TA TOL - 73001 33 33 002 2014 00704 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 002 2014 00704 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-002-2014-00704-01 970 - 2020
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: MARTHA CECILIA TRUJILLO LOZANO
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO Y
DESARROLLO DE IBAGUEINFIBAGUE.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionante en contra de sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“PRIMERO.- Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo (oficio) G.G..100-10-02.14.7 de fecha 23 de julio de 2014, acto administrativo en el cual se niega la vinculación laboral que existió entre Martha Cecilia Trujillo Lozano c on INFIBAGUE, por lo que niega reconocer y ordenar pagar los salarios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, Caja de Compensación Familiar, afiliación al fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos.
a la EPS, Caja de Compensación Familiar, afiliación al fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a Infibague cancelar y pagar los salarios, el au xilio de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, Caja de Compensación Familiar, afiliación al fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos , conforme al régimen salarial contemplado para las contadoras auxiliares hasta la fecha en la cual se profiera el correspondiente fallo.
TERCERO: Que se ordene el reintegro de la demandante a un cargo igual o mejor al que tenía al momento de ser desvinculada del INFIBAGUE.
CUARTO: la condena respectiva debe será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrenc ia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, una vez quede debidamente ejecutoriada.
1 Ver Expete JuzgadoC.Ppal No 1fls 7473001-33-33-002-2014-00704-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 2 de 17
QUINTO: Las sumas liquidadas a las que ascienden las pretensiones anteriores,
MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 2 de 17
QUINTO: Las sumas liquidadas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran intereses corrientes y moratorios, es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en el artículo 193 y 195 del C.C. A
SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del C.C. Ad.
2.- Fundamentos fácticos (fl. 25-27)2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1La señora Martha Cecilia Trujillo Lozano , laboró para INFIBAGUE, como contadora auxiliar desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 03 de marzo de 2012, cuando fue despedida sin justa causa.
2La contratación de la demandante, se dio a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, disfrazándose a través de estas la verdadera relación laboral que existía, siendo INFIBAGUE, el verdadero empleador de forma continua e ininterrumpida con quien la actora cumpliera los elementos de la relación laboral, sin que lo reconociera; así mismo se indicó, que en varias oportunidades, cuando no había contrato con Cooperativas, la demandante era vinculada directamente por la accionada a través de OPS.
3Afirmó el apoderado actor que l a prestación de servicio realizada por la señora Martha Cecilia Trujillo, fue continua , ininterrumpida, realizada en las
vinculada directamente por la accionada a través de OPS.
3Afirmó el apoderado actor que l a prestación de servicio realizada por la señora Martha Cecilia Trujillo, fue continua , ininterrumpida, realizada en las instalaciones de INFIBAGUE, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el horario de trabajo de tempo completo.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. INFIBAGUE3
Oportunamente el apoderado judicial de INFIBAGUE descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Manifestó que dentro de la planta de personal de INFIBAGUE no exist ían trabajadores de carácter oficial que fueran vinculados por un contrato de trabajo, por lo cual indicó que nunca existió vinculo de carácter laboral con la accionante y menos un acto legal reglamentario de nombramiento como empleado público.
Indicó que las Cooperativas de Trabajo Asociado, le cancelan y pagan a sus asociados todos los emolumentos que les corresponden y también los afilian al Sistema de Seguridad Social, en tal sentido señaló que dicha entidad celebró contratos con diversas cooperativas, y nunca tuvo noticia que esta ha ya incumplido los compromisos con sus asociados, por lo tanto no se adeuda ningún tipo de emolumento salarial o prestacional por parte del Instituto, puesto que nunca fue el empleador de la demandante, y además hay total ausencia de los elementos esenciales de la relación laboral.
2 Ver Expete JuzgadoC.Ppal No 1fls 74
que nunca fue el empleador de la demandante, y además hay total ausencia de los elementos esenciales de la relación laboral.
2 Ver Expete JuzgadoC.Ppal No 1fls 74 3 Ver Expete JuzgadoC.Ppal No 2 – FLS 2-1873001-33-33-002-2014-00704-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 3 de 17
Precisó que en el sub examine era imposible demostrar la existencia de la relación laboral , pues sólo bastaba con mirar el objeto contractual celebrado con las Cooperativas, para darse cuenta que la actividad contratada se ajustó a los parámetros de la Ley 80 de 1993 , y su justificación correspondía al entendido de que el personal de auxiliares administrativos que laboraban en el Instituto no era suficiente y se requería de la contratación de personas para realizar actividades de apoyo logístico administrativo, por lo que la demandante no podía considerar que tenía las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
Finamente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Cobro de lo no debido por la inexistencia de vinculo laboral con INFIBAGUE; II) Existencia de solidaridad e integración del litisconsorcio necesario; iii ) Buena fe; y i v) Prescripción.
3.2. Cooperativas de Trabajo Asociado Laboramos y Generando Empleo4 El Curador Adlitem se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Luego de citar las disposiciones normativas que regulan a las Cooperativas de
El Curador Adlitem se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Luego de citar las disposiciones normativas que regulan a las Cooperativas de Trabajo Asociado, señaló, que los asociados a dichas cooperativas no reciben un sueldo, por cuanto no se vinculan con un contrato de trabajo, sino con un contrato de asociación, y en dicha medida la remuneración que reciben por aportar su fuerza de trabajo, se denomina compensación.
Precisó que las Cooperativas de Trabajo Asociado, tienen la obligación de afiliar a sus asociados al Sistema de seguridad Social Integral, y hacer el pago respectivo, pues los pagos corren por cuenta del cooperado, pero la cooperativa debe hacer los pagos, y por ende, deberá descontarlo de las compensaciones; así mismo señaló, que en dichas cooperativas no existe la figura de prestaciones sociales, pues estas son propias de una relación la boral, sin embargo, las cooperativas en su régimen de compensaciones, puede crear algunas figuras que le permitan realizar pagos periódicos a los asociados diferentes a las compensaciones , pero que en ningún momento pueden asimilarse a prestaciones sociales.
Adujo que en el caso de que la demandante hubiese realizado una asociación libre y voluntaria con dichas Cooperativas, y como cooperada haya prestado sus servicios, ello no constituye un contrato de trabajo, en la medida en que en las Cooperativas de Trabajo Asociado no existe ninguna relación entre capital – empleador y trabajador asalariado , pues el capital de estas está formado principalmente, por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño.
Por último, propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la
– empleador y trabajador asalariado , pues el capital de estas está formado principalmente, por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño.
Por último, propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la obligación; ii) Cobro de lo no debido; iii) Buena fe; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y v) Prescripción.
4.- La sentencia apelada5
Lo es la proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el contrato realidad, señaló que no obraba en el plenario prueba de la vinculación
4 Ver Expete JuzgadoC.Ppal No 2 – FLS 110-114 5 Ver Expete Juzgado – archivo 473001-33-33-002-2014-00704-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 4 de 17
de la demandante durante los periodos 2000 a 2004, 2006, 2007 , 2009; así mismo indicó, que no se apreciaba en el plenario que la actora, hubiese estado sujeta a la autoridad, dirección o vigilancia de otra persona, que hubiese hecho surgir un vínculo de subordinación y dependencia, con el objeto de cumplir las direcciones del área contable.
Precisó que cumplimiento de un horario de trabajo no hacía presumir la
surgir un vínculo de subordinación y dependencia, con el objeto de cumplir las direcciones del área contable.
Precisó que cumplimiento de un horario de trabajo no hacía presumir la subordinación; igualmente indicó que la prueba testimonial recaudada no llevó a la convicción de que medió un vínculo laboral entre la demandante e INFIBAGUE, pues la versión rendida por estos respecto de las circunstancias particulares de la prestación del servicio, fue imprecisa, indeterminada, faltando por ende probanzas que dieran cuenta de su lugar cronológico y de las demás circunstancias que rodearon su desarrollo.
Manifestó que la actividad de auxiliar contable no era de aquellas actividades esenciales para el desenvolvimiento del giro funcional de la entidad demandada, pues no se probó, que dicho cargo estuviese señalado en la planta personal como de aquellos necesarios para ejecutar las tareas de la estructura funcional.
Adujo que en el desarrollo amónico de las labores se requiere una coordinación de actividades que no entrañan sumisión a ordenes, ya que quienes ejecutan labores de apoyo no pueden actuar de manera aislada , por lo que resulta ba claro que la contabilidad de la entidad es una actividad que debe ser coordinada y realizada según los parámetros apropiados, siendo entonces entendible, que en el curso del vínculo asociativo entre la demandante y la Cooperativa, y de esta con la entidad demandada, haya sido necesario que sus actividades estuviesen en consonancia con la labor contable de la entidad.
5.- El recurso de apelación (fls. 245-247).
Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado.
5.- El recurso de apelación (fls. 245-247).
Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado.
Señaló que en la providencia censurada hubo un indebido análisis de la pruebas, pues señaló que la misma no se hizo calificación alguna de la prueba testimonial, pues no se hizo mención de si los mismos fueron vagos, incoherentes, contradictorios, y si por el contrario, habían sido completos, exactos; en la relación con la valoración de pruebas documentales, precisó que existió una omisión total y falta de calificación de estas, por lo que concluyó que no hubo una apreciación en conjunto del material probatorio allegado bajo el criterio de la sana critica.
Aseveró que la sentencia no era congruente, pues la accionante fue una verdadera trabajadora de INFIBAGUE, lo cual se demostró con todas las pruebas allegadas al plenario, sin embargo, el Juez de instancia centró su fallo de manera equivocada, al indicar q ue ésta no demostró los elementos propios del contrato de trabajo, hecho este que fue debidamente probado con los testimonios recaudados.
Sostuvo que el Juez de instancia había manifestado que las labores de contabilidad no eran esenciales para el desenvolvimiento del giro funcional de la entidad accionada, posición que no compartía, pues, la contabilidad registra de forma cronológica y sistemática la información interna y externa de esta, para poder cumplir con las obligaciones tributarias y para poder generar los estados financieros, que son una herramienta para la toma de decisiones de cualquier entidad pública y para poder rendir informes a la Contraloría Municipal,
poder cumplir con las obligaciones tributarias y para poder generar los estados financieros, que son una herramienta para la toma de decisiones de cualquier entidad pública y para poder rendir informes a la Contraloría Municipal, Departamental y Nacional, así como a cualquier otra entidad que lo requiera.73001-33-33-002-2014-00704-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 5 de 17
Por último, señaló que la providencia recurrida había ignorado el precedente jurisprudencial relacionado con el contrato realidad, citando para el efecto sendos apartes jurisprudenciales.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de septiembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A ., mediante proveído del pasado 06 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de alzada y en la contestación de la demanda .
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan en determinar, que el juez de instancia hizo una indebida valoración probatoria que condujo a la negación de las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, de haberse valorado correctamente las probanzas allegadas, se habría accedido a las pretensiones, al haberse demostrado en el plenario la ex istencia de los elementos que conforman la relación laboral.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral entre la accionante y la p arte demandada, y el consiguiente pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante MARTHA CECILIA TRUJILLO LOZANO y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarr ollo de Ibagué - INFIBAGUE-, existió una relación de hecho de carácter laboral y, razón por la cual, la citada señora tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada medi ante
existió una relación de hecho de carácter laboral y, razón por la cual, la citada señora tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada medi ante contrato de prestación de servicios y cooperativas de trabajo.
4. Marco legal y jurisprudencial
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales , contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contract ual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a73001-33-33-002-2014-00704-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 6 de 17
hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del
prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contrato s de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el e jercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse
siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para a sí establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro Órgano de Cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas - decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta73001-33-33-002-2014-00704-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 7 de 17
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 7 de 17
determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los se rvidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de
referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:
“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contra to laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al
de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficac ia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de des laboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modifica r la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)73001-33-33-002-2014-00704-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO MARTHA CECILIA TRUJIOLLO LOZANO . Vs INFIBAGUE Página 8 de 17
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la proh ibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista
administración, y por tanto la proh ibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).
Ahora bien , sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Conten cioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó:
“La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarl a, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos estable cidos en las normas, con la
artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos estable cidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…)
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinaci ón o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás emp leados de planta , requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.