TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00766-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2014-00766-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO !bague, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-002-2014-00766-01
0727-2016
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OLGA MAYORGA SÁENZ
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
FOMAG
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
SANCIÓN MORATORIA DOCENTE.
IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de febrero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03448-00 por el
H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,
así:
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fol. 12) "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número 2014RE8843 DEL 18 DE JUNIO DE 2014 notificado a la demandante el día 28 DE JULIO DE 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada
de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR8705 DEL 06 DE MARZO DE 2014, por parte de la
actora MARÍA DAISY ORTIZ.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO y/o SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que hizo' efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora. TERCERO. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.RAI/ 7300]-3:3-33-oo{2-,2oo-ooToi-oi
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OLGA MAYORGA SÁENZ VS NACIÓN MINIEDUCÁCION-POMAG Pálzina2 le 19
CUARTO. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el
Pálzina2 le 19 CUARTO. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el articulo 192 del C.P.A.C.A. QUINTO. Que, en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A. SEXTO. Que se condene en costas a la demandada. (...)" Fundamentos fácticos (Fols. 12-13). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante expuso los presupuestos facficos que a continuación se relacionan: Afirmó que su prohijada, laboró como docente de vinculación Nacional, prestando sus servicios al sector educativo oficial en la Institución Educativa "NICANOR VELASQUEZ ORTIZ" ubicada en el municipio de Ambalema, Departamento del Tolima. Por medio de la Resolución 00865 del 27 de febrero de 2011, expedida por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, se reconoció a favor de la actora la suma de $ 18.000.000. Los valores en mención, fueron sufragados por parte de la FIDUPREVISORA S.A. en forma extemporánea el día 11 de julio del 2012 a través de consignación a la entidad bancaria BBVA, debiendo haberse cancelados hasta el día 19 de diciembre de 2011. Por lo anterior, presentó derecho de petición en interés particular dirigido a la
consignación a la entidad bancaria BBVA, debiendo haberse cancelados hasta el día 19 de diciembre de 2011. Por lo anterior, presentó derecho de petición en interés particular dirigido a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitándole a la entidad ordenar el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA. Por medio del Acto administrativo contenido en el Oficio N° 2014RE8843 del 18 de junio de 2014, expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima se resolvió negativamente a la solicitud. Contestación de la demanda 3.1. Nación — Ministerio de Educación NacionalFOMAG. (Fols. 32 al 38). Por medio de su apoderada judicial, y encontrándose dentro del término conferido, presentó escrito de contestación que a continuación se sintetiza: Solicitó desestimar la prosperidad de las pretensiones invocadas por el actor, como quiera que la normafividad que alega le sea aplicable; no puede llevarse a cabo dado al régimen especial con el que cuentan los docentes del sector oficial, el cual se encuentra — entre otras normas - en el decreto 2831 de 2005. En igual sentido, manifiesta que la sanción prevista en el numeral 5° de la ley 1071 de 2006, no puede hacerse extensible en el presente caso, pues en materia de sanciones, lo que debe prevalecer es la interpretación restrictiva de la norma y no una extensiva del poder punitivo, y por ende, al no estar tipificada en el decreto 2831 de 2005, no puede
prevalecer es la interpretación restrictiva de la norma y no una extensiva del poder punitivo, y por ende, al no estar tipificada en el decreto 2831 de 2005, no puede obligársele a la entidad a pagar tal sanción.RAD. 73uoi-,”1-33-o02-2m f-oo76(i-0
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OLGA MAYORGA SÁENZ VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG
1):1“-ma 19 De otro lado afirmó que, en ejercicio de las funciones arrogadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del 2005, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por conceptos de Cesantías parciales o Definitivas es a la Secretaría de Educación Departamental, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional — FOMAG un cargo que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. Por otro lado, señaló que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009; en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargo de la Nación o las entidades públicas, la Indemnización de perjuicios o la sanción moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como "Prescripción", "Inexistencia de la vulneración de principios legales" y "falta de legitimación por pasiva". 3.2. Departamento del Tolima (Fols. 58 al 65).
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como "Prescripción", "Inexistencia de la vulneración de principios legales" y "falta de legitimación por pasiva". 3.2. Departamento del Tolima (Fols. 58 al 65). Mediante apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal conferida, presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se indican: Solicitó desestimar las suplicas y condenas deprecadas por el actor en el libelo demandatorio, por cuanto no tienen vocación de prosperidad. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la multicitada sanción procede cuando en efecto se ha acreditado a plenitud por los distintos medios probatorios el pago tardío de la prestación social reconocida. De otro lado, señala que, la entidad a quien le corresponde ejecutar dicha función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A., a quien le corresponde específicamente manejar, gestionar y destinar los dineros del Fondo para cancelar los emolumentos prestacionales que hayan sido reconocidos por la dependencia adscrita a la entidad territorial. Afirmó que, de conformidad a lo preceptuado por el Artículo 84, Inc. 2 del C.C.A. No se observa la incursión de alguna causal para una eventual declaratoria de nulidad absoluta, y por el contrario la expedición del acto administrativo fue proferida con sujeción a normas de orden constitucional, legal o reglamentario, por lo cual el acto
se observa la incursión de alguna causal para una eventual declaratoria de nulidad absoluta, y por el contrario la expedición del acto administrativo fue proferida con sujeción a normas de orden constitucional, legal o reglamentario, por lo cual el acto administrativo está revestido de legalidad y cuenta con plenos efectos jurídicos. Así mismo invocó el marco normativo contenido en la Ley 91 de 1989, la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006, de los cuales se sirvió para afirmar que como puede colegirse de su lectura estricta no fue contemplada alguna amonestación o sanción por la posible tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales a favor del personal docente, y en este sentido no es posible acudir al criterio de interpretación extensiva para dar aplicación a la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006. Propuso como excepciones las que denominó como "cobro de lo no debido", "reconocimiento oficioso de excepciones".RAD. 7300 1-33<M-00[2-20 1-0(Y766-111
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OLGA N1AYORGA SÁENZ VS NACIÓN MINIEDLICACIONTOMAG Página 4 de 19
La sentencia apelada (Fols. 71 al 79). En sentencia calendada el día 3 de marzo del 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, profirió decisión de primer grado, mediante la cual, negó las pretensiones formuladas por la parte actora y condenó en costas a la parte demandante. Luego de un estudio acucioso del marco jurídico vigente en materia prestacional del
mediante la cual, negó las pretensiones formuladas por la parte actora y condenó en costas a la parte demandante. Luego de un estudio acucioso del marco jurídico vigente en materia prestacional del personal docente contenido en la ley 91 de 1989, la ley 962 de 2005, la ley 715 de 2001, Decreto Nacional 2831 de 2005, y en base a los razonamientos y criterios adoptados por esta Corporación, concluyó que el régimen especial o de carácter excepcional aplicable a los docentes del sector oficial no consagró el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En sentir del a-quo, no resulta acertado deducir la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad, pues como ha quedado sentado, en ambos regímenes se prevé el reconocimiento del emolumento o prestación, pero en materia prestacional del sector docente; no se contempló la multicitada sanción moratoria. De tal manera que, acudir a la aplicación de criterios de Interpretación Extensivos para favorecer a los docentes con una disposición que fue reconocida exclusivamente para el régimen general de los servidores públicos conlleva a la flagrante vulneración de principios de legalidad, inescindibilidad normativa, y el principio de tipicidad. El recurso de apelación (Fol. 84 al 88). La apoderada judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primer grado el pasado 3 de marzo de 2016. Las razones expuestas por la recurrente son las siguientes: La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en
expuestas por la recurrente son las siguientes: La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en lugar de dar solución al conflicto planteado - que según la pretensión era imponer a la parte demandada una sanción por la mora en el pago de las cesantías a que tenía derecho la accionante con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -; considero que las cesantías de los docentes ( sean totales o parciales) debían ser reconocidas por el régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y como dentro del mismo no se prevé la multicitada sanción; el a-quo negó las pretensiones desconociendo que se puede solucionar el problema jurídico acudiendo a la normatividad de carácter general que regule el reconocimiento, liquidación, pago y sanción por no cancelación de cesantías parciales. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 02 de mayo del 2016, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de mayo del año en curso se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que concurrió la apoderada judicial del extremo activo reiterando sus argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y recurso de alzada3. 1 Ver Fol. 98. 2 Ver Fol. 100
extremo activo reiterando sus argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y recurso de alzada3. 1 Ver Fol. 98. 2 Ver Fol. 100 3 Ver Fols. 101-106.RAI). 73991-93-99-092-201 1-00766-01
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OLGA 1AYORGA SÁENZ VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-VOMAG Página 5 de 19
El 22 de julio de 2016 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dictó fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-03448-00 dejando sin efecto la decisión del 22 de julio de 2016 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia. IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico.
corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se centra én definir si el acto administrativo No. 2014RE8843, objeto de controversia, se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 que, en términos de la demanda tiene derecho la señora OLGA MAYORGA SÁENZ por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG.
Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria
FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la normatividad por medio de la cual se alega la mora; no es vinculante al régimen sobre el cual se encuentraRAD. 7:300 1-t3-33-902-2014-0079R-0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MAYORGA SÁENZ VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG ILLrina 6 de 19 regido la demandante, pues son normas de carácter general las que se solicita aplicar. Finalmente, de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.
4. Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.
pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( .) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,
contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RAD. 73001-33-33-002-9011-00761i-0 I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MAYORGA SÁENZ VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMÁG Página 7 de ID disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad.
Página 7 de ID disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995,5 modificada por la Ley 1071 de 20066, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en
artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencia, donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales.
Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencia, donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. 5 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 7 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".RAD. 731}01-33-35-01P2-2011-007195-01
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No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. )
ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. )
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.
Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte
índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por
desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de lasRAD. 7:toot...33-33-oc{2-,2fii NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA MAYORGA SÁENZ VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG Pg,ina 9 de 19 cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se
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