🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Tema: NIVELACION SALARIAL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ante, contra la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte demand ante instauró Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo lo siguiente:

PRETENSIONES

“PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CONTENIDO EN EL OFICIO Radicado salida SAC2014RE7874 DEL 29 DE MAYO DE 2014, por medio del cual se resolvió negativamente la reclamación sobre el reconocimiento liquidación y pago de la diferencia salarial existente entre el nivel asistencial denominación de empleo SECRETARIA 440 GRADO 07 escala salarial departamental con el de SECRETARIA 440 GRADO 10 de la escala salarial departamental.

A título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

empleo SECRETARIA 440 GRADO 07 escala salarial departamental con el de SECRETARIA 440 GRADO 10 de la escala salarial departamental.

A título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SEGUNDO Se condene al demandado a reconocer, liquidar y pagar a la señora MYRIAM STELLA MORA FRANCO los valores correspondientes a la nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho, de manera retroactiva y con regulación de su pago hacia futuro, nivelando el cargo SECRETARIA CODIGO 440 GRADO DE REMUNERACION 07 adscrito a la administración Central departamental del Tolima, con el de SECRETARIA 440 GRADO DE REMUNERACION 10 de la Administración Central del Departamento.

CUARTO: Se CONDENE al demandado al pago de los valores que resulten como diferencia entre lo recibido por la señora MYRIAM STELLA MORA FRANCO en el cargo de SECRETARIA CODIGO 440 GRADO DE REMUNERACION 07 adscrito a la administración Central departamental del Tolima, y el cargo de SECRETARIO 440 GRADO DE REMUNERACION 10 de la Administración Central del Departamento.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2

QUINTO: se condene a la demandada que una vez realizada la nivelación salarial se reliquide todas las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, incluyendo los valores que resulten de la diferencia de la nivelación salarial.

2

QUINTO: se condene a la demandada que una vez realizada la nivelación salarial se reliquide todas las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, incluyendo los valores que resulten de la diferencia de la nivelación salarial.

SEXTO: Se CONDENE al demandado al pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

SEPTIMO: Se CONDENE a que el pago de los valores adeudados sean cancelados debidamente indexados.

OCTAVO: Se ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Art. 192 del CPACA.”

Las anteriores pretensiones las sustenta, en los siguientes

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante fue nombrada como secretaria 5140-08 EN EL COLEGIO Nacional Pérez y Aldana de Purificación — Tolima, mediante Decreto 9858 de fecha 10 de julio de 1981, posesionándose del mismo el día 27 de julio de 1981.

SEGUNDO: Posteriormente mediante Decreto 0410 del 14 de mayo de 2004, se adopta y distribuye las plantas Globales de Cargos administrativos del servicio público educativo en los municipios no certificados del Departamento del Tolima, financiados con RSGP, distribuyéndose la planta Global en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CODIGO 550 Grados de Remuneración 1,4,5,y 6.

TERCERO: Mediante Decreto 0411 de fecha 14 de mayo de 2004 se homologan los cargos administrativos del servicio público educativo en los Municipios no certificados del Departamento del Tolima, financiados con los recursos del SGP.

TERCERO: Mediante Decreto 0411 de fecha 14 de mayo de 2004 se homologan los cargos administrativos del servicio público educativo en los Municipios no certificados del Departamento del Tolima, financiados con los recursos del SGP.

CUARTO: Mediante este Decreto se homologo los cargos administrativos asignados al Servicio Publico educativo en los municipios no certificados a los cargos establecidos en el Decreto No 0410 del 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera: (…) QUINTO: Con el Decreto 0412 de de114 de mayo de 2004, se incorporó a la planta Global de cargos de la administración del Departamento, adaptada mediante Decreto No 0410 del 14 de mayo de 2004 y financiada con recursos SGP, a los administrativos que vienen prestando sus servicios en los municipios no certificados del Departamento del Tolima, y homologada mediante Decreto 0411 del 4 de mayo de 2004, a un número de funcionarios.

SEXTO: Atendiendo a lo anterior, mi poderdante fue homologada al cargo de Auxiliar Administrativa 550 grado 08 y posteriormente al cargo de AUXLIAR ADMINSITRATIVO GRADO DE ASIGNACION 09, pero posteriormente fue degrada al cargo de Secretaria 440 grado 07.

SEPTIMO: Las funciones desempeñadas por mi poderdante son y han sido las mismas desde el momento de su nombramiento como SECRETARIA, y son las mismas desempeñadas por un AUXILIAR ADMINSITRATIVO GRADO 10, pero aun cuando cumplen las mismas funciones sus salarios son diferentes.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

GRADO 10, pero aun cuando cumplen las mismas funciones sus salarios son diferentes.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3

OCTAVO: La diferencia salarial existente entre el cargo que ocupa NELLY YOHAN ROCHA LOPEZ como SECRETARIA CODIGO 440 GRADO DE REMUNERACIO 02 adscrito a la administración Central departamental del Tolima, frente al de SECRETARIA CODIGO 440 GRADO 09 de la Administración Central del Departamento es la siguiente:

AÑO SECRETARIA

CODIGO 440

GRADO 07

SECRETARIA

CODIGO 440

GRADO 10

DIFERENCIA

SALARIAL

DIFERENCIA

SALARIAL POR 12 2011 $1.235.306 $1.664.460 $429.154 $5.149.848 2012 $1.297.071 $1.747.683 $450.612 $5.407.344 2013 $1.346.213 $1.817.940 471.727$ $5.660.724

NOVENO: Es evidente la desigualdad laboral que se presenta en el caso de la referencia, pues los cargos de los municipios no certificados, como el de mi poderdante, fueron homologados al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, pero posteriormente, el cargo de SECRETARIA desempeñada por mi poderdante fue homologado con el de SECRETARIA 440 GRADO 07, violando así el princi pio de igualdad y el principio de

ADMINISTRATIVO, pero posteriormente, el cargo de SECRETARIA desempeñada por mi poderdante fue homologado con el de SECRETARIA 440 GRADO 07, violando así el princi pio de igualdad y el principio de igual trabajo igual salario de mi poderdante, pues aun cuando se encontraba en igualdad de condiciones frente a los demás empleados de los municipios no certificados, esta fue desmejorada en sus condiciones laborales.

DECIMA: Atendiendo a lo anterior, y evidenciando que el Cargo de SECRETARIA estuvo homologado con el de cargo de AUXILIAR ADMINSITRATIVO, y que cumplen iguales funciones, es que solicita el pago de la diferencia salarial de mi poderdante frente a los cargos antes mencionados.

DECIMA PRIMARA (sic): El día 5 de mayo de 2014, la señora la señora MYRIAM STELLA MORA FRANCO, presento derecho de petición ante el Gobernador del Departamento del Tolima, con el fin de que se le reconociera y pagara la nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho, obteniendo respuesta negativa por parte del ente demandado.

DECIMA SEGUNDA: EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ha dejado de pagar a mi representada por concepto de salarios y prestaciones sociales los valores a que tie ne derecho por haber desempeñado las mismas funciones en el mismo cargo de un SECRETARIO CODIGO 440 GRADO 09, en la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima.

DECIMO TERCERO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad se acudió a las PROCURADURIA JUDICIAL EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la cual se dio por fracasada por falta de ánimo conciliatorio.”

DECIMO TERCERO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad se acudió a las PROCURADURIA JUDICIAL EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la cual se dio por fracasada por falta de ánimo conciliatorio.”

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.

Aduce, que es cierto que la demandante fue homologada e inc orporada al cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 08 mediante las resoluciones No. 411, 412 de 14 de mayo de 2004 pero posteriormente mediante el Decreto 0379 de 28 de julio de 2005 fue encargada de las funciones de auxiliar administrativo código 550 grado 09 y posesionada el 12 de agosto de 2005, lo que no es cierto es que posteriormente fue degradadaExpediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

4 al cargo de secretaria 440 grado 07 ya que lo que ocurrió fue que en el año 2007 y en el año 2010 se realizaron unas homologaciones y modificaciones a las denominaciones de unos cargos sin que existiera detrimento salarial o de otra índole.

Manifiesta, que no es cierto que las funciones desempeñada por la demandante sean las mismas de un auxiliar administrativo grado 10, como

las denominaciones de unos cargos sin que existiera detrimento salarial o de otra índole.

Manifiesta, que no es cierto que las funciones desempeñada por la demandante sean las mismas de un auxiliar administrativo grado 10, como se evidencia en el manual específico de funciones y competencias laborales institucionales educativas, adoptado mediante Decreto 0325 de 4 de marzo de 2013

Señala que en el Manual de Funciones no existe el cargo de secretaria 440 grado 10 al que la demandante pretende ser nivelada, por lo que no es posible comparar las funciones del cargo al que aspira ser nivelada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 30 de agosto de 2018 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir lo siguiente:

“(…) Revisadas las funciones de SECRETARIA GRADO 07 y contrastadas con las de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 10, resulta evidente para el despacho que aunque las funciones secretariales se ven subsumidas en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, las funciones de éste cargo no se limitan a ellas, pues para su desempeño requiere la realización de actividades encaminadas al manejo de recursos económic os de la institución, rendición de informes y proyectos del presupuesto anual del fondo de inversiones y conocimientos especializados en manejo de software, lo cual implica la ejecución de unas funciones con un mayor grado de responsabilidad, razón por la cual no son equiparables las funciones de secretaria ejecutadas por la demandante.

Igualmente es claro que los requisitos para ocupar el cargo AUXILIAR

software, lo cual implica la ejecución de unas funciones con un mayor grado de responsabilidad, razón por la cual no son equiparables las funciones de secretaria ejecutadas por la demandante.

Igualmente es claro que los requisitos para ocupar el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 10 son más exigentes que los requeridos en el cargo de SECRETARIA GRADO 07 pues en el primero de exigen 24 meses de experiencia profesional, mientras que para el segundo se exige apenas 12 meses de experiencia relacionada con las funciones el cargo, adicional a que el cargo de AUXILIAR GRADO 10 exige formación adicional a la de bachiller, lo cual se debe al nivel de responsabilidad que debe asumir el cargo mejor remunerado.

Corolario de lo anterior, considera el despacho que los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 10 y de SECRETARIA GRADO 07 , a mbos cargos administrativos de las Instituciones Educativas asignadas a la secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, cuentan con diferencia de labores o funciones, responsabilidades, conocimientos básicos y experiencia requerida, por lo tanto la asignación básica mensual correspondiente a cada uno de ellos está determinada por las funciones que cumplen, según la denominación, nivel y grado establecido en la nomenclatura.

En ese orden de ideas, para esta instancia judicial no existe transgresión al derecho de la igualdad y tampoco al principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”, puesto que no se encuentra acreditada la existencia de dos sujetos que desempeñen las mismas funciones y que estén sometidos a las mismas exigencias de cualificación para el empleo, por loExpediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

existencia de dos sujetos que desempeñen las mismas funciones y que estén sometidos a las mismas exigencias de cualificación para el empleo, por loExpediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

5 tanto no son comparables entre sí, lo que justifica que reciban una remuneración diferente.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que de las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar que pese a encontrarse desempeñando el cargo SECRETARIA 440 GRADO 07, en la práctica sus funciones abarcan y superan las cumplidas en su cargo, de acuerdo con la certificación emitida por el rector de la Institución Educativa PEREZ Y ALDANA, mi poderdante además de las funciones que desempeña en su cargo, cumple funciones que se encuentran detalladas dentro de las del AUXILIAR ADMINISTRATIVO, debiendo asumir el nivel de responsabilidad y calidad del cargo.

Explica, que la demandante fue homologada al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA GRADO ODE ASIGNACION 09 y posteriormente la regresaron al cargo de SECRETARIA 440 GRADO 07 pero siempre ha laborado en la misma institución desempeñando las mismas funciones, lo que hace que haya sido desmejorada salarialmente, pese a la diferencia de cargos que ha desempeñado las funciones siempre fueron las mismas, pues si bien, no

en la misma institución desempeñando las mismas funciones, lo que hace que haya sido desmejorada salarialmente, pese a la diferencia de cargos que ha desempeñado las funciones siempre fueron las mismas, pues si bien, no son taxativamente iguales, las funcion es de uno y otro no quitan la responsabilidad laboral de la demandante y no hay razón lógica que justifique esta diferencia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 5 de octubre de 2018 , se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte d emandante, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

En providencia del 22 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de (10) días para que presentara n sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, es de advertir que la parte actora guardo silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de ape lación presentado, visto a folios 407 a 410 del expediente.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado las

presentado, visto a folios 407 a 410 del expediente.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario como lo alega la parteExpediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

6 actora, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo que ostenta de Secretaria código 440 grado 07 con el de Auxiliar Administrativo nivel salarial gr ado 10 , al presuntamente vulnerar garantías constitucionales.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El artículo 122 de la Constitución Política señala:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá de clarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

autoridad competente se lo solicite deberá de clarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”

De conformidad con el anterior precepto, se puede entender que los empleos están clasificados dentro de un sistema de administración de personal, el cual comprende como estructura la denominación de cargos, el grado, el salario, según las responsabilidades , funciones, requisitos y número de horas laboradas que se exija. Significa que el sistema salarial de los servidores públicos se integra atendiendo los anteriores elementos, por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las que correspon dan a determinado grado, pues ello contraviene los principios mínimos fundamentales de orden salarial consagrados en el artículo 53 de la

pueden existir categorías salariales diferentes a las que correspon dan a determinado grado, pues ello contraviene los principios mínimos fundamentales de orden salarial consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para el cumplimiento, entonces, de las funciones que la Constitución y la Ley ordenan, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso de cargos en los niveles y con los grados requeridos para el eficiente desarrollo de sus actividades de acuerdo con la planificación estratégica de su desarrollo. Por tal razón, en los ma nuales de funciones se consignan deExpediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

7 acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.

Es así que, no puede existir emp leo público que carezca de funciones específicas, ni la administración puede exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional, porque el empleado público se somete a una condición laboral reglada en las normas.

En relación con el principio de “ a trabajo igual salario igual”, el Consejo de Estado en providencia de 19 de julio de 2018, Exp. 4879 -14, C.P. Dr. César Palomino Cortés, indica que conforme la jurisprudencia Constitucional1 el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta Política, no

Palomino Cortés, indica que conforme la jurisprudencia Constitucional1 el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.

Agrega, que con base en este derecho fundamental es que se ha dado desarrollo al principio de “a trabajo igual, salario igual”. Por tal razón no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores que, cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente, trayendo a colación la sentencia T - 079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, que al referirse al trato discriminatorio en materia laboral, señaló lo siguiente:

“Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO

IGUAL. (…)”

Sin embargo, la Corte Constitucional en la referida providencia, también precisó:

“...surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.”

En la misma sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2018, Exp.

cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.”

En la misma sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2018, Exp. 4879-14, C.P. Dr. César Palomino Cortés, se concluye que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad, por lo que para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente.

Entonces resulta que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación, siendo razones admisibles de diferenciación salarial: la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño 2; las

1 Ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997; T-050 y T-394 de 1998, entre muchas otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T -1075/00.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

8 diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

8 diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos3; y la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.4

CASO CONCRETO

En el sub judice, la señora MYRIAM STELLA MORA FRANCO , mediante apoderado judicial, instauró el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, indicando, que le asiste derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional que ex iste entre el cargo de Secretaria Código 440 Grado 07 , el cual es desempeñado por ella, con el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 10 , afirmando que se encuentra ejerciendo las funciones de éste último.

Por su parte, la entidad demandada afirma que la demandante fue homologada e incorporada al cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 08 mediante las resoluciones No. 411, 412 de 14 de mayo de 2004 pero posteriormente mediante el Decreto 0379 de 28 de julio de 2005 fue encargada de las funciones de auxiliar administrativo código 550 grado 09 y posesionada el 12 de agosto de 2005, lo que no es cierto es que posteriormente fue degradada al cargo de secretaria 440 grado 07 ya que lo que ocurrió fue que en el año 2007 y en el año 2010 se realizaron un as

posesionada el 12 de agosto de 2005, lo que no es cierto es que posteriormente fue degradada al cargo de secretaria 440 grado 07 ya que lo que ocurrió fue que en el año 2007 y en el año 2010 se realizaron un as homologaciones y modificaciones a las denominaciones de unos cargos sin que existiera detrimento salarial o de otra índole.

Manifiesta, que no es cierto que las funciones desempeñada por la demandante sean las mismas de un auxiliar administrativo grado 10, como se evidencia en el manual específico de funciones y competencias laborales institucionales educativas, adoptado mediante Decreto 0325 de 4 de marzo de 2013

Mediante sentencia proferida el día 30 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que aunque las funciones secretariales se ven subsumidas en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, las funciones de éste cargo no se limitan a ellas, pues para su desempeño requiere la realización de actividades encaminadas al manejo de recursos económicos de la institución, rendición de informes y proyectos del presupuesto anual del fondo de inversiones y conocimientos especializados en manejo de software, lo cual implica l a ejecución de unas funciones con un mayor grado de responsabilidad, razón por la cual no son equiparables las funciones de secretaria ejecutadas por la demandante.

Señaló la decisión que los requisitos para ocupar el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1 0 son más exigentes que los requeridos en el cargo de SECRETARIA GRADO 07 pues en el primero de exigen 24 meses de experiencia profesional, mientras que para el segundo se exige apenas 12

ADMINISTRATIVO GRADO 1 0 son más exigentes que los requeridos en el cargo de SECRETARIA GRADO 07 pues en el primero de exigen 24 meses de experiencia profesional, mientras que para el segundo se exige apenas 12 meses de experiencia relacionada con las funciones el cargo, adicio nal a que el cargo de AUXILIAR GRADO 10 exige formación adicional a la de bachiller,

3 Corte Constitucional, sentencias T-1098/00 y T-545A/07. 4 Corte Constitucional, sentencia T -105/02.Expediente: 73001-33-33-002-2014-00741-02 (1258-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

9 lo cual se debe al nivel de responsabilidad que debe asumir el cargo mejor remunerado.

Indicó que los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 10 y de SECRETARIA GRADO 07, ambos cargos administrativos de las Instituciones Educativas asignadas a la secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, cuentan con diferencia de labores o funciones, responsabilidades, conocimientos básicos y experiencia requerida, por lo tanto la asignación básica mensual correspondiente a cada uno de ellos está determinada por las funciones que cumplen, según la denominación, nivel y grado establecido en la nomenclatura, razón por la que niega las pretensiones de la demandada al considerar que no se ha trasgredido el derecho a la igualdad, ni el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora

considerar que no se ha trasgredido el derecho a la igualdad, ni el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que en la práctica sus funciones abarcan y superan las cumplidas en su cargo, de acuerdo con la certificación emitida por el rector de la Institución Educativa PEREZ Y ALDANA, además de las funciones que desempeña en su cargo, cumple funciones que se encuentran d etalladas dentro de las del AUXILIAR ADMINISTRATIVO, debiendo asumir el nivel de responsabilidad y calidad del cargo.

Explica, que la demandante fue homologada al cargo d e AUXILIAR ADMINISTRATIVA GRADO 09 y posteriormente la regresaron al cargo de SECRETARIA 440 GRADO 07 pero siempre ha laborado en la misma institución desempeñando las mismas funciones, lo que hace que haya sido desmejorada salarialmente, pese a la diferencia de cargos que ha desempeñado las funciones siempre fueron las mismas, pues si bien, no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...