. 45 - 49)No.73001-33-3:3-002-2011-00702-02 (interno (51V2017)

RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO JHON ALEXANDER CASTRO BONILLA Vs POLICÍA NACIONAL Pli,rina 2 de 16

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El señor Jhon Alexander Castro Bonilla, ingresó a escuela de Policía Simón Bolívar el 03 de mayo de 1993, con el fin de adelantar curso de capacitación como alumno aspirante a sub oficial (Cabo Segundo) por incorporación directa, pero después de estar realizando el curso y haber ingresado bajo los regímenes del Decreto 1212 de 1990, fue nombrado unilateralmente por la entidad demandada como patrullero del régimen del nivel ejecutivo, cuando dicho régimen no había nacido a la vida jurídica.

los regímenes del Decreto 1212 de 1990, fue nombrado unilateralmente por la entidad demandada como patrullero del régimen del nivel ejecutivo, cuando dicho régimen no había nacido a la vida jurídica. Mediante derecho de petición radicado el pasado 27 de mayo de 2014, el señor Jhon Alexander Castro Bonilla, solicitó a la entidad accionada el retiro voluntario y la correspondiente asignación de retiro, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No S-2014185721/APROP-GRURE29 del 10 de junio de 2010. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Policía Nacional (fls. 8597). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas con fundamentos en las consideraciones a que a continuación se exponen. Señaló que en el caso del demandante no podía darse aplicación al Decreto 1212 de 1990, por cuanto éste nunca tuvo la calidad de oficial u suboficial y tampoco fue homologado, ya que su incorporación fue directa al nivel ejecutivo. Aseveró que el Decreto 1029 de 1994, es una norma que fue derogada tácitamente por el Decreto 1091 de 1995 y hasta la fecha no ha sido declarada nula ni inexequible y por ende produce efectos jurídicos, ya que al haber sido declarado nulos los artículos del decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, recobró nuevamente vigencia dicha disposición, o sea el Decreto 1029 de 1994, y por lo tanto es el que regula el vacío jurídico establecido

nuevamente vigencia dicha disposición, o sea el Decreto 1029 de 1994, y por lo tanto es el que regula el vacío jurídico establecido Manifestó que no era cierto que a la entrada en vigencia de la Ley 929 de 2004, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, fueran los decretos 1212 y 1213 de 1990, pues para dicha época para el nivel ejecutivo estaba vigente el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, norma esta que fue declarada nula solo hasta el año 2007. Adujo que dicha entidad no había incurrido en desviación de poder, pues en realidad lo que se pretende es proteger los intereses particulares y patrimoniales del actor, toda vez que en la actualidad no existe normativa que permita fundamentar el retiro por solicitud propia del demandante, toda vez que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. Precisó que el demandante fue dado de alta como patrullero mediante resolución 02122 de 15 de marzo de 1994, lo que indica que su incorporaciónRad. Nad7300 d33-3340(a2d2.01 1-00702-(J2 (Interno OSIV.201 7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER CASTRO BONILLA Vs POLICÍA NACIONAL I'ñr,Ia 3 de 16 se hizo de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo tanto señaló que la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro es el artículo 2 del decreto 1858 de 2012 y ante su probable inaplicación recobra vigencia el Decreto 1029 de 1994.

señaló que la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro es el artículo 2 del decreto 1858 de 2012 y ante su probable inaplicación recobra vigencia el Decreto 1029 de 1994. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Vinculada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. No contestó la demanda.

4. La sentencia impugnada (fls. 128 - 133) Lo es la proferida el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, manifestó que el accionante ingresó como alumno Suboficial, con la expectativa de obtener el grado de Cabo Segundo, pero que lo cierto era que este había sido posesionado en el nivel ejecutivo, en el grado de patrullero, una vez finalizó su curso de formación, concluyendo así, que el mismo no podía tenerse como homologado, por cuanto nunca perteneció a la categoría de suboficiales, dado que sólo tuvo calidad de alumno, es decir, no pertenecía a la institución de la Policía ni tenía jerarquía alguna. Luego de la correspondiente identificación de las piezas probatorias allegadas al proceso, concluyó el a quo que la incorporación del accionante se dio de manera directa, en vigencia del Decreto 041 de 1994 y no por homologación como lo pretende, razón por la cual adujo que no era beneficiario del régimen

al proceso, concluyó el a quo que la incorporación del accionante se dio de manera directa, en vigencia del Decreto 041 de 1994 y no por homologación como lo pretende, razón por la cual adujo que no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1858 de 2012, quedando entonces sometido al requisito de 25 años de servicio para obtener la asignación de servicio por solicitud propia, toda vez que la normativa aplicable al caso los son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012. 5.- El recurso de apelación (fls. 136 -147). Interpuesto oportunamente por el vocero judicial del accionante, donde solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseveró que el Juez de instancia en la providencia censurada, no tuvo en cuenta dentro de la sana crítica algunas pruebas que configuran un reconocimiento de homologación expreso por parte de la Policía Nacional, como lo es la resolución 02122 de 15 de marzo de 1994; igualmente manifestó que en la referida resolución el Director de la Policía Nacional, señaló que el accionante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 19 del Decreto 041, es decir, que de manera expresa dio origen a la figura de la Homologación entre el grado de agente a patrullero.Rad: No.7300 1-33-33-004-40 D-00709-02 (Interno B.1[/2017)

RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO NON ALEXANDER CASTRO BONILLA Vs POLICIA NACIONAL 1):1, ina 4 tic 16

A juicio del apoderado recurrente, erró el Juez de instancia en la apreciación

RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO NON ALEXANDER CASTRO BONILLA Vs POLICIA NACIONAL 1):1, ina 4 tic 16

A juicio del apoderado recurrente, erró el Juez de instancia en la apreciación normativa al indicar que el ingreso al nivel ejecutivo del accionante se dio por incorporación directa, por cuanto a través de la sentencia C-417-94 se declaró inexequible el artículo 041 de 1994, al no existir facultades legales para crear el nivel ejecutivo, razón por la cual se facultó al Presídete de la Republica para desarrollar la carrera ejecutiva de la Policía, para lo cual se expidió la Ley 180, y por primera vez se pudo hablar de incorporación directa al nivel ejecutivo; en tal sentido arguyó que el personal vinculado antes del 13 de febrero de 1995 no pudo haber ingresado al nivel ejecutivo por incorporación directa. Expresó que no existe posibilidad alguna de inferir que el demandante ingresó al grado de patrullero por incorporación directa, toda vez que la Ley 813 de 1995 que permitió dicha incorporación al nivel ejecutivo se promulgó el 13 de enero de 1995, es decir, diez meses después de que éste hubiese ingresado a la Policía Nacional, reiterando así que el personal que ingresó antes de la promulgación de la referida ley no pudo ingresar al nivel ejecutivo por incorporación directa, toda vez que no existía norma legal que lo permitiera. Conforme a lo anterior, anotó que el nombramiento del accionante se dio bajo las características de homologación de agente del servicio activo al grado de patrullero. Aseveró que en la providencia censurada se desconoce el precedente judicial vertical, vulnerando así principios constitucionales como el de seguridad jurídica

las características de homologación de agente del servicio activo al grado de patrullero. Aseveró que en la providencia censurada se desconoce el precedente judicial vertical, vulnerando así principios constitucionales como el de seguridad jurídica y confianza legítima. Señaló que la Ley 180 de 1995 incorporó una exigencia que salvaguarda los derechos laborales, pues en su artículo 7 estableció que la creación del nivel ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación de quien estando al servicio de la Policía Nacional ingresara al nivel ejecutivo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2017 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 28 de julio de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió la apoderada judicial del extremo accionado, reiterando las apreciaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda, refutando los argumentos expuestos en el escrito de alzada, estimando que el demandante erróneamente daba por hecho que desde el momento en que éste ingresó a la Policía lo cobijan aspectos facticos y normativos consagrados para los funcionarios escalonados de la Policía en la categoría de Suboficial, situación que no es cierta por cuanto el demandante nunca ostentó el grado de suboficial o de agente cuando fue dado de alta, pues

y normativos consagrados para los funcionarios escalonados de la Policía en la categoría de Suboficial, situación que no es cierta por cuanto el demandante nunca ostentó el grado de suboficial o de agente cuando fue dado de alta, pues en ese momento ostentaba la calidad de alumno o estudiante de la escuela de Policía y por ello mal podía aplicarse efectos jurídicos diferentes, pues señaló que bastaba con mirar la resolución de nombramiento para verificar que 1 Ver f1.153. 2 Ver fl. 155.Rad. 15/0.7W01-33-33-00,2-2” I 1-00702-02 (Intern) Of,15/201 7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER CASTRO BONILLA Vs POLICÍA NACIONAL 1”Brini 5 (le 16 ingresó de forma directa al nivel ejecutivo y por lo mismo no lo amparaba el régimen establecido en el Decreto 1212 de 1990.3 El vocero judicial del extremo activo reprodujo las alegaciones consignadas en el escrito de sustentación del recurso de alzada. 4

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación del acto administrativo contenido en el oficio No S-2014-185721/APROP-GRURE-29 del 10 de junio de 2014, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante.

Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea, se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se le conceda el retiro voluntario de la institución y el consecuente reconocimiento y pago de la asignación de retiro,

Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea, se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se le conceda el retiro voluntario de la institución y el consecuente reconocimiento y pago de la asignación de retiro, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado, que negó el retiro y el reconocimiento de dicha prestación se encuentran ajustados a derecho, tal como lo concluyó el Juez de instancia. Marco jurídico y jurisprudencial. En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. El régimen salarial y prestacional de los miembros la Policía Nacional, dentro del cual se incluye lo relacionado con la asignación de retiro, se encuentra regulado por diferentes normativas, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación. Por esta razón se abordará el estudio del tema, efectuando un recuento de las leyes y decretos que han regulado la materia en estudio, con el fin de determinar el régimen a aplicar para el caso en concreto. Antes de la Constitución de 1991, la materia atinente a la asignación de retiro, se encontraba regulada por las siguientes disposiciones: Decreto 1211 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", artículo 163.

se encontraba regulada por las siguientes disposiciones: Decreto 1211 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", artículo 163. Decreto 1212 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal y Suboficiales de la Policía Nacional", artículo 144. 3 Ver fls 156-164 4 Ver fls 165-167Rad. No.7H001-33-33-00 ,2-2014-00702-02 (Interno 05 15/.2017)

RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO JHON ALEXANDER CASTRO BONILLA Vs POLICÍA NACIONAL Pziwina 6 de 16

Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional", Artículo 104. Con la expedición de la Constitución de 1991, a través del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), se asigna una competencia especial al Congreso de la República que lo faculta para fijar las pautas y lineamientos que deberá tener en cuenta el Presidente de la República al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual hará por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que en la materia expida el Congreso.

Tales leyes y decretos son: - Ley 4 de 1992, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales

que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". -Ley 62 de 1993, "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea• un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". En desarrollo de la anterior previsión, se expidió el Decreto 41 de 1994 "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones". Este Decreto reguló aspectos laborales del personal de la Institución, entre los cuales contempló la creación del Nivel Ejecutivo, sin embargo, mediante sentencia C -417 de 1994, la máxima Corporación en materia Constitucional declaró la inexequibilidad de los apartes referentes a la creación del nivel ejecutivo, al considerar que el Gobierno Nacional se extralimitó en las facultades que le había otorgado Ley 62 de 1993. Posteriormente y como consecuencia de la declaratoria de inéxequibilidad del Decreto 041 de 1994, el Congreso de la República expidió la Ley 180 del 13 de enero de 1995, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular y desarrollar en la Policía Nacional las materias señaladas en ella, dentro de las cuales aparece nuevamente en su artículo 7°

enero de 1995, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular y desarrollar en la Policía Nacional las materias señaladas en ella, dentro de las cuales aparece nuevamente en su artículo 7° la carrera profesional del Nivel Ejecutivo. En desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la citada Ley 180 de 1995, se expidió el Decreto 132 de 1995 que regula la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en este Decreto se establecen los grados jerárquicos, se reglamenta el ingreso de personal uniformado de la Policía a su Nivel Ejecutivo en las condiciones que fija, el retiro y causales en dicho nivel. Respecto del ingreso del personal ejecutivo la anterior disposición en sus artículos 11 y 12 dispuso respectivamente:Rad. No.73001-33-33-oo{2-20H-N)702-U2 (Interno (Ird.V2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER CASTRO BONILLA Vs POLICÍA NACIONAL Pánina 7 de 16 "ARTÍCULO 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos: Colombiano de nacimiento. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas. Acreditar resultados de los exámenes de Estado. Superar el proceso de selección. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.

ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán

Superar el proceso de selección. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación. ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; Sargento Mayor, al grado de Comisaria". Conforme a la disposición normativa transliterada, se advierte que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podía darse, bien sea por incorporación directa o por homologación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en ella; igualmente en el artículo 15 de referido Decreto se estableció que el personal del nivel ejecutivo deberá someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre la materia dicte el Gobierno nacional. Igualmente en los artículos transitorios de la mentada legislación y como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 041 de 1994, se dispuso: "ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea

que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servcio policial para todos los efectos legales. ARTÍCULO TRANSITORIO 2. A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresará al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO TRANSITORIO 3. El personal de alumnos que se encuentren adelantando curso de formación al entrar en vigencia el presente Decreto, ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero". De otra parte y en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se dictó el Decreto 1091 de 1995, "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", Decreto éste que reguló salarios y prestaciones de ese personal. En su artículo 51 contempló la asignación de retiro para esta clase de servidores públicos.Rad. No.7300 1-ad-33-00(2-,20I I-00702-02 (Interno Pa La/{20/

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER CASTRO BONILLA ya POLICÍA NACIONAL Enlabia 8 de 16

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER CASTRO BONILLA ya POLICÍA NACIONAL Enlabia 8 de 16

Esta normatividad resulta diferente a la prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto aumenta en cinco (5) años de servicios los requisitos para la asignación de retiro del personal del nivel de carrera de la Institución. En efecto, el citado artículo 51 dispuso: "Art. 51: Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: Llamamiento a calificar servicio. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicios y ser retirado y separado por cualquiera de las siguientes causas: Por solicitud propia. Por incapacidad profesional.

(60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicios y ser retirado y separado por cualquiera de las siguientes causas: Por solicitud propia. Por incapacidad profesional. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

Por destitución. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995". Mediante providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dejó sin efectos el citado artículo 51, pues las disposiciones normativas existentes antes de la expedición del Decreto 1091 de 1995 (Decretos 1212 y 1213 de 1990), contemplaban el retiro luego de cumplir entre 15 y 20 años de servicio y no con un periodo de trabajo comprendido entre 20 y 25 años, como lo establecía dicho Decreto, con lo cual, al declararse la nulidad de la norma que regulaba los requisitos en materia de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, se deja un vacío normativo que debe entenderse suplido por las disposiciones que regían antes de su expedición, esto es, por los decretos 1212 y 1213 de 1990. Posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral

normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Rad. No.73001.-33-311-002-,2011-00702-09, (Interno 0515/2017) RES'EABLECINHENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER CASTRO BONILLA Vs POLICÍA NACIONAL Pátriim 9 de lo En desarrollo de esta ley marco, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 25 dispuso: "Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía NacionaL Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio.

se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. También tendrán dere cho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) arios de edad las mujeres. Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años

Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que

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